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CSDJ - F25000110200020150047801ADJUNTA20170518180808-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150047801ADJUNTA20170518180808-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201500478 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA

CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actuando como Magistrados los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, sancionó con SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ, tras hallarla responsable de las faltas contra la honradez del abogado prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, a título de culpa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada por Ángel Mauricio Medina Hernández contra la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ, poniendo de presente que el día 16 de julio de 2014, contrató sus servicios profesionales para que adelantara proceso de declaratoria de unión marital de hecho y posteriormente la separación de bienes. Aseguró que por concepto de honorarios se pactó la suma de 7’000.000 de los cuales le abonó $1’000.000, además le entregó $1’300.000 que le solicitó supuestamente para el pago de una póliza, sin embargo la togada nunca la canceló. Indicó que al requerir a la abogada en diferentes oportunidades por su proceso, ella le respondía que iba bien, pero que no había avanzado mucho porque los juzgados habían entrado en paro. Sin embargo, la doctora Cano Fernández no volvió a responder sus llamadas obligándolo a dirigirse al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, llevándose la sorpresa que su proceso había sido terminado por desistimiento tácito, ya que había presentado la demanda pero no había realizado más gestiones, omitiendo pagar la póliza correspondiente. Finalmente, aseveró que sus recursos provienen de un salario mínimo como empleado de una empresa de floricultura, y el actuar deshonesto de la profesional del derecho lo ha perjudicado económicamente y ha puesto en

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riesgo sus derechos sobre los bienes adquiridos en la unión con la señora Beatriz Calderón Naranjo. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES Certificación Nº 06676-2015 de fecha 6 de julio de 2015, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que la doctora CATHY ROCIO CANO FERNÁNDEZ, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 130016 (fl. 9). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 132400 de 11 de marzo de 20161, informó que la profesional del derecho investigada no registra sanción alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 27 de noviembre de 2015, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora CATHY ROCIO CANO FERNÁNDEZ, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 29 de marzo de 2016 (fl. 11).

2. La audiencia de pruebas y calificación fijada se llevó a cabo en la fecha y hora señalada2, en la que el quejoso se ratificó e indicó que le suscribió poder a la abogada, entregándole documentación necesaria para la gestión dentro de la que se encontraba la escritura de una casa y los 1 Folio 18 c.o.

2Acta vista a folios 28 a 33 y cd 1 c.o.

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registros civiles de sus hijos menores. Aseguró, que realizaron un acuerdo por $7’000.000 de los cuales le abonó $1’000.000, porque el resto se entregaría al finalizar el proceso. Luego la togada le solicitó $1’300.000 para el pago de una póliza, que nunca realizó. Aseveró que la demanda sí fue presentada, pero la abogada abandonó el proceso y se declaró el desistimiento tácito, de esto se enteró al acercarse al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, al no ser posible comunicarse con la togada. Indicó desconocer por qué no se realizaron las notificaciones a la demandada, pues él le dio a la abogada la dirección. Finalmente, adujo no haberle otorgado poder a otro profesional del derecho para adelantar el trámite. Por su parte la abogada Cathy Rocío Cano, en versión libre, aseguró que el quejoso no ha dicho la verdad, por cuanto no es cierto que con el pago de $1’000.000 ella adelantaría el proceso; acordando en presencia de su exesposo, que lo haría con la mitad del dinero y la otra mitad al finalizar las diligencias. Puso de presente que siempre se contactaba con el quejoso a través de la hermana de él, no siendo posible comunicarse directamente sino en dos ocasiones, notando desinterés de su parte. Además cuando ella iba a su domicilio no lo encontraba. Así como no le informó del desistimiento al quejoso porque no volvió al Juzgado y dejó abandonado el proceso. Aceptó haberle solicitado $1’300.000 para el pago de la póliza, porque era

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el monto aproximado teniendo en cuenta la cuantía de las medidas cautelares a solicitar. Aseveró que el quejoso fue a la casa de su mamá a solicitar que se devolvieran los dineros pero no recuerda la fecha exacta.

Decidió confesar que dejó el proceso sin trámite alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada hizo un recuento fáctico y luego formuló cargos a la disciplinable por la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma codificación donde señala atender con diligencia los encargos profesionales. Por cuanto la disciplinada abandonó el proceso de declaración de unión marital de hecho sin que exista justificación alguna. Así mismo, consideró que con su actuar la abogada incurrió también en la falta que trata el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del 28 del Decálogo Ético, al disponer el deber de lealtad y honradez de los profesionales del derecho en las relaciones profesionales, al solicitarle al disciplinado la suma de $1’300.000 para pagar una póliza ante el juzgado por las medidas cautelares, pero el despacho ni siquiera había fijado un monto, con lo cual se trataría de una expensa irreal. Frente a esto La Magistrada le pregunta a la disciplinada si decide

acogerse a la figura del artículo 45 literal b numeral 1, y ésta indicó su interés de acogerse a la confesión.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada Instructora ordenó entrar las diligencias para proferimiento de sentencia.

3. Mediante auto de 1 de abril de 2016, la Magistrada dispuso que sería del caso registrar proyecto para sentencia, si no se advirtiera irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y que hacen imperioso emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que con el fin de subsanar y atendiendo a los principios rectores del procedimiento disciplinario, especialmente el descrito en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó convocar nuevamente a audiencia de pruebas y calificación para el día 28 de abril de 2016.

4. El día 28 de abril de 20163 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, consideró el a quo no viable aceptar la confesión de la disciplinada toda vez que el artículo 45 habla de atenuación de falta antes de la formulación de cargos. En atención a lo consagrado del artículo 98, numeral 3 del Decálogo Ético, consideró decretar la nulidad de lo actuado por cuanto en el presente caso puede haber lugar a exclusión de responsabilidad disciplinaria, además porque la confesión debe ser de manera simple y no calificada como aconteció, razón por la cual deberá continuarse con el trámite de las diligencias.

No presentándose recurso contra la declaratoria de nulidad, se le dio la

palabra a la disciplinada, quien indicó su interés de acogerse a una circunstancia de atenuación de la sanción, reconociendo que incurrió en la falta, aunque no fue su intención abandonar el proceso. 3 Acta vista a folios 50 a 52 y cd 2 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada indicó que respecto a algún acuerdo que llegue a darse entre las partes, el despacho no tiene objeción, pero no es atribución de la Sala ser conciliador. Así se debe continuar con el procedimiento aun cuando el quejoso manifieste deseo de retirar la queja.

El quejoso aseguró no ser su intención que la togada salga perjudicada en el ejercicio de la profesión, entendiendo la situación de ella por lo que le gustaría que todo terminara bien y se conciliara. El Despacho puso de presente que la Ley 1123 no consagra la conciliación como terminación del proceso, el quejoso no puede retirar la queja pues es obligación de la Sala continuar con el trámite. Se decretaron las siguientes pruebas: -Recepcionar testimonio de María Esperanza Medina Hernández, hermana del quejoso. -Incorporar las copias del proceso No. 2014-00206 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá.

5. En audiencia de 3 de agosto de 20164, se recepcionó la declaración de la señora María Esperanza Medina Hernández, en la que informó que conoció que su hermano le otorgó poder a la togada para que adelantara el proceso, ante la imposibilidad de comunicarse con la togada, ella fue al

4 Acta vista a folios 73 y 79 cd 4 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgado y encontró que se había terminado el proceso por desistimiento tácito, toda vez que la abogada presentó la demanda pero abandonó dicho trámite. Ante eso fue junto a su hermano a la casa de la mamá de la profesional del derecho pero no la encontraron, por ello decidieron presentar la queja disciplinaria.

Aseguró que inicialmente se le pagó $1’000.000 y luego solicitó otro millón para el embargo o secuestro, dinero que recogió en la casa de su madre. Puso de presente que le entregaron todos los documentos necesarios para adelantar el trámite, pues ella misma los recopiló, puesto que su hermano trabajaba. La Magistrada realizó un recuento de las actuaciones encontradas dentro del expediente allegado por el Juzgado de Familia Promiscuo de Facatativá, resaltando que el 3 de marzo de 2015 se decretó el desistimiento tácito y que hasta el 22 de abril de 2015 renunció al poder la togada en atención al no pago de honorarios para seguir adelante con el trámite, solicitud que el juzgado no tuvo en cuenta y le indicó el 8 de mayo de 2015 que se estuviera a lo dispuesto en auto anterior absteniéndose el despacho de tomar alguna determinación. El Ministerio Público y la disciplinada aseguraron no tener apreciación a realizar respecto al expediente mencionado. Considerando que se había recopilado el material probatorio necesario, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, indicando que la

abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ pudo haber incurrido en la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues en el presente caso la togada dejó de realizar la notificación a la demandada, lo que llevó al juzgado a declarar el desistimiento tácito, es decir, la profesional del derecho abandonó las diligencias sin existir causal que justifique dicho comportamiento, omisión que se considera culposa.

Así mismo se encuentra que la abogada le solicitó al quejoso $1’300.000 para una póliza, de lo cual obra recibo expedido por ella misma y quien en su versión no lo ha desconocido. Es más, revisado el expediente se encuentra que el despacho ni siquiera fijó monto de póliza, lo que llevaría a que ésta efectivamente habría incurrido en la falta que trata el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer su deber de honradez con su cliente pues solicitó dineros para gastos o expensas irreales, dicho comportamiento se le imputó a título de dolo.

6. El 12 de septiembre de 20165, se celebró audiencia de juzgamiento, y cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte del representante del Ministerio Público, quien indicó que el despacho es competente, observándose que la disciplinada faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007,

incurriendo en la falta que trata el artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto, al abandonar las diligencias para la cual fue contratada, lo que conllevó a que el juzgado de conocimiento decretara el desistimiento tácito. Así mismo desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Decálogo Ético incurriendo en la falta que trata el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, pues le solicitó $1’300.000 para 5 Acta vista a folio 109 y cd 5 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una póliza que nunca fue decretada por el juzgado. Por lo anterior, acorde con el artículo 43 de la ley disciplinaria y en relación con los criterios de la graduación de la sanción y con fundamento en el acervo probatorio solicitó la suspensión del ejercicio profesional por el término de 24 meses.

La disciplinada por su parte, puso de presente que tiene copia de la solicitud de conciliación radicada ante la Cámara de Comercio el 5 de septiembre de 2016, para adelantar ante ésta el trámite de reconocimiento y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, en la que el quejoso le otorgó nuevamente poder con el objetivo de realizar estos trámites. Anexando copia simple al despacho, solicitó se tenga en cuenta que el juzgado estableció que aplicaría los preceptos del artículo 317 de la ley 1564 otorgándole un término, pero la ley otorga un año desde la última actuación, por lo cual considera que no transcurrió ese tiempo.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 30 de septiembre de 2016 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ, tras hallarla responsable de la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que se tiene probado en grado de certeza la materialidad de las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO faltas por las que ha sido investigada la disciplinada, pues lo cierto es que habiéndose comprometido a adelantar proceso de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de bienes, no realizó las gestiones propias, y por el contrario exigió de manera deshonrada a su cliente una suma importante de dinero para el supuesto pago de unas expensas que resultaron irreales.

Indicó la primera instancia : “Recordemos que la disciplinada en su versión libre admitió la comisión de las faltas, de hecho manifestó su intención de acogerse a la figura de la sentencia anticipada a efectos de lograr obtener una atenuación en cuanto a la sanción que llegara a imponérsele. Empero, como ya se anunció tal

petición no fue acogida por el despacho ponente en razón a que su confesión no fue simple sino calificada, en tanto que al tiempo de admitir su responsabilidad, pretendió exculpar su actuar en que el abandono de la gestión se debió a que no le fue posible ubicar a su cliente, concluyendo entonces desinterés del mismo, pero además, a que éste no canceló los honorarios como fueron pactados, es decir, la mitad de los mismos al inicio de la gestión que correspondían entonces a la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Entretanto, que el valor de la póliza referido por el quejoso, ciertamente fue por ella exigido considerando que ello sería lo que debía pagar, aunque realmente nunca lo canceló. Y en sus alegatos de conclusión, la togada en su defensa destacó que actualmente se encuentra en trámite de conciliación ante la Cámara de Comercio, el reconocimiento y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho constituida entre el aquí quejoso y la señora Beatriz Calderón Naranjo, en razón a un nuevo poder que le extendió el señor Mauricio Medina Hernández para llevar a cabo la gestión pretendida. En segundo lugar, se refirió a que si bien es cierto el Juzgado que conoció del proceso declaró el desistimiento tácito, también lo es que la Ley 1564 establece un

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de un año contado a partir de la última actuación hecha por el apoderado judicial o por las partes o de oficio, para poder declarar el mismo, luego entonces si

se tiene en cuenta también este término y que la última actuación que desarrolló en el proceso judicial fue el 24 de agosto de 2014, el desistimiento debió salir en agosto de 2015, pero lo fue en marzo de 2015, no obstante deberá tenerse en su favor que haya solicitado “la terminación del proceso” como apoderada judicial por el no pago de sus honorarios. Pues tales argumentos no resultan suficientes para desvirtuar los cargos imputados (…)” Para la imposición de la sanción consideró que atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad y no existiendo criterio de atenuación de que tratan los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 aplicable al presente caso, “como quiera que dentro del proceso no existió confesión de la falta en los términos de la Ley 1123 de 2007, ni se trató de resarcir el daño causado, pues aun cuando la togada en sus alegatos de conclusión señaló que actualmente está tramitando de nuevo la gestión aludida a favor del quejoso, ante la Cámara de Comercio y por vía de conciliación, no explicó cómo ello podría eventualmente entenderse como una forma de enmendar la actuación reprochada, máxime cuando se reitera tampoco explicó el destino de los dineros mal exigidos y obtenidos de su cliente” lo procedente era sancionar a la investigada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, teniéndose en cuenta que se afectaron desde todo punto de vista los intereses de su cliente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Respecto a las falta endilgadas, esta Sala ha señalado que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se

encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra esta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, disponiendo en su parte resolutiva SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ, tras hallarla responsable de la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a

título de dolo, y de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. Caso concreto. La primera falta endilgada a la disciplinada es la consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta calificada a título de Culpa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente a la doctora Cathy Rocío Cano Fernández se le otorgó poder para que adelantara proceso de reconocimiento y liquidación de sociedad patrimonial de hecho6, en virtud del cual la togada radicó la demanda que le correspondió al Juzgado de Familia Promiscuo de Facatativá.

En ese sentido encuentra esta Sala que luego de subsanar la demanda ésta fue admitida el 28 de agosto de 20147, y ante la inactividad de la parte actora respecto a las diligencias necesarias para notificar a la demandada, concedió mediante auto de 16 de diciembre de 20148 un término de 30 días para que cumpliera con la carga procesal indispensable para continuar con el trámite. Sin embargo, en aplicación del numeral primero del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, declaró en auto de 3 de marzo de 20159, dejar sin efectos la

demanda y decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Después de la decisión de archivo de las diligencias el 22 de abril de 2015 la abogada CATHY ROCÍO CANO FERNÁNDEZ presentó ante el despacho escrito de renuncia al poder conferido, lo anterior por el no pago de honorarios necesarios para seguir adelante con el trámite procesal, de lo cual el despacho se abstuvo de tomar decisión alguna. De lo anterior se deduce la desidia y descuido en la labor encomendada, lo cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues la misma investigada admitió que abandonó las gestiones profesionales porque no podía contactar a su cliente notando desinterés de su parte y la no 6 Folio 3 c.o. 7 Folio 5 c.o. 8 Folio 62 cuaderno anexo 9 Folio 64 cuaderno anexo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cancelación de los honorarios como fueron pactados; excusas que no son justificables para esta Sala pues como abogada conocía sus deberes y encontrándose en dicha situación debió sustituir o renunciar al poder conferido, antes que se decretara el desistimiento tácito.

En efecto, la investigada vulneró con su actuar los deberes como abogada, sin que obre en las diligencias elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con ello socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese

fin social que comporta la misma por quienes ejercen la profesión deben hacerlo, entre otros, con diligencia, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa. Ahora bien, en relación con la segunda falta endilgada, la misma se encuentra contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, la que a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3.Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales”. (Subraya la Sala) Falta calificada a título de dolo. Puntualizó el quejoso que además del $1’000.000 entregado a la abogada por concepto de honorarios y necesarios para iniciar el proceso, ésta le requirió $1’300.000 de lo cual obra recibo10, para el pago de una póliza. 10 Folio 4 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Situación respaldada por el dicho de la disciplinada al manifestar en su versión que se los solicitó porque era previendo y asumiendo que sería el monto aproximado que llegaría a fijar el juzgado por las medidas cautelares, pero en ningún momento justificó qué hizo con el dinero pues el Juzgado ni siquiera lo solicitó.

Comparte esta Sala lo considerado por el a quo en el sentido que la comisión de dicha falta es clara, no surgiendo duda alguna, o exculpación de responsabilidad, teniéndose que la abogada expidió recibo por este concepto, recibió los dineros, y nunca estos entraron al Despacho.

Pues bien, un abordaje al material probatorio arrimado a las diligencias, es irrefutable que cuando una abogada en desarrollo del encargo que se le haya encomendado, solicita dineros para una expensa o gasto irreal, dirige su conducta a la falta descrita en la norma citada, violando su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En este sentido, el reproche que se le hace a la abogada disciplinada es el desconocimiento de las normas de conducta que le impone el ejercicio de su profesión, comportamiento ético que le da seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la misma, más aún, cuando la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que dada la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión así como la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probada en grado de certeza la responsabilidad de la investigada, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó a la abogada por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada, esto es culposa la del artículo 37-1 y dolosa la del 35-3, faltas endilgadas que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera indiligente la abogada investigada no realizó

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