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CSDJ - F25000110200020150037401ADJUNTA20191029170800-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150037401ADJUNTA20191029170800-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 250001102000201500374 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la quejosa Ana Yolima Vigoya Mena, contra decisión adoptada el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el

apoderado judicial de la señora Ana Yolima Vigoya Mena el 4 de febrero de 1 M.P Martha Patricia Villamil Salazar. 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, alegando que en virtud de incumplimiento de contrato de compraventa suscrito con la Constructora Inversiones Milenio S.A.S. respecto de la compra de un bien inmueble que no se le entregó en la fecha estipulada, contrató sus servicios profesionales para que hiciera efectiva la cláusula penal pactada con el vendedor por incumplimiento. Resaltó que en virtud de lo anterior, el profesional del derecho presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Zipaquirá –Cundinamarca, la cual se celebró el 11 de diciembre de 2012 y en la que se llegó a un acuerdo parcial respecto de la entrega del bien en debate, sin embargo no se pudo transar la cláusula penal. Indicó que en virtud de lo anterior, le otorgó poder al encartado para que adelantara proceso ejecutivo con el objeto de hacer efectiva dicha cláusula penal, sin embargo el asunto fue rechazado las dos veces que lo radicó, por los Juzgados Tercero y Primero Promiscuos Municipales de Chía. Finalizó manifestando que lo narrado demuestra claramente que el jurista omitió su deber de diligencia, pues no dio cumplimiento al encargo profesional, y además omitió su deber de rendir informe final de sus

gestiones, aunado a que a la fecha no ha expedido el correspondiente paz y salvo y por lo tanto no ha podido acudir ante otro profesional del derecho para que la asista en el asunto. 2 Fl. 1 a 48c. o. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.012.341.479 y tarjeta profesional vigente número 213678, conforme a la certificación obrante al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Inculpado4, expedido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en la cual no registra antecedente alguno. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 27 de noviembre de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 31 de marzo de 20165, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó oficiar a los Juzgados Tercero y Primero Promiscuos Municipales de Chía para que allegaran copia de los procesos radicados Nos. 2013-0196 y 201400528, respectivamente; requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara si JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA presentó acción de tutela en calidad de apoderado judicial de la señora Ana Yolima Vigoya Mena y en caso afirmativo remitiera copia de las diligencia adelantadas.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada no se realizó la sesión por inasistencia del investigado,6 por lo que mediante auto del 26 de febrero de 2018 se reprogramó para el 10 de mayo de la misma anualidad7, no obstante en dicha data no se adelantó la diligencia por nueva inasistencia del encartado.8 3 Fl. 53 c. o. 4 Fl. 79 c.o. 5 Fl. 54 c.o. 6 Fl 57 c.o. 7 Fl. 59 c.o. 8 Fl. 105 c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 18 de abril de 2018 allegado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía mediante el cual remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso radicado No. 2014-00528. (Fl. 88 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 31 de agosto de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, en primer lugar que no se evidenciaba la presunta indiligencia alegada por la quejosa, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario era claro que en cumplimiento de su mandato y por solicitud del encartado se celebró audiencia de conciliación el 11 de diciembre de 2012 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

Comercio de Bogotá sede Zipaquirá, en la cual se llegó a un arreglo parcial respecto de las pretensiones, sin embargo, en cuanto a la cláusula penal pactada por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes conciliadoras no se consiguió acuerdo. Indicó el Seccional de Instancia, que luego de lo anterior, el togado trató de hacer efectiva la cláusula penal pretendida por su cliente mediante dos procesos ejecutivos, el primero ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía bajo el radicado No. 201300196 y el segundo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía con radicado No. 201400528, sin embargo mediante decisiones del 25 de octubre de 2013 y 10 de septiembre de 2014, dichas autoridades rechazaron de plano la acción incoada y negaron el mandamiento de pago, respectivamente, aduciendo falta de competencia. Por lo tanto concluyó en primer lugar que el togado no fue indiligente ya que realizó las gestiones pertinentes para lograr sacar avante los intereses de su cliente y si bien ello no se logró no fue por causa atribuible al investigado, y en segundo lugar indicó que luego que las autoridades judiciales rechazaron las demandas radicadas por el investigado no se le podía exigir a LÓPEZ HERRERA, nuevamente la presentación del asunto ya que este era inconducente, pues tal y como lo señalaron las juzgados promiscuos la reclamación judicial no era procedente ya que así se había estipulado en el acta de conciliación referida, en la que para el efecto se consignó que las partes “renunciaban a cualquier reclamación judicial y extrajudicial por la vía

civil, comercial, laboral o penal”. Finalmente en cuanto a la no rendición de informe y no expedición de paz y salvo indicó el a quo que después de aproximadamente dos años de interpuesta la queja, a pesar de que se había tratado de clarificar el asunto, no se había logrado el cometido pues no obraba prueba que permitiera encauzar la investigación, por lo tanto al existir duda de este hecho la misma debía ser resuelta en favor del investigado con la terminación del procedimiento disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la quejosa Ana Yolima Vigoya Mena interpuso recurso de apelación aduciendo, que no estaba de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de LÓPEZ HERRERA, por las siguientes razones: Señaló en primer lugar que no era cierto lo manifestado por el a quo en cuanto a que los despachos judiciales promiscuos no tenían competencia para conocer el proceso ejecutivo encargado a LÓPEZ HERRERA, pues lo que allí se pretendía era la cláusula penal estipulada por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con la Constructora Inversiones Milenio S.A.S., y al no haberse conciliado respecto de ella en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2012, sí era procedente su reclamación vía judicial, sin embargo el togado no cumplió su mandato, pues una vez fueron negadas las demandas no las volvió a radicar. De otro lado refirió en cuanto a la no rendición de informes y expedición de paz y salvo a su cliente, que no es cierto la inexistencia de pruebas alegadas

por el Seccional de Instancia ya que con la queja se aportó copia de acta de conciliación del 2 de diciembre de 2014 en la que se evidenció que para esa data el abogado se había comprometido a expedir el mismo, sin embargo no cumplió lo prometido, y así mismo obra correo electrónico del 6 de noviembre de la misma anualidad mediante el cual la quejosa lo requirió en el mismo sentido, resaltando que el material no fue valorado por el Magistrado. Por lo anterior consideró que quien debía demostrar que sí cumplió con esos deberes profesionales echados de menos era el investigado, por lo tanto se debería abrir investigación para que rindiera versión libre y se solicitaran pruebas que permitieran establecer los hechos denunciados por su cliente, no obstante resaltó el a quo no realizó ningún esfuerzo investigativo en tal sentido. Así las cosas, solicitó se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la investigación disciplinaria contra LÓPEZ HERRERA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 31 de agosto de 2018 por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la apoderada de la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la actuación disciplinaria contra el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, pues fue indiligente en la reclamación de la cláusula penal pretendida por su cliente en virtud del incumplimiento de contrato de compraventa por parte de la Constructora Inversiones Milenio S.A.S., y de otro lado porque considera el encartado sí

omitió sus deberes de rendir informe de su gestión y de expedir paz y salvo a la quejosa. Pues bien, respecto a la presunta indiligencia en que incurrió LÓPEZ HERRERA, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el abogado en calidad de apoderado judicial de la señora Ana Yolima Vigoya Mena presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sede Zipaquirá el 26 de noviembre de 2012, para solucionar diferencias surgidas con Nicolás Eduardo Escobar Páramo representante legal de Inversiones Milenium S.A.S.10 y mediante la cual pretendía entre otros: “(…) que se dé cumplimiento a la CLAUSULA PENAL inscrita en la cláusula decima cuarta de la promesa de compraventa de la referencia de valor de $66.986.880 (sesenta y seis millones novecientos ochenta y seis mil ochocientos ochenta pesos mcte)”. En virtud de lo anterior se celebró audiencia de conciliación el 11 de diciembre de 201211 entre el representante legal de Inversiones Milenium S.A.S. y la quejosa, quien estuvo asistida por LÓPEZ HERRERA, sin 10 Fl. 14 y 15 c.o. 11 Fl. 16 c.o. embargo no se llegó a ningún acuerdo respecto de la cláusula penal pretendida por la quejosa. Así mismo, obra en el plenario copia de demanda ejecutiva presentada por LÓPEZ HERRERA en representación de Ana Yolima Vigoya Mena contra Inversiones Milenium S.A.S. en la cual pretendía el pago de la referida

cláusula penal por incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes,12 la cual correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía bajo el radicado No. 2013-00196. Autoridad judicial que mediante decisión del 25 de octubre de 201313 rechazó de plano la misma por falta de competencia al indicar que “(…) el despacho observa que la cláusula decima sexta del citado contrato establece: “En el evento de llegarse a presentar controversias, o algún litigio entre las partes, se resolverá mediante los mecanismos de solución alternativa de conflictos o Tribunal de Arbitramento dirimidos ante la respectiva Cámara de Comercio de Bogotá, sede Zipaquirá.”. En el mismo sentido, se advierte en las pruebas obrantes en el plenario que el 4 de septiembre de 201414, LÓPEZ HERRERA en representación judicial de Vigoya Mena presentó nueva demanda ejecutiva contra Inversiones Milenium S.A.S. pretendiendo el cobro de la tantas veces referida clausula penal, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía bajo el radicado No. 2014.-00528 y en el que se dictó auto el 10 de septiembre de la misma anualidad15,, negando el mandamiento de pago solicitado, al advertir entre otros, que “(…)carece de competencia dentro del asunto planteado, en virtud de la cláusula decima sexta del contrato, que 12 Fl. 23 a 26 c.o. 13 Fl. 28 c.o. 14 Fl. 90 a 99 c.o. 15 Fl. 100 c.o. señala que si se llegara a presentar controversia o litigio entre las partes,

éste se resolverá mediante los mecanismos de solución alternativa de conflictos o tribunal de arbitramento ante la respectiva cámara de comercio de Bogotá”. En virtud de lo anterior, no encuentra eco en esta Superioridad lo manifestado por el apelante respecto a la indiligencia de LÓPEZ HERRERA en la gestión encomendada por su prohijada respecto de hacer efectiva la cláusula penal estipulada en contrato de promesa de compraventa suscrito entre su cliente e Inversiones Milenium S.A.S., pues en primer lugar presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se celebró el 11 de diciembre de 2012 y al no haberse logrado acuerdo en cuanto a lo pretendido, optó por presentar 2 demandas ejecutivas, sin embargo las mismas fueron rechazadas por falta de competencia. Así las cosas, tal y como lo indicó el Seccional de Instancia se evidencia el togado adelantó las gestiones propias de su encargo profesional, sin embargo, no pudo lograr su cometido pues las partes en controversia no lograron conciliar la cláusula penal por incumplimiento contractual, y si bien acudió a autoridades judiciales, estas no tenían competencia para pronunciarse al respecto, ya que así lo habían pactado las partes en disputa, por ello no es posible como lo pretende la apelante imputarle a LÓPEZ HERRERA una presunta indiligencia profesional, pues la presentación de nuevas demandas ejecutivas era a todas luces improcedentes e inconducentes y acarrearía el ejercicio desmedido de la abogacía, por lo tanto frente a este hecho se confirmará la decisión del a quo.

Ahora bien, respecto a la presunta omisión de LÓPEZ HERRERA en rendir informes de la gestión encomendada y la no expedición de paz y salvo, pese a los requerimientos realizados en tal sentido, señaló el Seccional de Instancia que después de aproximadamente dos años de interpuesta la queja, a pesar de que se había tratado de clarificar el asunto, no se había logrado el cometido pues no obraba prueba que permitiera encauzar la investigación, por lo tanto al existir duda de este hecho la misma debía ser resuelta en favor del investigado con la terminación del procedimiento disciplinario. No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la quejosa indicó no ser cierto la falta de prueba que dé certeza del referido hecho, pues con el escrito de queja se aportó copia de acta de conciliación del 2 de diciembre de 2014 en la que se evidenció que para esa data el abogado se había comprometido a expedir el paz y salvo, sin embargo no cumplió lo convenido, y así mismo obra correo electrónico del 6 de noviembre de 2014, mediante el cual la quejosa lo requirió en el mismo sentido, resaltando que el material no fue valorado por el Magistrado. De conformidad con lo anterior, es claro en primer lugar que faltó valoración probatoria pues tal y como lo señaló la recurrente en el plenario a folios 47 y 48 del cuaderno original obran los escritos por ella referenciados los cuales paso por alto el Seccional de Instancia, y en segundo lugar hizo falta decreto probatorio con el fin de determinar sin dubitación alguna si el togado encartado inobservó sus deberes profesionales establecidos en el artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, o si por el contrario existe una causal que justifique su actuar presuntamente omisivo y que lo exonere de responsabilidad disciplinaria; pues está muy claro que su relación cliente – abogado a la fecha no se ha finiquitado. Por lo anterior, determina esta Superioridad que la investigación contra LÓPEZ HERRERA debe continuar por el hecho irregular en que posiblemente incurrió y que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. En consecuencia, el Seccional de Instancia deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar las pruebas necesarias para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda.

OTRAS DETERMINACIONES.

Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en agosto 31

de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar:

1. CONFIRMAR la Terminación y Archivo con relación a la presunta indiligencia.

2. ORDENAR al a quo CONTINUAR con el proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER

LÓPEZ HERRERA.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 250001102000201500374-01 Aprobado en Sala No. 78 del 23 de Octubre de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi salvamento parcial de voto con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto considero que debió revocarse la decisión de instancia y ordenarse proseguir la actuación en contra del abogado José Javier Alexander López Herrera por no rendir informes a su cliente, en tanto se tiene de lo obrante en el plenario que de forma directa el quejoso le requirió información al encartado sobre el estado de su proceso por incumplimiento de contrato de compraventa, sin que este hubiese atendido dicho requerimiento. De otra parte, del recuento procesal obrante en el plenario disciplinario se observa que en cumplimiento del mandato el disciplinado presentó dos demandas ejecutivas las cuales fueron rechazadas, teniéndose que esta dataron del 25 de Octubre de 2013 y 10 de Septiembre de 2014, actuaciones de las cuales se debe deprecar la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual ante la imposibilidad de pronunciamiento alguno no resulta oportuno revocarse la decisión de instancia para que se prosiga la misma en punto de hacerse una mejor valoración probatoria, en tanto esta situación no logra superar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 169-218-24-24 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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