CSDJ - F25000110200020150052801ADJUNTA20170124170733-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150052801ADJUNTA20170124170733-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 03 de la fecha.
Proyecto Registrado: Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 250001102000201500528-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 el 15 de febrero de 2016, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la parte denunciada, concernientes a la copia completa del proceso 1990-5889, adelantada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y los testimonios de las señoras Carmenza López Buitrago, Ángela Adriana López Buitrago y los diez hermanos López Buitrago, solicitadas por el señor Luis Álvaro Tinjacá Rodriguez. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor CAYO CESAR VILLALOBOS RINCON, identificado como cedula de ciudadanía No. 17-086.397 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en contra del abogado LUIS ALVARO TINJACA RODRIGUEZ, portador de la Tarjeta Profesional No. 112.808 del Consejo Superior de la
Judicatura. 1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. Manifestó que el 23 de mayo de 2013, presentó ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá -Cundinamarca -, querella por perturbación a la posesión en el predio denominado “El Santuario”, ubicado en la vereda de Canavita de dicha localidad, contra la Señora Carmenza López Y Otra, la cual correspondió por reparto a la Inspección Segunda Municipal de Policía. Evacuadas las pruebas y surtido el trámite legal, la inspección dictó la RESOLUCIÓN No. 003 del 04 de abril de 2014, amparándome el derecho de posesión sobre el mencionado predio, disponiendo entre otros puntos, que las querelladas cumplan la obligación de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación, en un término de quince días. Enfatizó otros puntos, los cuales al tenor literal se exponen de la siguiente manera: CUARTO. - El 8 de mayo, la demandada Carmenza López Buitrago confiere poder al abogado LUIS ALVARO TINJACA RODRIGUEZ., el 12 de mayo, el profesional presenta INCIDENTE DE NULIDAD contra la Resolución 003 del 4 de abril de 2014 (fls. 20 a 25).
QUINTO. - El 12 de mayo de 2014, el abogado mediante derecho de petición solicita copias informales de todo el expediente, dando contestación a la Inspección mediante radicado No. 3819. (fls. 26 a 28). SEXTO. El 4 de junio siguiente interpone los recursos de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra la resolución 003 del 4 de abril de 2014. (fls. 29 a 49). Entre otras pruebas el abogado presentó, un certificado de libertad y un plano topográfico del predio denominado SAN ISIDRO que linda con el del suscrito. 2 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. Curiosamente el plano topográfico no concuerda con el certificado, toda vez que en éste aparece un área de dos fanegas y media (16.000 metros cuadrados), mientras que el plano muestra una extensión de 27.761.02 metros cuadrados. SEPTIMO. – Mediante decisión del 13 de junio de 2014, la inspección de Policía entre otros puntos RESUELVE: Rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto contra la Resolución 003 del 4 de abril de 2014. Rechaza por improcedentes los recursos interpuestos contra el derecho de petición. Rechaza por extemporáneo los recursos presentados contra la Resolución
003 de 2014 y fija el 27 de junio de 2014 a las 8 de la mañana, “para llevar a cabo diligencia de verificación y de ser procedente de adopción de medidas restitutorias, en el predio objeto de declaratoria de perturbación” (fls. 50 a 54). OCTAVO. – El 24 de junio el abogado RECUSA al Señor Inspector de Policía, aduciendo como causal “amistad íntima con el querellante.” (fls. 55 y 56; 57 a 60). NOVENO. – El 27 de junio el mismo profesional presenta memorial solicitando la suspensión de la querella, especialmente la diligencia señalada para el 27 de junio de 2014 a las 8:00 A.M.”. (fl. 61). DECIMO. - En la misma fecha la Inspección no acepta la recusación formulada y ordena enviar las diligencias al Despacho del Señor Alcalde de Tocancipá. (fls. 62 a 64). 3 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. ONCE. - El 30 de julio de 2014 mediante la resolución No. 269, la Alcaldía Municipal de Tocancipá confirma la decisión adoptada por la Inspección Segunda de Policía, esto es, no aceptando la RECUSACIÓN. Manifiesta
igualmente que contra la misma no procede recurso alguno. (fl 65 a 67). DOCE. – El 10 de septiembre, el togado presenta ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá recurso de REPOSICIÓN y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra la Resolución No. 269 del 30 de julio de 2014. (fl. 68 a 71).”2 Conforme a lo anterior, consideró que el abogado Luis Álvaro Tinjacá Rodriguez incurrió en falta disciplinaria por las siguientes razones: “PRIMERA. – Con fecha 24 de junio de 2014, el abogado presentó RECUSACIÓN contra el Sr. Inspector de Policía, aduciendo que “tiene amistad íntima con el Querellante Dr. Cayo César Villalobos Rincón; pues no ha mantenido LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO (Art. 13 C.N.), VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), no ha sido imparcial en la Querella;…”. Es evidente que la causal aducida por el abogado ninguna relación tiene con los motivos que aduce para recusar al funcionario. Es elemental que la amistad íntima a que hace relación, como lo sostiene la jurisprudencia, consiste en una estrecha y especial relación que permite concluir siempre una clara parcialidad a favor de quienes están ligados con ella, lo que implica que quien se atreve a sostener que el funcionario tiene con unas de las partes un vínculo de tal magnitud, debe aportar serios elementos de juicio que ilustren a la justicia de porqué considera que se da la causal invocada. 2 Folios 2 al 7.
4 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. Las acotaciones genéricas que menciona son simples enunciados que en manera alguna son prueba de su temeraria afirmación. Tampoco tienen relación con la causal invocada por una supuesta amistad íntima. Debo poner de manifiesto que al Señor Inspector lo conocí o mejor aún lo distinguí a raíz de la formulación de la querella, limitándome a intervenir en el desarrollo de la misma, formulando las peticiones que consideré pertinentes y que obran en el expediente. Por consiguiente, invocar una causal de recusación inexistente, es violatoria a los arts. 30 y 32 de la Ley 1123 de 2007 en la medida que es palpable el interés del profesional de entorpecer el curso de la querella, que hasta el momento lo ha logrado, toda vez que no se ha llevado a cabo la diligencia de verificación, señalada en principio para el 27 de abril de 2014. De otra parte formuló acusación temeraria contra el funcionario y el querellante. El alcalde municipal como superior del Inspector avaló su decisión y advirtió sobre la no procedencia de recursos, sin embargo, el abogado tuvo la osadía de interponer ante la misma autoridad recurso de reposición y apelación, cuando debe ser de elemental conocimiento para cualquier profesional del derecho que la recusación se agota con el pronunciamiento del superior.
Si además de interponer unos recursos abiertamente ilegales, se observa que nada dijo en la supuesta sustentación acerca de las consideraciones que plasmó la Alcaldía para avalar lo decidido por el Inspector; su conducta traduce una vez más la finalidad ya reiterada de entorpecer el desarrollo normal de la querella. SEGUNDO. El 4 de junio de 2014, el profesional interpone los recursos de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra la Resolución No. 003 del 4 de abril del mismo año. 5 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. Los recursos debieron haberse interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación, tal como lo establece el artículo 75 de la Ordenanza 14 de 2005 del Departamento de Cundinamarca. Si la resolución quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2014, es evidente que el 4 de junio los recursos eran extemporáneos, tal como lo decidió el Señor Inspector, constituyendo tal proceder un elemento más para determinar el ánimo dilatorio del profesional. TERCERO. El 12 de mayo de 2014, el abogado promueve INCIDENTE DE NULIDAD contra la Resolución del 3 de abril de 2014. Los incidentes de Nulidad se promueven únicamente dentro de la actuación procesal y jamás cuando la actuación ha terminado con providencia en firme.
El artículo 55 de la Ordenanza 14 de 2005 dispone: “OPORTUNIDAD PARA PROPONER Y DECRETAR NULIDADES. Las nulidades podrán decretarse de oficio o alegarse en cualquier tiempo, antes de que se profiera resolución de segunda instancia.” Como la Resolución no fue impugnada por las demandadas o el abogado en su oportunidad, no existe segunda instancia y por tanto su ejecutoria se dio en la primera instancia, no pudiéndose proponer incidente de nulidad con posterioridad, demostrando así en forma reiterativa su intención de entorpecer lo resuelto en la querella. La Corte Constitucional ha expuesto: “De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el 6 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso”. ACTUACIONES PRELIMINARES Acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS ALVARO TINJACÁ RODRIGUEZ y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA
DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
En consecuencia, se fijó el 15 de febrero de 2016 para a llevar a cabo Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En esta etapa procesal en audiencia del 15 de febrero de 2016, se dispuso por parte del Director del proceso a dar instalación la audiencia. Seguidamente Se dispuso a dar instalación a la presente vista pública. Seguidamente verificó la asistencia de los sujetos procesales y se concedió el uso de la palabra a los mismos para que se identificaran y enunciaran las direcciones de notificación, actuando en la diligencia el disciplinado y el quejoso, no hace presencia el Delegado del Ministerio Público. El Director de la audiencia ilustra a los presentes acerca del acto procesal a llevar a cabo, donde se procedió a dar lectura a la queja, interpuesta por el señor Cayo Cesar Villalobos Rincón, radicada el día 25 de mayo de 2015. Se otorgó el uso de la palabra al quejoso para que, si lo deseaba, ampliara, adicionara o ratificara la queja, advirtiéndole que su intervención se hace bajo la gravedad de juramento. 7 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado.
AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA: (14:00)
El denunciante dijo que se ratificaba de la queja presentada en esta Seccional, toda vez que consideraba que el comportamiento del disciplinado se encuentra tipificado en el núm. 1 del artículo 30 y el núm. 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues este interpuso recursos y demás peticiones encaminadas en demorar el cumplimiento de la decisión 003 del 04 de abril de 2014, entorpeciendo de esta manera una resolución ya ejecutoriada, por lo que a su parecer se tipifica la conducta de Fraude a Resolución Administrativa Policiva plasmada en el artículo 454 del Código Penal, la cual fue variada por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El ciudadano que se constituye como parte inconforme dentro del proceso advirtió que el certificado de tradición y libertad de las fincas “El Santuario” y “San Isidro” no coinciden en su extensión. Con respecto de la querella, informó esta se encuentra en la Secretaria de la Inspección; además comentó que interpuso una denuncia penal por perturbación a la posesión, del cual ya se abrió una investigación en la Fiscalía Local de Sopo. Concluida la intervención del quejoso, se otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que, si lo deseaba, rindiera versión advirtiéndole que se encuentra libre de apremio y juramento, que puede asumir su defensa o ejercerla a través de apoderado judicial, que puede solicitar y aportar pruebas, y si acepta los cargos, evento en el cual se haría acreedor de los beneficios que trata el artículo 45, literal B, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, el togado procedió de
conformidad.
VERSIÓN LIBRE: (21:40) 8 | Pá gi na
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. Señala el disciplinado que lo consignado en la queja no es cierto. Informo que dentro de la querella policiva por perturbación de la posesión, actúo como apoderado de las señoras Carmenza López Buitrago y Ángela Adriana López Buitrago, quienes son propietarias, herederas y poseedoras del predio “San Isidro”, el cual es contiguo al predio “El Santuario” en la vereda de Canavita, del Municipio de Tocancipá. El disciplinado indicó que el predio “San Isidro” tiene el número de matrícula 17650729 de la Oficina de instrumentos Públicos de Zipaquirá, el cual fue de propiedad de Eduardo López Reyes, padre de sus poderdantes, contiguo a este predio se encuentra “El Santuario” con folio de matrícula número 176-33773 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en donde aparece como titular del bien la señora María Trinidad Villarraga Mora, mas no el quejoso. Expresó que al momento de ser contratado observo varias anomalías al interior de la Inspección de Policía de Tocancipá, como lo son las notificaciones surtidas, pues no se comunicó a todos los herederos sino solo a sus prohijadas.
Aseveró que la Resolución No. 003 perjudicó al denunciante, pues se está invadiendo un predio que nada tiene que ver con su posesión, por lo que interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron negados por la Inspección de Policía, así que, paso seguido solicitó la nulidad de la misma, a la que el señor Inspector rechazó, por lo que se interpusieron recursos, además se solicitó la intervención de la Personería Municipal de Tocancipá el 25 de junio de 2014, con el fin que el personero Municipal se pronunciara e hiciera respetar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el principio de doble instancia y la igualdad de las partes, intervención que no causó efecto alguno. El disciplinado manifestó que ante tal situación, decidió presentar escrito de recusación solicitando al señor Inspector que se declarara impedido para conocer 9 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. del proceso, pero el Inspector no accede a tal pedimento, por lo que en segunda instancia conoce el señor Alcalde, quien tampoco lo declara impedido. Afirmó que el quejoso interpone una denuncia penal en contra de sus prohijadas, con radicado 2013-80946 de la Unidad Local de Sopo, Fiscalía 01. Con respecto al proceso 1990-5889, que se surtió dentro del Juzgado Once Civil
del Circuito de Bogotá y que dio génesis a la querella policiva, pues dentro de este sumario se reconoció a favor del denunciante, 200 metros de terreno al interior del predio “San Isidro”, propiedad de sus prohijadas, informó el togado que solicito la nulidad de las mismas. El H. Magistrado hace un recuento de la decisión proferida por la Inspección de Policía, indicando que la misma se expidió por medio de la Resolución 003 del 04 de abril de 2014, quedando ejecutoriada el 29 de abril de 2014, frente a lo cual el 12 de mayo de 2014 el disciplinario decidió interponer recursos y solicitar nulidades; por lo que el disciplinado dijo que interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación porque eran procedentes, pues su fin era lograr proteger un bien constitucional como lo es el consignado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, esto es el Debido Proceso que se debe aplicar a todo tipo de personas. Con respecto a la solicitud de recusación presentada, en donde el disciplinado adujó una amistad íntima entre el Inspector y el querellante, el profesional del Derecho aseguró que es claro que el Inspector falló a favor del denunciante y contrario a Derecho, por ende arguyo que esto era una evidencia clara de dicha amistad pues favorece al querellante en la decisión. Frente a señalada recusación, la Alcaldía despachó negando la solicitud y advirtiendo que frente a tal decisión no procede recurso alguno, a pesar de ello el disciplinado decidió interponer recurso pues asegura que todo esto lo realizo pues
para demandar primero debe agotar la vía gubernativa, además se estaba violentando derechos y diferentes normas nacionales. 10 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado.
DECRETO DE PRUEBAS: (53:30) Se interroga acerca de las pruebas que desee aportar el interviniente, y se concede el uso de la palabra al mismo.
QUEJOSO:
No realiza Aporte Probatorio.
DISCIPLINADO:
1. Solicita se oficie a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Tocancipá, para que con destino a esta investigación disciplinaria remita copia completa de la querella policiva por perturbación a la posesión de Cayo Cesar Villalobos Rincón en contra de Carmenza López Buitrago y Ángela Adriana López Buitrago, querella que al parecer tiene como radicado el No. 44462013. (DECRETADA).
2. Solicita se oficie al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, para que remita copia completa del proceso 1990-5889. (NO DECRETADA).
3. Solicita se oficie a la Fiscalía Local Primera del Municipio de Sopo, para que remita copia completa del proceso penal No. 2013-80946, de Cayo Cesar
Villalobos Rincón contra Carmenza López Buitrago y Ángela Adriana López Buitrago (DECRETADA).
4. Solicita se oficie a la oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, para que se alleguen las copias de los folios de matrículas número 176-33773 perteneciente al predio “El Santuario” y el número 17-50729 para el predio “San Isidro” (DECRETADA). 11 | Pá gi na
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado.
5. Solicita se oficie a la oficina de Catastro del Municipio de Zipaquirá, para que remitan copias de las cedulas catastrales números 25-817000000060215000, al igual que la cedula catastral de antigua denominación 00-00-0006-0212 para el predio “El Santuario” (DECRETADA).
6. Solicita se cite a las señoras Carmenza López Buitrago, Ángela Adriana López Buitrago y los diez hermanos López Buitrago (NO DECRETADA).
Se concedió la palabra al disciplinado para que manifestara su conformidad, o por el contrario su deseo de interponer recurso, frente al Derecho Probatorio, a lo cual es disciplinado manifestó su inconformidad e interpuso RECURSO DE APELACIÓN por no oficiar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para que se allegue a esta actuación el proceso 1990-5889 y por no citar a las señoras Carmenza López Buitrago, Ángela Adriana López Buitrago y los diez hermanos
López Buitrago. El despacho manifiesta que el recurso de Apelación al ser manifiesto y sustentado debe ser concedido en el efecto Suspensivo y en consecuencia la Actuación deberá remitirse al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que allí sea decidido.
DECISIÓN APELADA.
Dentro del desarrollo de la misma audiencia, el doctor Luis Antonio Tinjacá Rodriguez, interpuso recurso de apelación en contra de la negativa de decretarse algunas pruebas, ya que no se accedió a oficiar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para que se allegue a esta actuación el proceso 1990-5889 y por no citar a las señoras Carmenza López Buitrago, Ángela Adriana López Buitrago y los diez hermanos López Buitrago. 12 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. Manifestó que la pertinencia de los testimonios radica en que dichas personas que son afectadas son los propietarios y perjudicados del predio San Isidro, que aquí el quejoso considera que una parte del Santuario hace parte del predio San Isidro. Señaló que el proceso civil 1990-5889 alberga toda la historia desenvuelta dentro del proceso, comprobándose la legalidad de los autos de la Inspección de Policía, siendo la prueba fundamental, ya que allí se
encuentran los diferentes eventos en que se produjeron las entregas parciales y remates.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 14 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado. conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra
las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Tal como señala la norma, se observa que el recurso de apelación puede ser impetrado cuando sean emitidas decisiones encaminadas a la negatoria de practica de pruebas, tal como se observó en la decisión emitida por parte del Magistrado instructor que al no observar la pertinencia de dichas pruebas, procedió a declarar la improcedencia de las mismas dentro del proceso de referencia. 2.1. Evaluación de las pruebas solicitadas por el denunciado. 15 | Pá gi na República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.250001102000201500528-01 Referencia. Apelación-Abogado.
Ha evaluado esta Corporación en anteriores oportunidades, el alcance del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Respecto de lo anterior, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, al realizar el examen en un caso donde se negaron algunas pruebas, señaló lo que a continuación se expone: “Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.