CSDJ - F2500011020002015004500120180220164440-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002015004500120180220164440-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201500450 01 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor EDGAR CABALLERO BOGOTÁ, en calidad de quejoso dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio del 23 de octubre de 2017, emitido por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual resolvió ordenar la terminación de la investigación seguida contra los abogados JOSÉ ARMÍN QUIMBAYO TORRES y ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Del escrito de queja presentado el 6 de mayo de 2015, por los señores JORGE ENRIQUE y EDGAR CABALLERO BOGOTÁ contra los abogados JOSÉ ARMÍN QUIMBAYO TORRES y ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, se infiere que los togados incurrieron en irregularidades en el trámite de la diligencia de entrega de un bien inmueble ordenada por el
Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario 1 Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201500450 01
Abogado en apelación reivindicatorio de CARLOS EDUARDO CUBILLOS ESPITIA contra JULIO
CESAR MACÍAS ORTIZ.
Señalaron los querellantes que “Mediante el comisorio 021 del 2011 se ordena la entrega del predio ubicado en el Cra 4 No. 17a – 35 de Funza Barrio La Fortuna, como se evidencia en el acta de este comisorio fechada el 5 de abril de 2011. Los profesionales del derecho imputados en esta denuncia, desacatan la orden del tribunal de entregar y recibir 960 mts cuadrados. La señora inspectora entrega, 1800 metros cuadrados, dicha entrega se realizó en ausencia de la poseedora del predio por lo cual no hubo oposición.” (Sic). En otro aparte del escrito de queja, insistieron los señores CABALLERO BOGOTÁ, que en la referida diligencia de entrega, la Inspectora de Policía terminó entregando arbitrariamente 40 metros más de lo señalado en el despacho comisorio, “y más aún sin IDENTIFICAR PLENAMENTE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DILIGENCIA EN CUANTO SU ALINDERAMIENTO Y CABIDA. Esto se evidencia en acta del 29 de junio de
2011, leer párrafos finales del acta…” (Sic). Aportaron copia de las actas del 6 de abril y 29 de junio de 2011 de la diligencia de entrega del inmueble y algunas piezas del proceso civil de autos (fls. 1 a 26 c.1ª Instancia). 2.- Una vez acreditada la condición de sujetos disciplinables de los investigados ELIZABETH ALFONSO RINCÓN y JOSÉ ARMÍN QUIMBAYO TORRES, a través de los certificados Nos. 06669-2015 y 06670-2015 del 6 de julio de 2015, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados; mediante auto del 27 de noviembre de 2015, la Magistrada instructora de instancia, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c.1ª Instancia). 2
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Abogado en apelación 3.- El 10 de julio de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron los letrados encartados (quienes asumieron su propia defensa) y los quejosos. En el trámite de la diligencia los quejosos ratificaron lo expuesto en el escrito de queja, para lo cual señaló el señor EDGAR CABALLERO
BOGOTÁ, que en el acta No. 1 del despacho comisorio expedido dentro del proceso ordinario de autos, se advertía que la Inspectora de Policía de Funza en la diligencia de desalojo y entrega del predio, no ubicó e identificó debidamente el inmueble, pues existía confusión en el número de la nomenclatura, había discrepancia en el área del predio, existiendo una gran diferencia entre “1500 y 1800 metros, eso no es un error matemático…”, (Sic). Enfatizó que se le entregó a la abogada ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, mil ochocientos (1.800) metros, no obstante que en el despacho comisorio se ordenó la entrega de alrededor de novecientos sesenta (960) metros. Se dolió además, que no pudo participar en la diligencia por cuanto al llegar al sitio ya había finalizado la misma. Resaltó además, que en el acta se dejó constancia por parte del funcionario de la Oficina de Planeación de la Alcaldía la necesidad de solicitar al Instituto Agustín Codazzi la identificación del predio al subsistir duda sobre sus linderos. Agregó el quejoso, que la abogada ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, siendo esposa del demandante, fue quien realizó el desalojo, “se colocó el overol y empezó a botarrnos las cosas…” (Sic). Insistió el querellante, que la funcionaria confundió la dirección del predio objeto de la diligencia. 3
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Abogado en apelación Explicó que pretendía con el inicio de estas actuaciones disciplinarias, que los abogados querellados aceptaran el error cometido en el proceso de autos, donde vienen descontando metros al inmueble de su propiedad, aprovechado la confusión en la identificación del predio. Concluyó indicando que lo correcto por parte de la togada ALFONSO RINCÓN, era devolver el metraje adicional que irregularmente se le entregó en dicha diligencia. Relató que al interior del proceso de autos, solicitó la nulidad de la diligencia de entrega por las irregularidades presentadas en la misma, especialmente por los linderos de los predios tanto del demandante como el de su propiedad. Al intervenir la Agente del Ministerio Público, llamó la atención de la falta de claridad en las inconformidades planteadas por los quejosos frente a la actuación de los citados profesionales del derecho, pues el relato se centró en denunciar simplemente las controversias jurídicas suscitadas en el trámite del proceso civil de marras. El señor JORGE ENRIQUE CABALLERO BOGOTÁ, indicó que reside en la ciudad de Pereira, por tal razón los hechos de la denuncia los conoce por información de su familia. Agregó, que un día llegó a su casa en Funza y encontró que habían desalojado a su progenitora, y al revisar el procedimiento se advertían irregularidades. No se tuvo en cuenta la edad de su señora madre y tampoco la presencia de niños en el predio.
Concluyó señalando que se adhería a lo expuesto por su hermano. En la versión libre entregada por la abogada ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, adujo que en la diligencia de entrega la Inspectora de Policía actuó conforme a lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, 4
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Abogado en apelación quien acatando lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que en sentencia revocó lo dispuesto por el referido Juzgado, señalando “declarar que pertenece a los demandante el predio San Carlos…lote de 1500 varas cuadradas…que equivalen a 960 metros cuadrados aproximadamente…” (Sic). De lo anterior, advirtió la versionista que el secretario ad hoc, en el acta de la diligencia del 6 de abril de 2011, cometió un error mecanográfico al escribir el área del predio consignó que el mismo constaba de, entre mil quinientos (1500) y mil ochocientos (1.800) metros cuadrados, cuando eran varas y no metros, lo que venía a constituir 960 metros cuadrados. Acusó de alejado de la realidad los dichos de los quejosos que el proceso de pertenencia no actuó, por tanto no le constaba los trámites surtidos en el mismo. Agregó, que los señores ACUÑA y CUBILLOS, no han alterado
los linderos ni la nomenclatura del predio; explicó que la Inspectora de Policía, aclaró los requerimientos del señor EDGAR CABALLERO BOGOTÁ, y para mayor claridad hizo comparecer al señor ÁLVARO GÓMEZ, funcionario de Planeación del Municipio de Funza, para medir el predio, quien concluyó que ese era el inmueble al coincidir la matrícula inmobiliaria y los linderos. Aportó copia de las actas de la diligencia y piezas del proceso reivindicatorio de autos. A su turno el abogado JOSÉ ARMÍN QUIMBAYO TORRES, indicó que no tenía claro la inconformidad planteada por los querellantes en su contra, aseguró haber participado en las diligencias del 6 de abril y 29 de junio de 2011, como observador, pues no hubo la necesidad de actuar como abogado. 5
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Abogado en apelación Luego de dar lectura a apartes de las actas de las diligencias, indicó que los quejosos no hicieron oposición a la actuación, por tal razón le hicieron entrega del predio a la abogada ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, apoderada de la parte actora. Aunado a lo anterior, explicó que en la diligencia del 29 de junio de 2011, recibió poder de la señora CARMEN ACUÑA, frente a lo cual intervino
para advertir que se encontraba fenecida la oportunidad para presentar la oposición al desalojo del inmueble, ya que la misma debió hacerse en la diligencia del 6 de abril hogaño. Reseñó que en el acta de la diligencia, se dejó constancia que el funcionario de planeación de la Alcaldía de Funza, se midieron los predios y se cercó provisionalmente por donde se establecieron los linderos, a lo cual se mostró de acuerdo el señor EDGAR CABALLERO BOGOTÁ suscribiendo el acta en mención. Al otorgársele nuevamente la palabra al señor EDGAR CABALLERO BOGOTÁ, reseñó que no se realizó en debida forma la medición del predio en la diligencia del 29 de junio de 2011. Enfatizó que del predio que le dejara su padre, tan sólo tienen seiscientos noventa (690) metros, pero no se ha accedido al peritaje solicitado en el proceso reivindicatorio de autos. Afirmó que instauraron una acción de tutela para aclarar los linderos del predio de su propiedad (aportó copia). Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la Audiencia (fls.79 a 82 c.1ª Instancia y CD). 4.- Ante la inasistencia de la abogada ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 11 de agosto de 2017, y ante la falta de recaudar 6
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Abogado en apelación algunas de las pruebas decretadas en la diligencia anterior, se reprogramó la Vista Pública (fls. 92 y 93 c. 1ª Instancia y CD). 5.- La Fiscal Gated 02 (E) de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana Seccional Cundinamarca, en oficio No. 023 del 6 de octubre de 2017, informó que revisado el SPOA, no se encontró ninguna investigación adelantada por las partes referidas (entiéndase denuncia instaurada por los señores JORGE ENRIQUE y EDGAR CABALLERO BOGOTÁ contra NIDIA YOLIMA ÁVILA SUÁREZ, ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, CARMEN ACUÑA DE CUBULLOS y DELFINA ACUÑA) (fls. 118 y 123 c.1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En el trámite de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de octubre de 2017, la Magistrada instructora, una vez relacionó las pruebas aportadas oportuna y legalmente al expediente, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual ordenó la terminación de la investigación seguida contra los abogados
JOSÉ ARMÍN QUIMBAYO TORRES y ELIZABETH ALFONSO RINCÓN.
Argumentó la Operadora Judicial, que de lo expuesto por los quejosos y del análisis de las pruebas incorporadas al infolio, no se evidenciaba la
comisión de conductas reprochables éticamente por los abogados JOSÉ ARMÍN QUIMBAYO TORRES y ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, en el proceso ordinario de autos o en las diligencias de entrega del predio del 6 de abril y 29 de junio de 2011. Destacó que la diligencia de entrega del predio dentro del proceso ordinario reivindicatorio de CARLOS EDUARDO CUBILLOS ESPITIA contra JULIO CESAR MACÍAS ORTIZ, en el que participaron los 7
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Abogado en apelación profesionales del derecho como apoderados del demandante y de la señora CARMEN DE CUBILLOS, respectivamente, fue dirigida por la Inspectora de Policía de Funza, en la que además participó un funcionario de la Oficina de Planeación del Municipio, en aras de verificar la identificación del inmueble objeto de la litis. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida a favor de los letrados encartados, el señor EDGAR CABALLERO BOGOTÁ, interpuso el recurso de apelación el cual sustentó que no se podía responsabilizar al secretario de las diligencias de entrega o desalojo, de haber cometido un error al señalar los metros del predio, pues era imposible que no se diera cuenta nadie de dicho cambio de varas cuadradas a metros cuadrados; insistió, que se
entregó un metraje mayor al ordenado en el despacho comisorio. Reiteró que un abogado debía verificar la cabida o la dimensión del predio objeto de una diligencia de entrega, por ende, en el caso de autos, no era viable adelantar la diligencia cuando no estaba determinados los linderos y la identificación del mismo. Por último, consideró ineficaz la actuación del Ministerio Público, pues han actuado a favor de determinar las irregularidades presentadas en el proceso de autos; así como por la breve actuación de la Procuradora asignada al caso, pues tan sólo estuvo diez minutos en la sesión anterior. (fls. 124 y 125 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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Abogado en apelación Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina 9
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Abogado en apelación Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las inconformidades expuestas por los quejosos contra los abogados JOSÉ
ARMÍN QUIMBAYO TORRES y ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, según
se explicara a continuación: 10
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Abogado en apelación Pues bien, del escrito de queja suscrito por los hermanos JORGE ENRIQUE y EDGAR CABALLERO BOGOTÁ, se extrae que los togados presuntamente incurrieron en irregularidades en el trámite de las diligencias de entrega de un bien inmueble ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de
CARLOS EDUARDO CUBILLOS ESPITIA contra JULIO CESAR MACÍAS
ORTIZ. Señalaron los querellantes que “Mediante el comisorio 021 del 2011 se ordena la entrega del predio ubicado en el Cra 4 No. 17a – 35 de Funza Barrio La Fortuna, como se evidencia en el acta de este comisorio fechada el 5 de abril de 2011. Los profesionales del derecho imputados en esta denuncia, desacatan la orden del tribunal de entregar y recibir 960 mts cuadrados. La señora inspectora entrega, 1800 metros cuadrados, dicha entrega se realizó en ausencia de la poseedora del predio por lo cual no hubo oposición.” (Sic). Insistieron los señores CABALLERO BOGOTÁ, que en la referida diligencia de entrega, la Inspectora de Policía terminó entregando
arbitrariamente “40 metros” más de lo señalado en el despacho comisorio, “y más aún sin IDENTIFICAR PLENAMENTE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DILIGENCIA EN CUANTO SU ALINDERAMIENTO Y CABIDA. Esto se evidencia en acta del 29 de junio de 2011, leer párrafos finales del acta…” (Sic). Adelantado el trámite procesal correspondiente, el fallador de instancia, en el proveído objeto de apelación, resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra los litigantes JOSÉ ARMÍN QUIMBAYO TORRES y ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, al considerar que no se evidenciaba la comisión de conductas reprochables éticamente por los abogados QUIMBAYO TORRES y ALFONSO RINCÓN, en las diligencias 11
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Abogado en apelación de entrega del predio del 6 de abril y 29 de junio de 2011 2 , pues en dicha actuación, en la que participaron los profesionales del derecho como apoderados del demandante y de la señora CARMEN DE CUBILLOS, fue dirigida por la Inspectora de Policía de Funza, en la que además participó un funcionario de la Oficina de Planeación del Municipio, en aras de verificar la identificación del inmueble objeto de la
litis. Por lo anterior, se infiere que la conducta de los disciplinables, de la cual se dolieron los quejosos JORGE ENRIQUE y EDGAR CABALLERO BOGOTÁ, acaeció en las diligencias de entrega del predio ubicado en la carrera 5 No. 17A – 56 del barrio la fortuna del municipio de Facatativá, realizadas los días 6 de abril y 29 de junio de 2011; en consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, la acción disciplinaria derivadas de las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los profesionales del derecho al interior de las diligencias programadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio de CARLOS EDUARDO CUBILLOS ESPITIA contra JULIO 2 Ver folios 3 a 7 c. 1ª Instancia
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Abogado en apelación CESAR MACÍAS ORTIZ, en fechas 6 de abril y 29 de junio de 2011, se encuentra prescrita, pues han transcurrido los 5 años previstos en la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse, se itera, prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 29 de junio de 2016, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse la consulta de la sentencia sancionatoria3. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE 3 Fls. 1 a 3 c. 2ª Instancia 13
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Abogado en apelación PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra los abogados JOSÉ ARMÍN QUIMBAYO TORRES y ELIZABETH ALFONSO RINCÓN, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 14
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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