CSDJ - F25000110200020150050601ADJUNTA20190801195138-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150050601ADJUNTA20190801195138-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 250001102000201500506 01 Aprobado según Acta No. 52 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, al profesional del derecho MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Edgar Fernando Serrano Paipilla el 06 de marzo de 2015, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el abogado CARVAJAL BERNAL, bajo los siguientes hechos: Indicó que el profesional del derecho en mención actuó como apoderado del señor José Daniel Prieto Rodríguez al interior del proceso ordinario laboral No. 2013-00434, tramitado ante el
1 Sala integrada por Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 250001102000201500506 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá siendo la parte demandante, proceso adelantado en contra del quejoso Serrano Paipilla.
Manifestó que el togado presuntamente habría actuado estando suspendido en el ejercicio de la profesión, pues mediante sentencia del 05 de marzo de 2014 con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, desde el 08 de mayo 2014 hasta el 7 de noviembre de 2014, siendo lo anterior un acto irregular a la luz de las disposiciones del Estatuto Disciplinario del Abogado. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del señor MARCO BENICIO CARVAJAL BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.209.442, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 37455 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 642749 adiado 31 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el profesional del
derecho MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL contaba con los siguientes antecedentes: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) MESES al haber transgredido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al interior del proceso disciplinario 110011102000200901918 01, iniciando la sanción el 08 de mayo de 2014 terminando la misma el 07 de noviembre de la misma anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 23 de enero de 20172, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Fl. 11 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fecha para la realización de la audiencia el 17 de agosto de 2017, donde se contó con la asistencia del quejoso, la defensora de oficio y se decretaron pruebas de oficio.
Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos
contenidos en su denuncia, así mismo agregó lo siguiente: Sostuvo que durante la presentación de la demanda al interior del proceso laboral No. 201300434, escuchó al profesional del derecho investigado diciendo que había sido sancionado, motivo por el cual acudió a la página de la Rama Judicial encontrando que efectivamente existía una sanción disciplinaria. Afirmó que al togado durante tiempo de vigencia de la sanción, se le realizaron diversas citaciones y comunicaciones por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, donde el mismo realizó presentaciones y actuaciones ante la Secretaría y nunca dejó de asistir al proceso hasta la culminación, la cual fue en el año 2015, agregó que el pleito terminó con sentencia condenatoria siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Manifestó que el Juzgado de Conocimiento, no sabía de la existencia de la sanción disciplinaria del profesional del derecho, siendo prueba de ello el telegrama número 0456 del 19 de junio de 2014, por medio del cual se notificó la audiencia del 12 de agosto de 2014. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra a la doctora MÓNICA MARCELA VARGAS VALENCIA en su calidad de Defensora de Oficio del Profesional investigado, quien adujo que teniendo en cuenta la copia del proceso ordinario laboral, la última actuación de su defendido fue al momento de la reforma de la demanda, es decir, el 06 de mayo de 2014 y su siguiente actuación se realizó solo hasta el 16 de enero de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Versión Libre Dentro de las presentes diligencias no se llevó acabo versión libre y espontánea por parte del profesional del derecho MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, debido a su incomparecencia al trámite disciplinario.
Dentro de las mismas diligencias, se aportó como prueba fundamental para la investigación disciplinaria, la copia del proceso ordinario laboral de única instancia No. 2013-0434 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, adelantado por el señor José Daniel Prieto Rodríguez contra Edgar Fernando Serrano Paipilla. Posteriormente, se formuló pliego de cargos al togado CARVAJAL BERNAL, por la presunta trasgresión a la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de DOLO, pues se determinó que el abogado fungió como apoderado de la parte demandante al interior del proceso laboral estando suspendido en el ejercicio de la profesión, se pudo determinar que si bien es cierto el togado no presentó memoriales ni escritos durante el tiempo que estuvo suspendido, si se le enviaron algunas citaciones por parte del Juzgado de Conocimiento, es decir, no informó de dicha circunstancia el Juzgado y permaneció siendo el apoderado del señor Prieto Rodríguez en todo el trámite del proceso laboral. Audiencia de juzgamiento
Esta etapa procesal se adelantó el día 18 de octubre de 2017, dentro de las cuales se llevó acabo la presentación de los alegatos de conclusión por parte de la doctora Mónica Marcela Vargas actuando en su calidad de Defensora de Oficio del investigado Carvajal Bernal, dentro de los cuales argumentó, que su defendido no presentó ninguna actuación como apoderado al interior del proceso laboral entre los meses que estuvo sancionado, esto es entre el 08 de mayo y 07 de noviembre de 2014, lo anterior según las piezas procesales del proceso laboral aportado a la investigación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, al abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos puntuales: Sostuvo que acorde a la queja presentada así como a los argumentos y pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria, no existía duda alguna de la
falta al Estatuto Disciplinario del Abogado por parte del disciplinado, pues estando suspendido en el ejercicio de la profesión durante el lapso de tiempo comprendido entre el 08 de mayo al 07 de noviembre de 2014, permaneció en el mandato otorgado por su poderdante José Daniel Prieto Rodríguez, estando a cargo de sus intereses desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 07 de mayo de 2015, al interior del proceso laboral de única instancia tramitado en el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá bajo el radicado No. 2013 – 00434. Refirió que según los certificados expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se encontraba debidamente probado que el profesional del derecho, había sido sancionado al interior del radicado 110011102000200901918 01 con suspensión de SEIS (06) MESES en el ejercicio de la profesión al haber transgredido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, iniciando la sanción el 08 de mayo de 2014 terminando el 07 de noviembre de la misma anualidad, tiempo en el cual se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión del derecho, pero no se evidenció que el togado hubiera realizado el deber de desligarse del mandato, por el contrario permaneció en el hasta terminar el proceso laboral. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no se presentó recurso de alzada dentro del el término procesal establecido contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad para surtir grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de mayo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, al profesional del derecho MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita
y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación presentado extemporáneamente Antes de entrar de fondo en el análisis del caso concreto, se debe dejar claro que el profesional del derecho mediante oficio radicado el 02 de agosto de 2018, allegó a esta Superioridad escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha 31 de mayo de la misma anualidad, según se evidencia en la constancia secretarial EXTSD18 – 11252 del 06 de agosto de 2018. Para esta Colegiatura es claro que dicho recurso no será objeto de análisis ni de decisión, teniendo en cuenta que el mismo se presentó de manera extemporánea sin respetar los términos procesales establecidos para dicho fin, pues el profesional del derecho lo interpuso 13 días después de la última notificación, siendo ello el edicto fijado el 12 de julio y desfijado el 16 de julio de 2018. Se hace necesario en este punto recordar lo establecido por el artículo 81 de la Ley
1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (SIC). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Conforme a lo anterior, esta Superioridad no entrará a resolver dicho recurso, debido a que el mismo no se interpuso en el tiempo debido, pues el disciplinado ni siquiera lo presentó ante el Seccional de Instancia, sino que lo envió por escrito a esta Sala, por tal motivo se realizará el estudio del caso concreto bajo la modalidad de
CONSULTA.
El caso concreto Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (SIC).
Para esta Colegiatura se encuentra probado con grado de certeza que el profesional del derecho investigado vulneró las disposiciones normativas anteriormente referenciadas, teniendo en cuenta que tal como lo sostuvo el Seccional de Instancia, el togado fue apoderado del señor José Daniel Prieto
Rodríguez al interior del proceso laboral de única instancia tramitado en el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá bajo el radicado No. 2013 – 00434, estando suspendido en el ejercicio de la profesión. Veamos que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal Bernal, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) MESES al haber transgredido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al interior del proceso disciplinario 110011102000200901918 01, iniciando la sanción el 08 de mayo de 2014 terminando la misma el 07 de noviembre de la misma anualidad, según el certificado expedido por la Secretaría de esta Corporación con fecha del 31 de agosto de 20173. 3 Fl 65 y 66 del c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente se encuentra probado, que el profesional del derecho actuó desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 07 de mayo de 2015 en representación del señor Prieto Rodríguez al interior de proceso ya varias veces mencionado, es decir, fungió como apoderado judicial en el lapso de tiempo en el cual estuvo suspendido de la profesión, lo cual constituye una trasgresión clara a las disposiciones del Estatuto del Abogado.
Algunas de las actuaciones del togado más relevantes al interior del proceso laboral en el Juzgado
Primero Civil de Fusagasugá bajo el radicado No. 2013 – 00434, fueron las siguientes: Se encuentra que el togado en virtud del poder otorgado por el señor José Daniel Prieto, presentó demanda laboral el 04 de octubre de 2013, la cual en un principio fue inadmitida mediante auto del 25 de octubre, siendo subsanada por el disciplinado el 05 de noviembre de 2013 admitida el 08 del mismo mes y año. Se tiene igualmente que el 06 de mayo de 2014, el profesional del derecho en mención, presentó reforma a la demanda adicionando hechos nuevos y una vez aceptada la misma el Juzgado procedió a citar a las partes mediante telegrama del 19 de junio de 2014 para concurrir a la audiencia del 12 de agosto de la misma anualidad. Conforme a lo anterior, no cabe duda que el profesional del derecho siempre se mantuvo como apoderado de la parte demandante en el proceso laboral, siendo su obligación luego de darse por enterado de la sanción disciplinaria haber comunicado a su poderdante dicha situación así como al Juzgado de Conocimiento, con el fin de sustituir el poder y entregar el encargo, pues luego de sancionado no podía ejercer la profesión del derecho.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"4 41 Artículo 4
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber descrito en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "9. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión" (SIC). Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al no haber sustituido o presentado renuncia del poder que fue conferido por su cliente, luego de darse por enterado de la sanción disciplinaria impuesta al interior del proceso disciplinario 110011102000200901918 01, lo cual lo imposibilitaba para ejercer libremente la profesión, pero lo evidenciado es que el togado continuó
como apoderado hasta finalizar la gestión en febrero de 2015. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal ejerció ilegalmente la profesión, pues fue apoderado judicial estando suspendido de para ejercer la abogacía.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del articulo 39 numeral de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que el mismo tenía conocimiento de la sanción impuesta y por ello sabía que no podía ejercer la profesión por el término de 6 meses, pero el togado optó por guardar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA silencio ante el Juzgado y ante su cliente, con el fin de seguir como apoderado judicial y llevar el
proceso laboral ya mencionado hasta su culminación. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Marco Benicio Carvajal Bernal. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con la consciencia y voluntad de frente a las conductas reprochadas, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, optando por obrar en contrario. Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Dosimetría de la sanción. El artículo 13 de la ley 1123 de 2007 impone al operador judicial observar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. El artículo 45 de la misma norma, presenta los criterios de graduación de la sanción, incluyendo los criterios generales, de atenuación y de agravación. Teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia se observa una adecuada motivación de la sanción, y que la fijación de la misma, en uso de la facultad discrecional que tenía la primera instancia, obedeció a los criterios y principios aquí expuestos la Sala mantendrá la sanción de 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión,
estipulada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, al abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACO
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