CSDJ - F25000110200020150036901ADJUNTA20200129082525-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150036901ADJUNTA20200129082525-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 250001102000201500369 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinable, contra la providencia del 30 de abril de 20191, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el abogado JULIO CESAR DELGADILLO RODRÍGUEZ, mediante la cual le impuso sanción de multa de cuatro (4) S.M.L.M.V., por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el artículo 28 numeral 8, ibídem, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
SÍNTESIS FÁCTICA
1
Magistrada Ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO – Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201500369 01
Abogado en Apelación.
La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis, por la queja presentada el 25 de enero de 2015, por los señores María Aura Orjuela Orjuela y José del Carmen Fernández Triana, en la cual denunciaron algunos hechos que pudiesen ser constitutivos de falta disciplinaria y que pueden ser imputados en su comisión al doctor JULIO CESAR DELGADILLO RODRÍGUEZ. Indicaron en su escrito que el 06 de septiembre de 2013, la señora María Aurora Orjuela Orjuela otorgó poder al acá inculpado para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra del señor Hernán García, con base en el cheque No. 0588816 de la cuenta corriente No. 149056442 del Banco de Bogotá, por la suma de $5.000.000, el cual fue suscrito el 05 de diciembre de 2012, estableciéndose como fecha para su pago el 06 de marzo de 2013. Así también, indicaron que el 18 de septiembre de 2013, la quejosa otorgó un segundo poder al profesional del derecho para que instaurara un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de Hernando García y María Cecilia García Orjuela, teniéndose como pretensión el pago de una letra de cambio por el valor de $5.000.000, que fue suscrita el 05 de diciembre de 2012 y pagadera el 15 de enero de 2013. Las demandas fueron presentadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), autoridad que inadmitió las mismas y pese a ello, el letrado investigado no procedió a subsanarlas, causando así un enorme
perjuicio a su prohijada, pues no se pudo seguir con los procesos y, además, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. en el caso del cheque, ya se vencieron los términos para hacer efectivo su cobro, tal como le informaron otros abogados a quienes han consultado. Mencionaron que para dar inicio a dichos procesos se le entregaron de manera personal y en efectivo, la suma de $100.000, dineros de los cuales no solicitaron recibo por la confianza que existía. Por otra parte, señalaron que el señor José del Carmen Fernández Triana, confiando en la buena fe del disciplinado, le otorgó uno o dos poderes para que iniciara el cobro del cheque No. 0588825 de la Cuenta No. 149056442 del Banco de Bogotá, por la suma de $5.000.000 para cobrar el 31 de abril de 2013, y el cheque No. 0588824 de la misma cuenta, por la suma de $12.000.000, para hacer efectivo el 12 de abril de 2013, los cuales habían sido girados igualmente por el señor Hernando García. Recordaron los querellantes que la presentación de los mandatos se realizó ante el Juzgado Promiscuo de Villapinzón (Cundinamarca) y el doctor Julio Cesar Delgadillo Rodríguez se comprometió a radicar las demandas, pero una vez revisado el libro radicador, las mismas al parecer no fueron presentadas,
pues los procesos no aparecen y nadie da razón de ellos, pese a que el abogado aseveró haberlas radicado. Aunado a lo anterior, pusieron de presente que para el adelantamiento de los dos últimos procesos ejecutivos se le canceló la suma de $600.000, los cuales le fueron entregados en efectivo en las puertas del juzgado de Villapinzón, pero el profesional del derecho no expidió recibo comprometiéndose a que República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. entregaría el mismo junto con las copias de las demandas que presentaría supuestamente de manera inmediata. Debido a dichas eventualidades, afirmaron que han llamado en repetidas ocasiones al celular del togado inculpado y además "le hacemos por decirlo de alguna manera "casería"' pero no les ha sido posible tener razones concretas sobre los procesos, pues contesta con evasivas, indicando que ya radicó las demandas y que van bien, además los citaba los días miércoles, pero nunca se presentó. Por otra parte, aseveraron que le han suplicado les entregue copia de las mentadas demandas y que se reúnan para acordar de manera puntual el pago de los honorarios, sin embargo, todo ha sido infructuoso, toda vez que el acá investigado "no da la cara" y últimamente les ha dicho que se encuentra laborando en la Gobernación de Cundinamarca y por ende, no ha podido
entregar la documentación ni revisar los procesos. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 17 del cuaderno de Primera Instancia, certificado No.07637-2015, de 22 de julio de 2015, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor JULIO CESAR DELGADILLO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.79.166.362, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. adjudicada la Tarjeta Profesional No.105.118, la cual se encontraba vigente para la fecha. Por otra parte, a través del Certificado N° 168540 del 18 de febrero de 2019 (Fol. 179 del C.O.), expedido por esta Superioridad, informó que el doctor Julio Cesar Delgadillo Rodríguez, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad al Acuerdo No. PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura y atendiendo lo decidido por la Sala Administrativa del Seccional de Cundinamarca, el 01 de septiembre de 2015 se remitió por descongestión el sumario al Despacho del H. Magistrado Sergio Sánchez (Fol. 20 del C.O.), quien procedió el 07 de septiembre de esa calenda, a avocar el conocimiento
del plenario (Fol. 21 del C.O.). Acreditada la calidad de abogado, el entonces Magistrado de conocimiento dispuso la apertura del proceso disciplinario el 24 de septiembre de 2015 y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de noviembre de 2015 (Fol. 22 del C.O.), la cual no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia del abogado disciplinado (Fol. 36 del C.O.), por lo que se le concedió el término de tres días para que justificara su incomparecencia y se ordenó fijar el edicto emplazatorio que trata el inciso 3o del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Fol. 37, 39 del C.O.). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. El 21 de septiembre de 2017, la Secretaría que apoya esta Sala Disciplinaria, procedió a ingresar el expediente al Despacho de origen, debido a la terminación de las medidas de descongestión (Fol. 41 del C.O.). Como quiera que el togado inculpado no presentó justificación respecto a su inasistencia, a través de proveído calendado el 17 de abril de 2018, se declaró como persona ausente al acá inculpado, se procedió a designar como defensor de oficio a la doctora Jenny Giselle Peña Vargas y se fijó como fecha de diligencia el 09 de julio de 2018 (Fol. 43-44 del C.O.), profesional que solicitó
ser relevada, por cuanto es funcionaria de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Fol. 49-54 del C.O.), en consecuencia, el 17 de mayo de 2018, se nombró en el cargo a la doctora Paola Andrea Romero Avendaño (Fol. 56-57 del C.O.), quien, igualmente, solicitó ser removida del mismo, toda vez que se desempeñaba como asesor II pensiones para el proyecto de prestación de servicios No. 03736214 de 2014 entre Unión Temporal Servicios BPO y la Unidad UGPP (Fol. 58-59 del C.O.). Por lo anterior, el 21 de mayo de 2018, se designó como defensor de oficio al doctor Rubén Darío Rodríguez Sánchez (Fol. 61-62 del C.O.), quien, igualmente, solicitó ser relevado arguyendo que se desempeña como representante legal de la empresa Rodríguez y Lizarazo Abogados Asociados S.A.S. (Fol. 81-90 del C.O.), pero esta vez, mediante auto del 13 de junio de 2018, no se accedió a dicha petición, por cuanto no se evidenciaba República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. incompatibilidad o inhabilidad alguna que impidiera que el profesional ejerciera el encargo conferido (Fol. 91-92 del C.O.) Primera Sesión. El día 09 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia que
trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en dicha sesión se adelantó la siguiente actuación. Se dio lectura al escrito de queja interpuesto por los señores María Aurora Orjuela Orjuela y José del Carmen Fernández Triana. Versión Libre Del Disciplinado, Doctor JULIO CESAR DELGADILLO
RODRÍGUEZ-.
El letrado inculpado admitió que el 06 de septiembre de 2013, la señora María Aurora Orjuela le entregó unos títulos valores por $5.000.000 y $10.000.000, con el fin de iniciar una demanda ejecutiva contra del señor Hernando García, en consecuencia, el 20 de septiembre de 2013 procedió a radicar la respectiva demanda que dio inicio al proceso ejecutivo No. 2013-0209 ante el Juzgado Promiscuo de Villapinzón (Cundinamarca), añadiendo que los querellantes en ningún momento le dieron dinero para la adquisición de la póliza judicial y demás gastos pese a que inicialmente se habían acordado. Explicó que instauró la demanda con base en la Ley 1653 del 15 de julio del 2013, la cual en su artículo 6 expone: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. "Sujetos Pasivos: El arancel judicial está a cargo del demandante inicial. El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda
y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley en caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. " Por lo anterior, señaló que en esa época inadmitieron la demanda por el no pago de ese arancel judicial, pues su costo era como de $ 800.000, recursos que nunca se le entregaron para proceder de conformidad, en consecuencia, el letrado inculpado retiró la demanda y posteriormente, volvió a radicar la misma en dos oportunidades pero nuevamente fueron inadmitidas, pues dentro de los 5 días siguientes se debía cancelar el arancel, enfatizando que los querellantes nunca le proporcionaron los recursos. Contó que el 24 de abril de 2014 volvió a radicar la demanda, época para la cual se encontraba sin vigencia la Ley 1653 de 2013, en la que se solicitaron unas medidas cautelares, siendo admitida por el ente judicial y procediéndose con el trámite de notificación al demandado, indicando que se buscó perseguir algunos bienes que el deudor poseía en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), por lo que se solicitó mediante un oficio de data 23 de abril de 2014, el embargo de un inmueble del cual tuvo conocimiento de su existencia al momento de dirigirse a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, reiterando que para adelantar dichas gestiones no recibió ayudas pecuniarias, República de Colombia
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Abogado en Apelación. sin embargo, una vez visitado en cuatro oportunidades dicha municipalidad, se dio cuenta que el señor Hernando García no tenía ninguna propiedad que pudiese respaldar el pago a su prohijada. El disciplinado manifestó que dentro de sus gestiones estuvo pagar el arancel judicial y notificar al demandado en el término de ley y, pese a ello, el deudor nunca contestó la demanda y, habida consideración a que el mismo se había insolventado, no se contaba con algún bien que se pudiese perseguir, por tanto, su prohijada le reclamaba y le decía que mirara que podía hacer o de lo contrario que le pagara esos dinero, es decir, los $10.000.000 objeto de la Litis civil, solución con la que discrepaba el querellado, haciéndole saber a la quejosa su inconformidad, por lo que afirmó que en este contexto se desarrollaban las discusiones con su cliente, haciendo ver igualmente que, contrario a lo afirmado por la querellante, sí instauró la demanda. Con relación a los $100.000 que en el escrito de queja se enunció le fueron entregados, indicó que tan solo alcanzaban a cubrir por lo menos los desplazamientos al municipio de Zipaquirá, pero no cubrían los gastos de la expedición de los folios de matrícula inmobiliaria, arguyendo que su trabajo se vio reflejado, sin embargo, los clientes no agradecen las labores de los
profesionales a menos que las resultas salgan a su favor, lo que en este caso no era posible, pues no existía bien alguno para poder hacer efectivo el embargo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Relató que respecto a las labores que debía adelantar a favor del señor José del Carmen Hernández Triana, es cierto que este le entregó la suma de $600.000, contando que se conoció con los acá dolientes en el año 2009 o 2010, pues representó al quejoso y a su hermana dentro de un proceso de pertenencia, el cual ganó y por ende, le debían cancelar la suma de $6.000.000, de los cuales le quedaron debiendo $1.200.000, así que, habida consideración que mantenía viajando al municipio de Villapinzón (Cundinamarca), el quejoso se le acercó y efectivamente le entregó dichos emolumentos, por lo que quedó debiendo $600.000. Explicó que, si bien recibió poder por parte de la esposa del señor José del Carmen Fernández Triana, ello se debió a que el mismo endosó los cheques a su cónyuge, por lo que, contrario a lo afirmado en la queja, procedió a instaurar las demandas que reposan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), aseverando que se reunía con la quejosa en su vivienda,
quien le pidió "doctor yo quiero que me devuelva esos cheques, yo no quiero saber nada de ese señor porque el señor ya es muy difícil que nos pague las deudas, retiré la demanda del Juzgado", así que el abogado señaló haberle cuestionado si su petición contaba con su pleno consentimiento, a lo que contestó asertivamente, por tanto, el 11 de febrero de 2015 se suscribió un documento para proceder a retirar la demanda y así devolver los títulos valores a su representada, en consecuencia, el disciplinable afirmó que sus escritos reposan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Por lo anterior, relató que el 11 de febrero de 2015 se suscribió un oficio, el cual cuenta con firma de la quejosa, lo siguiente: "Con el presente escrito hago entrega de los siguientes títulos valores: Cheque número 0588816 por valor de $10.000.000, cheque número 0588825 por valor de $5.000.000, cheque 0588824 por valor de $12.000.000 del Banco de Bogotá de la cuenta 149056442, a nombre del señor José del Carmen Fernández. Entrega el doctor Julio Cesar Delgadillo Rodríguez" Explicó que dicho memorial lo realizó cuando procedió a retirar la demanda y ese mismo día le pidió a la señora María Aurora Orjuela Orjuela que firmara por
el reverso de la demanda porque no tenía donde más hacerlo, así que ese mismo día, es decir, el 11 de febrero de 2015, hizo entrega de la letra de cambio de fecha diciembre 15 de 2002 por valor de $5.000.000, pues, si bien los querellantes deseaban que el profesional del derecho se hiciera cargo de los trámites, siempre se presentaron problemas porque para las notificaciones a la parte pasiva y para la adquisición de la póliza judicial se necesitaban recursos, los cuales no facilitaban los interesados y eran motivo de controversia, arguyendo que su solicitud de dineros nunca fue exagerada, por el contrario, tan solo se les pidió emolumentos para cancelar la póliza, pues siempre pensó que finalizado el trámite cobraría sus honorarios, toda vez que de no querer cancelarle podría quitarles algo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. En consecuencia, reiteró que lo aseverado por los querellantes es falso, afirmando que su actuar fue de buena fe y siempre cumplió con lo ordenado por la Ley, pues en ningún momento le quitó dineros a sus representados, por el contrario, las demandas se instauraron a término sin dejar prescribirlos, agregó que el problema radicó en que el demandado no tenía ninguna propiedad para quitarle, situación que se le salía de las manos como abogado, pues una vez realizadas las investigaciones en la Oficina de Instrumentos
Públicos de Chocontá (Cundinamarca), no se logró conseguir bienes para poder recuperar los dineros. Respecto del proceso ejecutivo que debía iniciarse en contra de Hernando García con ejecutante María Aurora Orjuela Orjuela por un título valor de $10.000.000, el mismo fue radicado el 20 de septiembre de 2013 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), pero se lo devolvieron por cuanto no se cumplió con el requerimiento dispuesto en la Ley 1653. Este proceso se tramitó bajo el radicado 2013-00209, en consecuencia, procedió a retirar las documentales y presentó nuevamente la demanda el 23 de abril de 2014, por ende, le pidió a su cliente pagar el arancel judicial, pero ésta nunca atendió su llamado. Frente al proceso ejecutivo de María Aurora Orjuela contra de Hernando García y María Cecilia García, con base en un título valor - letra de cambio de $ 5.000.000, el letrado inculpado indicó que también lo radicó en el Juzgado Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), pero aquí también se evidenciaba el mismo problema, y es que los deudores no contaban con bienes que pudiesen República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. perseguir, por lo que no se pudo recuperar nunca los dineros adeudados, sin
embargo, agregó que se notificó al demandado, quien había girado los dos títulos valores, tanto el de $10.000.000 como el de $5.000.000. Posteriormente, el director de la audiencia le indagó al doctor Julio Cesar Delgadillo Rodríguez respecto del proceso ejecutivo que debía instaurar con base en otros dos cheques, pues en la queja se indicó que se le entregó al querellado un cheque No. 149056442 por $5.000.000 y el No. 588824 por $10.000.000, a lo que respondió que tan solo se radicaron los trámites antes enunciados, pues tan solo se le entregaron los mismos junto con una letra de cambio y un cheque por el valor de $12.000.000, explicando que las notificaciones siempre fueron canceladas por él porque pese a que les pedía estar al pendiente de ello, nunca lo hicieron arguyendo que no contaban con dinero. Con relación a las demás demandas, admitió no haberlas impetrado pero su omisión siempre fue con consentimiento de la quejosa, quien le manifestaba que era tiempo perdido porque el demandado era el mismo así que no se iba a recuperar nada. Por último, el letrado manifestó que respecto a los cheques de los que no presentó demanda, ello se debió a que la ley que salió en esa época, el 15 de julio de 2013, disponía que debía pagarse un arancel judicial antes de la radicación de las demandas o a los cinco días de su inadmisión, tal como lo indicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), el cual República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. tenía un valor cercano a $900.000 por cada cheque, por ende, le dio la oportunidad a la quejosa que se radicara primero un cheque para que, una vez notificado la parte pasiva, se iba continuando de tal manera que no se gastara todo ese dinero, el cual sumaba más de $3.000.000 solo en aranceles, por eso es que luego que se le entregara el título valor (03 de septiembre de 2013), se radicó la demanda el 20 de septiembre y por dicha norma, le fue devuelto, así que no se radicaron más procesos. Luego, el letrado inculpado realizó aporte documental y solicitó se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) para que allegara los oficios de radicación y retiró de los procesos, probanza que complementó el director de la audiencia, ordenando oficiar al Juzgado Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) remitir todas las actuaciones llevadas a cabo dentro de los procesos ejecutivos de María Aurora Orjuela Orjuela contra Hernando García, con base en (i) un cheque de $10.00.000, expediente ejecutivo No. 201300209, (ii) un cheque de $10.000.000, el cual fue presentado el 23 o 24 de abril de 2014, (iii) un cheque de $5.000.000, y todos sumarios donde aparezcan los extremos procesales mencionados.
Seguidamente, el representante del Ministerio Público solicitó se insistiera en la citación a los querellantes para constatar lo dicho por el disciplinado en cuanto al cheque de $12.000.000, que no fue relacionado, y, por último, de oficio se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del doctor Julio Cesar Delgadillo Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Consiguientemente, se fijó el día 23 de agosto del 2018 para la continuación de la vista pública (Fol. 97-100 del C.O.), la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la bancada disciplinada no se presentó (Fol. 136 del C.O.), en consecuencia, se reprogramó la diligencia para el 03 de octubre de 2018 (Fol. 135 del C.O.). Calificación Jurídica. Por la cual, le atribuyó al disciplinable, la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, debido que el disciplinado no llevó a cabo la devolución de documentos, demandas y títulos valores, consistentes en los cheques No. 0588825 por $5.000.000 y No. 0588824 por $12.000.000, esto por cuanto aparecen probanzas que indican que el letrado inculpado recibió los mencionados títulos valores desde año 2013 y solo hasta el 11 de febrero de 2015 procedió a devolverlos, sin que se
haya evidenciado que con los mismos hubiese adelantado ninguna actuación judicial en procura del recaudo mencionado, por ello se consideró que al no iniciarse proceso alguno, el doctor Julio Cesar Delgadillo Rodríguez estaba en la obligación de devolver oportunamente los mencionados títulos valores, habida consideración al eventual peligro de caducidad o prescripción de las correspondientes acciones judiciales. Paso seguido, se le concedió la palabra al defensor de oficio para que, si era su deseo, solicitara pruebas, pero el mismo indicó que no realizaría solicitud probatoria; de oficio, se ordenó incorporar a la presente actuación los antecedentes disciplinarios del doctor Julio Cesar Delgadillo Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Posteriormente, resolvió el Magistrado sustanciador decretar la terminación anticipada a favor del aquí disciplinado de la siguiente manera: • Frente a la presunta indiligencia dentro del trámite de los procesos que se adelantaron con base en el cheque No. 0588816 y la letra de cambio suscrita por $5.000.000, se terminó dando aplicación a la segunda causal establecida en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, toda vez que, si bien los trámites no se finiquitaron, ello se debió a que el ente judicial los inadmitió por el no pago
de los aranceles judiciales, dineros que no aportó su prohijada, quien posteriormente le pidió al acá inculpado desistiera de las demandas. En lo que tiene que ver con la no expedición de los recibos por los dineros entregados por concepto de horarios, debe decirse que a ésta imputación se le dio aplicación al principio In Dubio Pro Disciplinado, consistente en que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, toda vez que el querellado explicó que conoció a los quejosos debido a un proceso de pertenencia en el que los representó y por el cual se pactó como honorarios $3.000.000, de los cuales le debían $1.200.000, por ende, la suma entregada fue abono a dicha deuda. Respecto de la quinta imputación, esto es, que el abogado disciplinado no devolvió los dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios, debe señalarse que si bien no se tiene certeza del concepto de los dineros entregados al disciplinado, la misma se terminó por atipicidad, conforme a lo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. enunciado por nuestra Sala Superior a través de pronunciamientos emitidos el 5 de febrero de 2014 y 5 de junio de la misma anualidad, quedando manifestado así que esta Magistratura se acoge a dichas decisiones en el sentido de no devolver el dinero cancelado por concepto de honorarios como
atípico, ya que esas sumas son entregadas en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, ya sea verbal o escrito, contrato al que están obligados ambas partes a la luz de lo dispuesto en el Código Civil Colombiano, por lo que el incumplimiento del mismo, junto con sus consecuencias jurídicas, no son de resorte de esta jurisdicción, así pues, queda claro que la retención de dinero consagrada en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 se configura cuando el sujeto disciplinable no hace entrega a quien corresponde de los dineros recibidos en virtud de la gestión, en el entendido que dichos valores son de las resultas de la labor encomendada y no los honorarios percibidos para adelantar la gestión. Frente a la aseveración realizada por los quejosos, en lo que tiene que ver con la no devolución de la letra de cambio y el cheque No. 0588816, se terminó anticipadamente por cuanto la conducta no existió, toda vez que quedó evidenciado que dichas documentales se encontraban radicadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), pues, en aras de cumplir con la labor encargada, el letrado investigado estaba adelantando los respectivos procesos ejecutivos. Finalizó la diligencia reprogramándose la Audiencia de Juzgamiento para el día 19 de febrero de 2019 (Fol. 161-164 del C.O.). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201500369 01
Abogado en Apelación. Audiencia de juzgamiento. Llevada a cabo en fecha 19 de febrero de 2019, actuación regulada por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, a lo cual procedieron así: Intervención del Ministerio Público, Doctora DIANA NIÑO AVENDAÑO, quien indicó que considerando los hechos que fueron materia del pliego de cargos en audiencia celebrada el 03 de octubre de 2018, esto es, el primero, referente a la presunta indiligencia del disciplinado respecto de los tramites adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), donde el poderdante era el señor José del Carmen Fernández Triana, y el segundo, concerniente a la no devolución de los documentos, título valor, al señor José del Carmen Hernández Triana, solicitó para el primero de ellos, la emisión de fallo de carácter absolutorio mientras que para el segundo, una sanción, con base en lo siguiente: De acuerdo con el primer cuerpo de imputaciónindiligencia-, señaló que se tiene que el disciplinado, fungiendo como apoderado del señor José del Carmen Fernández Triana, no inició los procesos ejecutivos con base en los cheques Nº. 0588824 y 0588825, de la cuente 149056442 del Banco de Bogotá, sucursal Villapinzón (Cundinamarca). Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, donde se precisa que constituye la falta a la debida di
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