CSDJ - F25000110200020150038301ADJUNTA20181003091134-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150038301ADJUNTA20181003091134-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha Expediente No. 250001102000201500383-01 ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 31 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.268.914 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 30.581 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al ser declarado responsable por la comisión de la falta 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar conformando Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 250001102000201500383-01.
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN prevista en el numeral 1 del artículo Ley 1123 de 2007 a título de 37 de la culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la ciudadana Myriam Cecilia Urquijo Trujillo, contra el doctor JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN, al considerar que el profesional del derecho posiblemente faltó a sus deber de diligencia profesional. Señaló haber suscrito contrato de prestación de servicios a fin de obtener el saneamiento de las tierras rurales que hacían parte de la masa herencial en el proceso de sucesión de sus padres el cual se adelantaba ante el Juzgado Primero Promiscuo de GirardotCundinamarca, bajo el radicado No. 2000-225, con ocasión a la posesión ejercida por ciertas personas de algunas franjas de terreno de la heredad; actuación por la cual se fijó por concepto de honorarios la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), de las cuales canceló siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). Según la denunciante, el abogado no adelantó la gestión encomendada y solicitó se compulsaran las copias respectivas, con el propósito de que el profesional del derecho hiciera entrega de la suma
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Radicado No. 250001102000201500383-01.
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) entregados por concepto de pago de honorarios, pues no realizó ninguna actuación. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del doctor JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.268.914 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 30.581 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el togado en mención y por ende se fijó el 31 de marzo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Al verificarse la inasistencia del disciplinado a la diligencia programada el 31 de marzo de 2016, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional , por tanto se fijó como fecha el 25 de agosto de 2016 , con la finalidad de realizar la diligencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, el investigado no asistió a la misma, lo cual conllevó a declararlo como persona ausente. Se designó de una lista conformada por tres (3) profesionales del derecho para fungir como apoderado de oficio, de la cual se elegiría en esa labor al primer abogado que se notificara, y se programó como fecha de audiencia el 24 de noviembre de 2016.
En la fecha Indicada por el despacho, no se pudo cumplir con la diligencia programada, pues la abogada de oficio envió comunicación mediante la cual
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Radicado No. 250001102000201500383-01.
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN explicó los motivos de su no comparecencia, por tal razón, se fijó como fecha para la realización de audiencia el 1 de marzo de 2017. 4.- El 1 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional , diligencia judicial a la cual comparecieron la defensora de oficio del Investigado y la abogada de confianza de la denunciante Myrlam Cecilia Urquijo, y no se contó con la asistencia del doctor JAIME ORLANDO OCAMPO OVALLE. Instalada la audiencia con la presentación de las partes e intervinientes, se realizó la ampliación de la queja por parte de María del Pilar Perea Fonseca apoderada de la quejosa, quien indicó que la señora Myriam Urquijo Trujillo, le otorgó poder al abogado JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN, para continuar con la sucesión de sus padres. Para ello, suscribieron un contrato de prestación de servicios el 31 de enero de 2014.
La inconformidad de su prohijada radicaba en la cancelación de honorarios
por la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), en tanto el togado, no adelantó gestión alguna con ocasión a la sucesión y lo pactado en el contrato de prestación de servicios. El proceso de sucesión se encontraba en trámite en la ciudad de Girardot y no tuvo conocimiento sí el abogado investigado seguía actuando o le fue revocado el poder. Agregó, que no tenía claridad sobre cómo se acordó el pago de viáticos o gastos para el desplazamiento del abogado al Municipio de Girardot, con ocasión al proceso de sucesión.
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Radicado No. 250001102000201500383-01.
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN El señor Henry Urquijo le confirió poder al abogado OVALLE GAITÁN para adelantar un trámite ante la Inspección de Policía del Municipio de Jerusalén; acto seguido, refirió no saber la fecha exacta de cuando se le confirió poder al abogado investigado para realizar parte en la sucesión, como tampoco demostró la togada exactitud sobre los argumentos tendientes a indicar los motivos de la demora del proceso en el Juzgado Civil de Girardot y tampoco conoce el monto total de la sucesión.
Puso de presente, como su prohijada en las oportunidades en las cuales visitó la ciudad de Bogotá intentó comunicarse con el abogado, sin obtenerse
respuesta por parte del doctor OVALLE GAITÁN de forma directa. El trámite para el cual fue contratado el abogado fue el sacar a las personas que estaban invadiendo el terreno, omitiendo su deber de cumplir con las obligaciones conferidas en el poder por el suscrito. En relación con la formulación de la querella que presentó el disciplinado frente a los señores Víctor Julio Ramírez y Leonor Aguilar, de la cual reposan algunos reportes en el expediente, ello no implica un cumplimiento parcial de la gestión. Posteriormente, la defensora de oficio argumentó que la queja se circunscribe única y exclusivamente al contrato suscrito para el saneamiento y levantamiento topográfico de los predios relacionados con el proceso de sucesión, más no por la representación judicial o mandato específico que se hubiese suscrito en el marco de ese proceso de sucesión.
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Radicado No. 250001102000201500383-01.
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN Para la apoderada de oficio, ambas partes del contrato presentan aparentemente incumplimiento, en ese sentido, las obligaciones, tanto para un extremo como para el otro no son exigibles, pues para el abogado JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN, no le era exigible cumplir a cabalidad con el marco del contrato, en tanto no se le había cancelado el 100% de los
honorarios prometidos en los respectivos plazos; y aparentemente, en el contrato si hay un incumplimiento parcial del abogado, pues inició la querella policiva contra una de las personas mencionas en el contrato con respecto de las cuales debía sanearse el predio, y por parte de la quejosa un incumplimiento parcial en relación con los pagos, al no cancelar la totalidad de los honorarios pactos. Finalmente, luego de dichas intervenciones, se decretaron pruebas y se fijó como fecha para el 19 de abril del 2017, la cual se reprogramó para el 1 de junio de la misma anualidad. 5.- En audiencia de 1o de junio de 2017, la Magistrada instructora procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.268.914 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 30.581 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
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Radicado No. 250001102000201500383-01.
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN A su tumo, apareció un poder conferido por la señora Cecilia Urquijo al abogado Ignacio Rodríguez Moreno, a fin de iniciar y culminar el proceso de
sucesión de su padre Marco Tulio Urquijo, quien había fallecido el 19 de septiembre de 1997. Se precisó por el a quo, que al revisarse toda la actuación, no obró en el proceso de sucesión actuación realizada por el abogado JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN en representación de los intereses de la señora Myriam Cecilia Urquijo Trujillo, pues si bien aparece un poder de Lucy Paola Urquijo Trujillo al abogado en mención para continuar su representación en la sucesión intestada de sus padres no en pro de la denunciante, pues ella le confirió poder para otro trámite, a efectos de suscribir una escritura de venta de derechos herenciales. Dentro de las diligencias, la quejosa allegó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado investigado, en el cual consta el haber celebrado un contrato de mandato verbal, el cual fue formalizado con dicho documento. Como objeto se estableció la asesoría jurídica, adecuada, técnica, legal, procesal y extrajudicial necesaria para representar y defender todos los derechos e intereses patrimoniales de su mandante relacionado con el proceso de sucesión No. 2000-00225 la cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot. Corolario, en el contrato de prestación de servicios, también se acordó realizar viajes, traslados a la Finca de los Escaños colindante con el
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN Municipio de Nariño, para realizar el saneamiento de dichos terrenos, erradicando toda perturbación que afecte el dominio absoluto y plena propiedad de dicho inmueble de los escaños. El abogado disciplinado tendría la gestión encomendada de realizar personalmente todas las conciliaciones y las transacciones extrajudiciales indispensables para extinguir los vicios que afectan dicha nuda propiedad rural y los cuales va en detrimento de todos los herederos y demás cesionarios reconocidos en el proceso de sucesión. El documento tiene fecha de 08 de febrero de 2014.
Ante lo expuesto, la Magistrada de instancia, formuló pliego de cargos por la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en armonía con el deber descrito en el numeral 10° de! artículo 28 ibídem. Se fundamentó la decisión, en tanto el citado profesional del derecho no adelantó los trámites a los cuales se comprometió con la señora Myriam Urquijo Triplo en el contrato de mandato, respecto de representarla en el proceso de sucesión de sus padres; como también el no haber realizado gestión alguna o querella a efectos del saneamiento de la finca los Escaños, inmueble que estaba denunciado en las diligencias de inventarios y avalúos sobre los cuales se hacía alusión como al parecer algunas hectáreas se encontraban invadidas, por lo cual se debía acudir a la presentación de
querella policiva ante la Inspección de Jerusalén.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN Igualmente, si bien se observó el adelantamiento de una querella policiva contra los señores Leonor Aguilar, Víctor Julio Rodríguez por parte del señor Jaira Urquijo Tapio, quien fue representado por el abogado investigado, brilló por su ausencia que se hubiere realizado alguna gestión en favor de la denunciante, a pesar de haber recibido varias sumas de dinero, configurándose una omisión al no adelantar las gestiones encomendadas por la señora Myriam Cecilia Urquijo Trujillo. 5.- Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 23 de junio de 2017, a la cual compareció la doctora Diana María Ocampo Duque en su calidad de defensora de oficio, quien procedería a presentar alegatos de conclusión, en punto a solicitar se tuviera en cuenta que los reproches realizados por la quejosa contra el abogado no tienen relación con el proceso de sucesión propiamente dicho, si no con unas diligencias adicionales por ella solicitas.
Para la defensora de oficio, sí bien la quejosa hizo un pago con respecto al contrato suscrito con el profesional del derecho, el mismo no fue total, por lo cual la denunciante no tenía elementos suficientes para requerir al
profesional del derecho toda la diligencia y cumplir con todas las obligaciones a las cuales se comprometió, pues ella tampoco cumplió con las obligaciones de pago a su cargo. DE LA SENTENCIA APELADA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 31 de agosto de 2017,
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.268.914 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 30.581 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al ser declarado responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Como punto de partida, el Seccional indicó que el abogado debió adelantar dos gestiones: la primera, consistente en representar y defender los derechos e intereses patrimoniales de su mandante aquí quejosa, y, como segunda labor, la de realizar el saneamiento de la finca los "Escaños”, inmueble denunciado en la diligencia de inventarios y avalúos sobre los
cuales se hacía alusión como al parecer algunas hectáreas estaban invadidas y por ello se debía acudir a una querella policiva ante la inspección de Jerusalén. Frente al primer encargo, el abogado investigado no adelantó gestión alguna en pro de los intereses de su mandante, pese haber suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios y recibido unas sumas de dinero para ese fin, tal y como se puede observar en las copias allegadas en el escrito de queja, los giros y el contrato de mandato. Aunque la señora Myriam Cecilia Urquijo Trujillo, le confirió poder a otro abogado, el contrato celebrado con el abogado disciplinado, tenía por objeto el de suscribir una escritura pública
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN mediante la cual se transfería a título de compraventa los derechos herenciales que le podían corresponder en la sucesión de sus padres.
En relación con el segundo encargo, esto es, de realizar el saneamiento de las tierras antes referidas, erradicando toda perturbación al dominio absoluto y plena propiedad del inmueble los Escaños, a través de una conciliación, transacción y/o querella, revisado el proceso, se pudo determinar que no se adelantó gestión alguna por parte del disciplinado en representación de la
denunciante, pues, no se pudo observar la materialización de la gestión profesional encomendada y para la cual se habían abonado unas sumas de dinero. Al estudiar el aspecto de la responsabilidad, en relación con los argumentos de la defensa sobre la existencia de un incumplimiento del pago total de honorarios por parte de la denunciante y la no designación de mandato para ejercer lo respectivo a la defensa de los intereses en el proceso de sucesión, los mismos no tienen vocación de prosperar, en tanto, el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes estableció que debía ejercerse la representación de sus intereses en el proceso de sucesión No. 20000225 y no solamente en las diligencias necesarias para el saneamiento del predio relacionado con dicho proceso, por ende, es clara su falta de diligencia en la gestión encomendada. Respecto al incumplimiento del pago de total de honorarios, se manifestó por el a quo, que al togado se le hicieron unos abonos para el adelantamiento de
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN la gestión pese a ello, no inició actuación alguna, máxime cuando los profesionales del derecho cuentan con las herramientas necesarias para garantizar el pago de sus honorarios y/o en un momento dado, renunciar a la gestión encomendada, pero en ningún caso, se podría exculpar para no
adelantar las labores conferidas ante un pago parcial de honorarios profesionales. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 02 de octubre de 2017, se presentó recurso de apelación por parte del doctor JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN en su calidad de abogado disciplinado, quien expuso como argumentos de inconformidad con el fallo de primera instancia lo siguiente: Luego de precisar conceptos jurídicos, señaló como su mandante incumplió sistemáticamente con todas sus obligaciones de pago y demás deberes propios e inherentes a la estadía que se había comprometido para que el mandatario pudiera asiduamente viajar cómodamente, sin ningún clase de impedimentos ni obstáculos, lo cual le impidió permanecer por largo tiempo en el Municipio de Girardot, Jerusalén y en la finca Los Escaños. Sobre el inmueble, sostuvo que el mismo gozaba de quinientas hectáreas y le tocaba limosnear el uso del baño y agua potable en todas las vecindades, sin que la quejosa tratara de solucionar tales percances en beneficio de todos los intervinientes.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN Así las cosas, no podía tan fácilmente cumplir con el encargo de realizar caprichosamente per se, ni tampoco motu propio la posesión real y material
en cabeza de la quejosa heredera y mal informante, primero porque actuó mentirosamente, con engaños, supercherías y de mala fe, pues dicha finca Los Escaños no está situada a tan solo quince minutos de la sede del Juzgado Primero de Familia de Girardot como al principio con sus ardides lo pregonaba quejosa y reiteradamente para comprometer al mandatario. Por el contrario, dicho inmueble se encuentra a un mínimo de dos horas de trayecto, con el agravante de las inevitables distancias se debe confirmar el regreso con suficiente anticipación, en tanto, luego de las tres de la tarde (3.p.m.) nadie se compromete a regresar de la zona Rural del campo a la ciudad de Girardot donde cursa el referido proceso sucesorio. Al visitar personalmente los bienes raíces pudo constatar y establecer sin duda alguna que en vida el causante Marco Tulio Urquijo, le dio y entregó a los esposos Leonor Aguilar y Víctor Julio Ramírez la completa posesión del referido bien rural, pues lo enajenó a favor de los compradores citados mediante contrato formal y solemne contenido en escritura pública por el cual ipso facto e ipso jure les concedió la posesión real y material, quieta, pacifica, pública, sin clandestinidad, ni violencia, con justo título y a plena luz del día en favor de los dos esposos adquirentes y compradores, estos trascedentes hechos los pretende ocultar la heredera y también sus hermanas legítimas. Teniendo en cuenta las vicisitudes ocurridas es imperioso reconocer que se trató inicialmente de un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN y hasta solemne, que siendo ley para las partes se imponen sus efectos por encima de los contratantes, así es que en todos los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está realmente en mora mientras el otro no cumpla o se allane a cumplir con lo prometido y pactado, de manera que la mora del uno purga la mora del otro, el incumplimiento del uno justifica el incumplimiento del otro.
En consecuencia inexorablemente se impuso a favor del investigado sancionado y hoy recurrente la condición resolutoria imperante de plano, no solo por la revocatoria del poder conferido, sino también por la confirmación y otorgamiento de otros poderes y mandatos en favor de distintos profesionales y además por el notorio, manifiesto, evidente y de bulto incumplimiento grave de la parte mandante contratante quien unilateralmente y sin ninguna razón no cumplió, ni se allanó a cumplir todos sus compromisos inherentes al pago de los viáticos. Corolario, tampoco se cumplió de ningún modo con la erogación del valor de la remuneración pactada en favor del abogado mandatario y como contraprestación a su trabajo judicial y extrajudicial en la ciudad de Girardot, en el municipio de Jerusalén y en las distintas veredas y localidades en donde se hayan ubicados los bienes relictos dejados por lo causantes a sus
hijos herederos. Por tanto, solicitó se absolviera de todo cargo por las consideraciones expuestas y solicitó ante esta Corporación que se oficiara y practicaran pruebas.
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Referencia: Abogado en Apelación
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.268.914 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 30.581 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Del Caso Concreto.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN Como plataforma fáctica, se tiene que la ciudadana Myriam Cecilia Urquijo Trujillo presentó queja contra el abogado JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN, al considerar no adelantó el saneamiento de las tierras rurales que hacían parte de la masa herencial en el proceso de sucesión de sus padres ante el Juzgado Primero Promiscuo de Girardot-Cundinamarca, bajo el radicado No. 2000-225, con ocasión a la posesión ejercida por ciertas personas de algunas franjas de terreno de la heredad; actuación por la cual se fijó por concepto de honorarios la suma de doce millones de pesos
($12.000.000)
Tales hechos se comprobaron por el Seccional al determinar cómo en el extenso proceso sucesorio radicado No. 2000-00225, que al momento de la presentación de la denuncia llevaba trascurrido catorce (14) años, no se observó actuación del profesional del derecho en aras de realizar los trámites correspondientes para la recuperación de dichas franjas de terreno invadidas por ciudadanos de forma arbitraria, como tampoco se avizoró acciones tendientes a la protección de los derechos de la señora Myriam Urquijo. Sobre la tesis en mención, el abogado disciplinado procedió a esgrimir en su introducción del recurso, el acaecimiento de una violación directa de la Ley sustancial basado en argumentos incomprensibles y poco precisos sin existir señalamientos concretos de cómo el Juez de primera instancia pudo trasgredir sus derechos al aplicar la normatividad establecida en la Ley 1123 de 2007, agregando presunto menoscabó de su presunción de inocencia y el debido proceso.
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