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CSDJ - F25000110200020150037601ADJUNTA20180425154526-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150037601ADJUNTA20180425154526-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) abril de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 250001102000201500376-01 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 a través de la cual el día 14 de junio de 2017 dispuso NEGAR el decreto de una prueba testimonial por considerarla impertinente e inconducente. ANTECEDENTES El día 12 de febrero de 2015, el abogado GONZALO LÁZARO DELGADO CASTRO actuando en nombre y representación de la señora LUZ PATRICIA BUSTOS, solicitó investigar disciplinariamente a los doctores HERNANDO LANOS GALEANO y JUANA ESTHER MERCADO ANGULO por los siguientes hechos:

1. Sostuvo el quejoso que dentro de un proceso de sucesión se adjudicó una cuota parte de un lote de terreno en favor del menor de edad CARLOS ALFREDO CAMACHO BUSTOS, siendo su madre LUZ PATRICIA BUSTOS su representante legal.

1 M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 250001102000201500376-01

Referencia: Apelación Interlocutorios.

2. Con ocasión de lo anterior los demás herederos propusieron a la señora LUZ PATRICIA BUSTOS comprar la parte adjudicada a su menor hijo, ofrecimiento que solo fue de palabra sin que se formalizara ningún documento para ello.

3. Por tratarse de la enajenación de bienes de propiedad de un menor se requería la licencia judicial del caso, por lo cual la abogada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO efectuó una sustitución de poder en favor del abogado HERNANDO LANOS GALEANO para el inicio del proceso correspondiente y siendo la señora LUZ PATRICIA BUSTOS, representante legal de su menor hijo, nunca otorgó poder a ninguno de los mencionados para ningún efecto judicial.

4. Aseguro el quejoso que con base en un poder falso la abogada denunciada sustituyó en favor de su colega HERNANDO LANOS GALEANO el inicio del proceso señalado, que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, Despacho judicial que se percató de la falsedad de dicho documento, procediendo a negar las pretensiones de la demanda y ordenar compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, solicitó el denunciante investigar disciplinariamente a los abogados mencionados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben

intervenir en dicho trámite.

2. El día 14 de junio de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibieron las siguientes declaraciones:  Señora LUZ PATRICIA BUSTOS en su ampliación de denuncia sostuvo que la señora Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot “tumbó el poder” de los abogados HERNANDO LANOS GALEANO y JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO porque ella no otorgó ningún poder a los mencionados

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 250001102000201500376-01

Referencia: Apelación Interlocutorios. abogados, refirió haber suscrito un poder a la abogada YAJAIRA CAROLINA CHAVARRO para que representará los intereses de su menor hijo CARLOS ALFREDO CAMACHO BUSTOS dentro de la sucesión del señor CARLOS ALFREDO CAMACHO COOK.  En la misma audiencia se recibió la versión libre de la disciplinada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO, manifestó que actuó como apoderada de unos herederos de la sucesión de causante CARLOS ALFREDO CAMACHO COOK que se tramitó en el Municipio de Subachoque – Cundinamarca, afirmó que el día 19 de octubre de 2012 en la Notaría del dicho municipio se otorgaron dos (2) poderes por parte de la quejosa, el primero a la doctora

YAJAIRA CAROLINA CHAVARRO en el cual la facultó para tramitar una Escritura Pública de aclaración sobre una hijuela en favor de su hijo menor de edad dentro de la sucesión señalada anteriormente y un segundo poder otorgado por la quejosa a la abogada denunciada para efectos de iniciar el proceso de obtención de la licencia judicial para la venta del inmueble del hijo menor de edad de la denunciante, trámite que debía iniciarse en Girardot – Cundinamarca, la inculpada manifestó no poder litigar en esa ciudad por lo cual un amigo suyo, señor PABLO GAITÁN le sugirió sustituir dicho poder al abogado HERNANDO LANOS GALEANO, cosa que efectivamente hizo, siendo aceptada la sustitución por su colega el día 20 de enero de 2014, afirmó no haber falsificado ningún poder, solicitando como prueba citar en declaración a la abogada YAJAIRA CAROLINA CHAVARRO.  Igualmente se recepcionó la versión libre del inculpado HERNANDO LANOS GALEANO quien manifestó no tener nada que ver con la elaboración del poder ni con el proceso de sucesión del causante CARLOS ALFREDO CAMACHO COOK, nunca tuvo ningún acercamiento con la señora LUZ PATRICIA BUSTOS afirmó que a través del señor PABLO GAITÁN, amigo común entre él y la abogada denunciada, fue contactado para adelantar la actuación judicial de obtención de licencia judicial para venta de bienes del menor de edad hijo de la quejosa, actuando de buena fe y presumiendo la legalidad del poder aceptó la sustitución que se le hiciera, solicitó el

denunciado prueba grafológica sobre el poder que se calificó de falso para República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 250001102000201500376-01

Referencia: Apelación Interlocutorios. determinar su veracidad, señaló que cuando presentó la demanda de solicitud de licencia judicial, dentro de las pruebas a practicarse en dicho proceso estaba la declaración de la señora LUZ PATRICIA BUSTOS a quien envió a su sitio de trabajo y lugar de vivienda dos (2) comunicaciones en las cuales le informó que estaba siendo citada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot para que se manifestará sobre los hechos materia del proceso de licencia judicial en favor de su menor hijo, comunicaciones enviadas por correo a la quejosa que demuestran que actuó de buena fe y por esa información fue que la denunciante se enteró del inicio del proceso, calificó la denuncia como temeraria y mentirosa.

Solicitó el denunciado HERNANDO LANOS GALEANO la práctica de varias pruebas documentales y grafológicas con el fin de establecer la veracidad del poder que la quejosa calificó de falso, además pidió citar a declarar al señor PABLO GAITÁN amigo común con la togada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conocieron ellos dos. En el curso de esta diligencia, el Magistrado investigador se pronunció sobre la solicitud de pruebas decretando unas documentales y otras testimoniales tendientes

a esclarecer los hechos materia de la investigación. Respecto de la solicitud de testimonio del señor PABLO GAITÁN, el Magistrado procedió a negarla por estimar que no es pertinente por cuanto los hechos materia de indagación hacen referencia a establecer la autenticidad de un poder otorgado a la abogada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO para el inicio del proceso de obtención de licencia judicial de venta de bienes de un menor de edad y la declaración del señor PABLO GAITÁN tendiente a establecer las circunstancias en que se conocieron o relacionaron los denunciados no guarda relevancia ni relación directa con los hechos objeto de la investigación, sin que sea importante para la investigación establecer esas circunstancias de relación profesional. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 250001102000201500376-01

Referencia: Apelación Interlocutorios.

DE LA PROVIDENCIA APELADA Contra la anterior decisión el denunciado HERNANDO LANOS GALEANO interpuso recurso de apelación alegando no estar de acuerdo con la negativa de citar a declarar al señor PABLO GAITÁN pues aunque aceptó que dicha declaración no tiene relación con los hechos materia del proceso disciplinario, si la estimó necesaria para demostrar que no tuvo nada que ver con la elaboración del poder con el cual actuó ante el Juzgado y también debe quedar probada la conexión con la abogada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO a través de la persona que los puso en

contacto, considerando necesaria esta prueba para la defensa de sus intereses dentro de la investigación. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no consideró necesario solicitar pruebas adicionales a las pedidas por los denunciados. Respecto de la negativa del Magistrado investigador en decretar la prueba testimonial del señor PABLO GAITÁN, sostuvo el Agente del Ministerio Publico que comparte la decisión por cuanto dicha prueba no tiene nada que ver con el objeto de la investigación.

CONSIDERACIÓNES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 250001102000201500376-01

Referencia: Apelación Interlocutorios. que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de la cual el día 14 de junio de 2017 dispuso NEGAR el decreto de una prueba testimonial por considerarla impertinente e

inconducente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que

“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 250001102000201500376-01

Referencia: Apelación Interlocutorios. conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DE LOS INCULPADOS.

Se trata de los abogados HERNANDO LANOS GALEANO identificado con

C.C. 19.365.805 y T.P. 38.451 y JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO, identificada con C.C. 33.157.982 y T.P. 16.921 expedidas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quienes según certificados Nos. 07638-2015 y 07636-2015 no registraron sanciones para la época de los hechos.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

El Código General del Proceso artículo 168, prevé: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios. debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean

manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba.

4. CASO EN CONCRETO El día 14 de junio de 2017 en la audiencia de pruebas y calificación provisional el inculpado HERNANDO LANOS GALEANO solicitó citar a declarar al señor PABLO GAITÁN amigo común con la togada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conocieron, prueba que fue negada por el Magistrado investigador estimando que no es pertinente por no guardar relevancia ni relación directa con los hechos objeto de la investigación.

Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado denunciado. Manifestó el apelante no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el

Magistrado investigador por cuanto consideró necesaria la declaración del señor PABLO GAITÁN con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conoció con la abogada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO con lo cual pretende demostrar i) que no tuvo nada que ver con la elaboración del poder República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios. con el cual actuó ante el Juzgado y ii) la conexión con la abogada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO a través de la persona que los puso en contacto.

Respecto de los argumentos de apelación precedentes, esta Colegiatura procede a pronunciarse de la siguiente manera: La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la denuncia según la cual la quejosa LUZ PATRICIA BUSTOS afirmó no haber otorgado poder a la abogada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO para iniciar un proceso de obtención de licencia judicial para la venta de bienes de su hijo menor de edad y por ello la togada no podía haberlo sustituido en su colega HERNANDO LANOS GALEANO, siendo el eje central de la investigación determinar si la señora LUZ PATRICIA BUSTOS otorgó poder o no a la denunciada. Analizado lo anterior, se tiene que la petición del apelante según la cual la declaración del señor PABLO GAITÁN es necesaria para probar las circunstancias

de tiempo, modo y lugar en que se conoció con la abogada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO pues de esta forma quedará demostrado que no tuvo nada que ver con el otorgamiento del poder en discusión, no está llamada a prosperar puesto que como se señaló en precedencia el asunto principal de la investigación es establecer si la señora LUZ PATRICIA BUSTOS otorgó poder o no a la denunciada, siendo totalmente ajeno, innecesario y superfluo a este tópico conocer las circunstancias en que los dos abogados denunciados se hayan contactado. El aspecto principal de la averiguación disciplinaria no se relaciona en absoluto con lo que intenta demostrar el recurrente pues para esta Colegiatura esas circunstancias de conocimiento, contacto o relación que hayan existido entre los inculpados no contribuyen en manera alguna a establecer si la quejosa otorgó el poder a la togada JUANA ESTHER MERCADO ANGÚLO, hecho éste (eje central) que se podrá dilucidar a través de los otros medios de prueba que fueron solicitados por los mismos disciplinables y que fueron decretados por el Magistrado investigador, (documentales, pruebas trasladadas y testimoniales) y que servirán para esclarecer los hechos denunciados, por lo cual la negativa en decretar esa prueba testimonial se mantendrá en atención a que los hechos objeto de la investigación disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios.

(otorgamiento de un poder) no tienen ninguna relación con lo que pretende probar el recurrente, resultando la prueba solicitada superflua e inútil. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicitó la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Visto lo anterior, esta Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto con fundamento en los razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Desde ese punto de vista la prueba solicitada y que hoy es objeto de estudio por la Sala, es abiertamente impertinente e inconducente, toda vez que la misma no aporta, ni se pueden establecer la verdad sobre los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca a través de la cual el día 14 de junio de 2017 dispuso NEGAR el decreto de la prueba testimonial del señor PABLO GAITÁN por considerarla impertinente e inconducente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorios.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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