CSDJ - F25000110200020150037101ADJUNTA20181022094238-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150037101ADJUNTA20181022094238-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201500371 01
ASUNTO A TRATAR Procede la sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA, en favor del abogado LUIS MANUEL PADAUI ORTÍZ, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, quien mediante auto interlocutorio de 7 de diciembre de 2016, ordenó la terminación anticipada de las diligencias, dando aplicación al artículo 105 en concordancia con el 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor Miguel Ángel Daza Torres, quien relató los hechos relacionados con el trámite de un proceso ejecutivo laboral instaurado por él contra la sociedad Tirado Villar Ltda, ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se llevó a cabo el remate de un bien inmueble, y cuya entrega le fue comisionada al Juez Promiscuo Municipal de Cota. 1 Con Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 250001102000201500371 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Señaló que el 9 de septiembre de 2014, día de la diligencia de entrega del bien, el abogado LUIS MANUEL PADAUI ORTÍZ acudió como apoderado de la demandada, quien pidió la suspensión de la audiencia por lo siguiente: i) Por ausencia del Secuestre, ii) inadecuada identificación del bien inmueble, y ii) por haber rendido informe al despacho judicial de conocimiento, en cuanto a la nulidad decretada del título que sirvió de base para la ejecución en el proceso ejecutivo.
Refiere el quejoso, que el profesional del derecho acusado, deliberadamente no le informó a la titular del Juzgado comisionado, que tenía pleno conocimiento del proceso judicial que pretendía anular temerariamente, toda vez que el 14 de agosto de 2014, ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, actuó como defensor del Secuestre del bien inmueble susceptible de entregar. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Instructor, después de encontrar acreditada la calidad de abogado del disciplinable, así como la carencia de sanciones disciplinarias, avocó el conocimiento del proceso y señaló fecha de audiencia para el 2 de marzo de 2016, audiencia que debió ser reprogramada para el 18 de agosto del mismo año, ante la imposibilidad de comunicación de su celebración al disciplinable. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha y hora señalada, se hizo presente el disciplinado, su apoderada de confianza y el quejoso. El Magistrado
Instructor dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al quejoso para que ampliara y se ratificara de la queja instaurada, quien previas las advertencias legales señaló. 2
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Referencia: Abogado Apelación Auto Ampliación y Ratificación de la Queja. Manifestó ser el demandante en el proceso ejecutivo, dijo que éste terminó en su favor, pero que no le han pagado la totalidad de las pretensiones, porque no se ha realizado la reliquidación que corresponde y que de ahí se desprende el proceso con el Secuestre, porque él mismo usurpó funciones.
Indicó que el disciplinado inició otros procesos para buscar la nulidad del proceso laboral, los cuales han sido fallados en contra de aquel, que solo falta por resolver una denuncia penal que se interpuso en su contra; señaló que el togado fue apoderado de la sociedad ejecutada, únicamente en la diligencia de remate, y que el comportamiento reprochable del abogado a él, fue el de no informar con veracidad y certeza diferentes circunstancias del proceso a la Juez. Seguidamente el disciplinado se pronunció sobre la queja así: Versión Libre. Dijo que sí representó a la sociedad Tirado Villar, pero únicamente en la diligencia de entrega del bien rematado, en efecto solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, por varias razones a saber: porque no compareció el Secuestre y no había
constancia que aquel hubiese sido llamado, siendo su presencia indispensable en virtud a que se hizo entrega de bienes no rematados, y por eso fue que le hizo entrega a la Juez del acta de diligencia de secuestro para que fuera comparada con el Despacho comisorio. De igual manera destacó, que con sentencia de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas, el título ejecutivo utilizado por el quejoso fue declarado nulo y por ello le solicitó al Juzgado Laboral de Bogotá que declarara la nulidad de dicho proceso, sin que hasta ese momento de la diligencia se hubiere hecho pronunciamiento alguno al respecto; además antes de la diligencia de remate ya se había cancelado en su totalidad la obligación al quejoso y aun así se realizó el remate. El señor Daza cobró en títulos el valor de $305.818.152,19 y de manera maliciosa olvidó mencionar eso al 3
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Referencia: Abogado Apelación Auto Honorable Magistrado, puesto que para la fecha de la entrega, aquel ya no tenía interés procesal en esa diligencia.
Informó que el quejoso ha presentado una serie de quejas contra diferentes profesionales del derecho que actuaron en el proceso laboral, y aunado a ello ha presentado alrededor de 17 tutelas contra el Juzgado 17 Laboral para que se reliquide la obligación, y que éstas han sido negadas. Adicionalmente refirió, el quejoso en
compañía de su apoderado presentaron incidente de liquidación de perjuicios contra los doctores Anelson Navarro, Gabriel Fraija y en su contra, por la suma de $700.000.000,oo, petición que fue rechazada y está a la espera que se resuelvan los recursos Mencionó que la Juez comisionada no accedió a lo solicitado por él, y llevó a cabo la entrega del inmueble, y que la diligencia de 9 de septiembre de 2014 no se suspendió debido a sus pedimentos, sino por lo avanzado de la hora, de lo cual se dejó constancia en el acta. Aseguró que sí actuó como defensor del señor José Juvenal Usuche Campo en un proceso penal adelantado en contra de aquel, por denuncia formulada de parte del señor Daza Torres, pero que dicho diligenciamiento no tenía nada que ver con la entrega del bien. Finalizó diciendo que nunca solicitó la nulidad de la diligencia de entrega. Ampliación quejoso. Posterior a la versión libre rendida por el abogado disciplinable, el quejoso añadió, que en el Juzgado 17 Laboral de Bogotá se adelanta una reclamación, porque la obligación no estaba completamente pagada, cobró una parte de la plata pero no sabe el valor exacto, afirmó que ha elevado solicitudes de reliquidación y que la negativa de la misma se está dirimiendo en el mismo juzgado. 4
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Referencia: Abogado Apelación Auto Aseveró que en el escrito de queja, indicó que el disciplinado solicitó la suspensión de la entrega y no de la diligencia, dijo haber radicado tutelas para solicitar la reliquidación, pero que no recuerda cuantas fueron exactamente, agregó que en una ocasión se le dio la orden perentoria de no radicar más tutelas pero después volvió a presentar una nueva tutela. Finalmente afirmó que el título por el cual inició el proceso ejecutivo laboral fue declarado nulo pero que la Corte Suprema de Justicia dijo que esa nulidad era inválida.
Pruebas. - Certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la ausencia de antecedentes del abogado acusado. - Copias de las actas de la diligencia de entrega efectuadas los días 9 y 25 de septiembre de 2014. - Copia del acta de la audiencia realizada el 30 de octubre de 2014, en la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá en el proceso seguido contra José Juvenal Useche Campos por el delito de usurpación de funciones públicas, en el que actuó como defensor el abogado Luis Manuel Padaui Ortíz. - Declaración Jurada del señor Miguel Ángel Daza Torres. - Copia del auto de 18 de septiembre de 2012, por medio del cual el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la termianción del proceso ejecutivo No 877-07, por pago total de la obligación. - Copia de la consulta de procesos en la página web de la rama judicial en la que constan las tutelas presentadas por el señor Miguel Ángel Daza Torres.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Calificación Jurídica.- En audiencia de 7 de diciembre de 2016, a la cual asistió el abogado Disciplinable y el quejoso. El Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, dado que existía suficiente material probatorio para adoptar la decisión de terminar anticipadamente la actuación disciplinaria contra el abogado LUIS MANUEL PADAUI ORTÍZ en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al haberse acreditado la carencia de responsabilidad del disciplinado.
Refiere el a quo, que el comportamiento desplegado por el investigado durante la diligencia de entrega del bien, los días 9 y 25 de septiembre del 2014 no vulneró alguna de las disposiciones legales, ni se configuró en su contra falta disciplinaria. Destacó que el aplazamiento de la diligencia en la primera fecha no se dio por el pedimento del profesional acusado, sino por disposición de la Juez dado lo avanzado de la hora; estimó que el denunciado no faltó a la verdad en lo atinente al secuestro, como quiera que solamente echó de menos la prueba documental que el 16 de junio de 2014 había ordenado la misma Juez comisionada. De otra parte determinó la instancia, que no se evidenció una contraposición de intereses, al haber sido el abogado disciplinable defensor del Secuestre en un proceso
penal, ni estimó necesario que en la diligencia de entrega se le pusiera en conocimiento ya que no se debatió ningún cuestionamiento sobre la responsabilidad de éste. Tampoco encontró que el litigante cuestionado hubiera afectado ninguno de los deberes, al solicitar un apoyo técnico, debido a una indebida identificación y descripción del inmueble a entregar, y mucho menos encontró como irregular que el abogado informara a la Juez Comisionada, sobre el pronunciamiento judicial que decretó la nulidad del título base de recaudo ejecutivo, pues para el disciplinable se trató de un hecho sobreviniente. 6
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Referencia: Abogado Apelación Auto RECURSO DE APELACIÓN Una vez fue proferida la decisión de terminación anticipada, el quejoso impugnó la misma, al estimar que el profesional del derecho denunciado ocultó información al Juzgado comisionado, pues en la diligencia de entrega pidió la suspensión, en atención a que el Secuestre no se presentó, cuando 20 días antes el doctor PADAUI había asistido como defensor a dicho Auxiliar de la Justicia y por tanto debió citarlo para que fuera a la mencionada diligencia e hiciera la entrega del bien rematado, que había sido ordenada judicialmente.
Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca concedió el recurso, lo cual procederá la Sala a analizar a continuación, con base en lo siguiente: TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 18 de enero de 2017 y mediante auto de 25 de enero de 20172, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Ministerio Público – El 6 de febrero de 2017, se notificó personalmente al doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en su condición 2 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 7
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Referencia: Abogado Apelación Auto de representante del Ministerio Público3, quien presentó concepto sobre la terminación anticipada decretada por el a quo.
Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, al no evidenciarse en el proceso la incursión de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, apreciación ésta que coincide con el criterio del operador jurídico de primer grado, ya que el hecho atribuido como irregular no existió y por tanto procedía la terminación anticipada del proceso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 162319 de 1 de marzo de 2017, en el cual consta que el abogado LUIS MANUEL
PADAUI ORTÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73081383, y con Tarjeta Profesional No. 27449, no registra sanción disciplinaria alguna. Así mismo expidió constancia de no cursar ni haber cursado, otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio9, cuaderno de segunda instancia. 8
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Referencia: Abogado Apelación Auto Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico 9
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Referencia: Abogado Apelación Auto y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4.
Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación en favor del abogado LUIS MANUEL PADAUI ORTÍZ, proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Reprocha el quejoso que el abogado LUIS MANUEL PADAUI ORTÍZ, ocultó información al Juzgado Comisionado, al no comunicar que 20 días antes había fungido como defensor del Secuestre, por lo cual debió citarlo para que compareciera a la diligencia y no por el contrario solicitar suspensión de la misma por su ausencia. Extraña a la Sala la aseveración del apelante, cuando afirma enfáticamente que era casi una obligación del representante judicial de la empresa ejecutada aquí
disciplinado, citar de manera personal al Secuestre, cuya actuación de orden procesal es labor única y exclusiva del Juzgado donde se adelantaba el proceso ejecutivo laboral, o en otro caso era deber del Juzgado comisionado designado para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble que había sido rematado, con ocasión del proceso ejecutivo laboral en el que era ejecutante el aquí quejoso y como ejecutada la empresa representada en ese momento por el abogado investigado. Considera la Sala, que el no haberse citado al Secuestre para realizar la entrega del bien inmueble, no puede ser una situación atribuible al abogado con trascendencia de falta disciplinaria, pues independientemente de asistir en otra diligencia en su calidad 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia: Abogado Apelación Auto de defensor en un proceso penal, a la misma persona que fungía como Secuestre en el proceso ejecutivo, no lo obligaba a lograr su comparecencia en la diligencia de entrega del bien inmueble en el proceso ejecutivo laboral, cuyo trámite es absolutamente independiente; y aunque hipotéticamente esa notificación se hubiese podido realizar de manera informal por parte del abogado al Secuestre, ésta información en manera alguna podía suplir el mecanismo oficial de información que
debe existir en todo Despacho Judicial, pues dicha labor es función exclusiva de la Secretaría del Despacho judicial, que está a cargo del trámite y comunicaciones a su cargo. Otra razón de peso para acoger las conclusiones realizadas por el a quo, es que el abogado investigado representó a la sociedad Tirado Villar únicamente en la diligencia de entrega del bien rematado, situación que fue reconocida por el propio quejoso al rendir declaración en el proceso; y aunque en efecto el abogado solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble, por no haber comparecido el Auxiliar de la Justicia - Secuestre, al no existir en ese momento constancia de su citación a la diligencia, es propio reiterar lo determinado por el a quo, al concluir que el comportamiento desplegado por el investigado durante la diligencia de entrega del bien, los días 9 y 25 de septiembre del 2014, no vulneró en manera alguna las disposiciones legales, ni configuró falta disciplinaria contra el abogado, en cuanto no existía obligación de éste, para instar al auxiliar de justicia a hacer presentación como tal en la diligencia de entrega del bien. Además, los fundamentos expuestos y las solicitudes realizados por el abogado en la diligencia ante la Juez Comisionada, guardan absoluta correspondencia con la gestión encomendada de parte de su cliente, pues lo lógico era que el abogado interviniera en la diligencia como lo hizo, al solicitar un apoyo técnico por haber existido una indebida 11
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Referencia: Abogado Apelación Auto identificación y descripción del inmueble a entregar y de igual forma haber informado a la Juez Comisionada de la nulidad decretada sobre el titulo valor base de recaudo del proceso ejecutivo laboral; y aunque no obstante a ello, la Juez Comisionada no accedió al pedimento del abogado, sí suspendió la diligencia por lo avanzado de la hora, de lo cual dejó constancia en el acta.
Conforme lo dicho, no avizora la Sala en el asunto, la intencionalidad dañina del abogado disciplinable en ocultar información a la Juez Comisionada en perjuicio del quejoso, sino por el contrario, se observa una actuación acorde y coherente, frente a los fines jurídicos que deseaba obtener, en favor de su representada en el proceso ejecutivo. Por todo lo anterior, la decisión adoptada por el a quo será confirmada, en cuanto cumple con lo establecido en el artículo 105, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Vistas así las cosas, la Sala acoge íntegramente las conclusiones realizadas por el a
quo en el auto de terminación anticipada, al haber sido aportado a la actuación, material probatorio suficiente, con el cual se logró acreditar la carencia de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado. En consecuencia se confirmará la providencia de 7 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 12
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Referencia: Abogado Apelación Auto Cundinamarca, terminó anticipadamente la investigación disciplinaria contra el
abogado LUIS MANUEL PADAUI ORTÍZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA, en favor del abogado LUIS MANUEL PADAUI ORTÍZ, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado Apelación Auto
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 14
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Referencia: Abogado Apelación Auto
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15