CSDJ - F25000110200020150054201ADJUNTA20201106110816-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150054201ADJUNTA20201106110816-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 99 DEL 5 DE NOVIEMBRE 2020
Prescripción: 17 DE NOVIEMBRE DE 2020
FUNCIONARIOS / Consulta CONFIRMA/ Incurrió en falta FUNCIONARIO EN CONSULTA / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 250001102000201500542-01 (17692-40) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 20 de Septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, a través de la cual sancionó al doctor al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desatención del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordada con la disposición contenida en los artículos 317 numeral 1, 449 y 452 de la Ley
906 de 2004, y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR SESENTA (60) DÍAS, el término de la suspensión impuesta será convertida en DOS (2) SMLMV para la época de los hechos (AÑO 2015), por autorización del inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a que se tiene conocimiento que el aquí disciplinado ya no se encuentra ejerciendo dicho cargo, falta calificada como grave a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en proveído del 28 de mayo de 2015, al interior del incidente de desacato al fallo de tutela No. 2015-00198, seguida en contra del doctor Sandro José Araújo Liñán, en su 1 Magistrada ponente doctor MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en Sala Dual con el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, por presuntas actuaciones irregulares en el trámite del proceso penal No. 2011-80172 NI. 2011-0258, adelantado en contra del señor Gonzalo Rincón Nieto, pues luego de haber sido absuelto según sentencia penal emitida el 18 de febrero de 2013, sólo hasta el 26 de mayo de 2015, el funcionario denunciado procedió a expedir la boleta de libertad, en cumplimiento de una orden de acción
de tutela instaurada por el señor Rincón Nieto, considerando el despacho compulsante que el investigado pudo haber faltado a sus deberes funcionales. 2.- En auto del 18 de Noviembre de 2015 la Magistrada Sustanciadora, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Sandro José Araujo Liñán, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha para la época de los hechos, disponiéndose la práctica de pruebas (fl. 40 – 41 c. digital). 3.- La Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, en comunicación del 3 de diciembre de 2015, remitió lo correspondiente a las actas de nombramiento y posesión del funcionario investigado e informó sobre el salario devengado (fl. 46 – 49 c. digital). Adicionalmente, se incorporó al plenario los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de esta Corporación en calidad de abogado, en los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias. Finalmente se indicó por la Secretaria de instancia que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias en contra del denunciado (fl. 50 – 52 c. digital). 4.- En comunicación del 4 de Febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, remitió copia del proceso penal de autos para los fines pertinentes (fl. 63 – 83,
85 – 91 c.digital). 5.- Mediante auto del 1 de Marzo de 2019, el a quo declaró cerrada la etapa de investigación dentro de la presente investigación disciplinaria (fl. 93 c. digital). 6.- El 29 de mayo de 2020, la Sala de instancia resolvió formular pliego de cargos contra el doctor Sandro José Araujo Liñán, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por presunta inobservancia del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 317 numeral 1º, 449 y 452 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, al advertir el a quo la comisión de presuntas irregularidades del encartado dentro del proceso penal seguido contra el señor Gonzalo Rincón Nieto, toda vez que al haber sido absuelto mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, sólo hasta el 26 de mayo de 2015 procedió el encartado a emitir boleta de libertad en cumplimiento de una orden de tutela promovida por el indiciado penal, evidenciándose de la copia de la acción de amparo que la petición de libertad había sido presentada el 27 de febrero de 2015 sin que el Juez investigado se hubiese pronunciado al respecto, por esto el Tribunal Superior de Cundinamarca en su Sala Penal, en fallo del 13 de abril de 2015, amparó la petición del señor Rincón Nieto ordenándole al Juez Araujo se pronunciara respecto a la petición de libertad, sin embargo el actor
ante la omisión del encartado presentó el 22 de mayo de 2015 incidente de desacato, siendo requerido por el juez de tutela el 25 del mismo mes y año para que emitiera la decisión de rigor. Por lo anterior, el Juez encartado allegó ante el Juez de tutela copia de la boleta de libertad inmediata No. 0015 del 26 de mayo de 2015 dejando sin efecto la medida de internación preventiva impuesta con la sentencia penal del 18 de septiembre de 2013, lo que implicaba la libertad inmediata y el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con lo normado en los artículos 317 numeral 1 y 449 de la Ley 906 de 2004, pero en lugar de esto, y pese a la decisión de inimputabilidad, el juez ordenó la internación preventiva del actor en centro psiquiátrico por el término de 20 años o el tiempo que considerara pertinente el médico tratante, manteniendo al imputado sometido al proceso penal durante 2 años y 3 meses después de haber obtenido su libertad, y que fuese con fallo de tutela que lograra esto, generándose una dilación en la no emisión oportuna de la boleta de libertad correspondiente, adecuando su conducta en un incumplimiento de su deber, constituyéndose en una falta grave a título de dolo (fl. 68 – 77 c. digital). 7.- En auto del 19 de agosto de 2015, se ordenó por la instructora de instancia la práctica de pruebas, tales como allegar copia del proceso penal No. 2011-258 NI 2011-80172 al plenario disciplinario, concretamente a partir de la sentencia del 18 de febrero de 2013,
inclusive, determinación sobre la libertado el levantamiento o suspensión de medidas de seguridad y trámites posteriores, prueba que fue requerida con anterioridad al estrado judicial, siendo remitida de manera incompleta. Así mismo alargarse informes estadísticos del despacho en cuestión, entre febrero de 2013 y mayo de 2015. 8.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 581856 del 20 de agosto de 2020, respecto de la calidad de funcionario judicial del encartado, encontrándose que éste registró una sanción de suspensión de 2 meses que rigió del 13 de enero al 12 de marzo de 2020. 9.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, allegó copia del oficio del 4 de septiembre de 2020, dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Soacha a efectos de que se remita copia del expediente penal de autos con destino al Seccional de Instancia. 9.- Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2020, el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, remitió el proceso con número de CUI257546108002201180172 y radicado interno 2011-0258, donde el procesado es el GONZALORICON NIETO, por el delito tentativa homicidio. 10.- El 9 de septiembre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, traslado que venció en silencio. 11.- En comunicación del 27 de marzo de 2020, allegada al plenario disciplinario proveniente de la Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca dirigido al Presidente del Seccional de Instancia, se
informó que según Acuerdo No. 008 del 18 de febrero de 2020, se declaró insubsistente el nombramiento del funcionario judicial investigado quien desempeñaba el cargo en provisionalidad y se nombró su reemplazo el 25 de Marzo de 2020 SENTENCIA CONSULTADA El 30 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al doctor al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desatención del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordada con la disposición contenida en los artículos 317 numeral 1, 449 y 452 de la Ley 906 de 2004, y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR SESENTA (60) DÍAS, el término de la suspensión impuesta será convertida en DOS (2) SMLMV para la época de los hechos (AÑO 2015), por autorización del inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a que se tiene conocimiento que el aquí disciplinado ya no se encuentra ejerciendo dicho cargo, falta calificada como grave a título de dolo. En la sentencia de la Sala a quo se indicó que la actuación catalogada como irregular de parte del funcionario en cuestión se centró en que
según la prueba recaudada, éste no habría cumplido con un mandato legal imperativo, que le imponía, en uso de sus facultades legales y en atención a la naturaleza del fallo absolutorio, disponer sin dilación alguna la libertad inmediata e incondicional del señor Gonzalo Rincón Nieto al interior del proceso penal Rad. 2011-80172 N.I 2011-0258 y no esperar a otorgarla 2 años y 3 meses después, como consecuencia del fallo de tutela a favor de este último, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo llamado a juicio disciplinario el doctor Sandro José Araujo Liñán en la condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, para responder por la presunta desatención del deber previsto en el artículo 153 numeral 1, que establece lo siguiente: “Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Lo anterior, en concordancia, con lo establecido en los artículos 317 numeral 1, 449 y 452 de la Ley 906 de 2004 que a la letra rezan: “Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de
2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los
siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. (…) Artículo 449. Libertad inmediata. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes. Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia. (…) Artículo 452. Situación de los inimputables. Si la razón de la decisión fuera la inimputabilidad, el juez dispondrá provisionalmente la medida de seguridad apropiada mientras se profiere el fallo respectivo.” Destacó el a quo que la falta disciplinaria le era calificada como falta grave a título de dolo, “al haber contado con la posibilidad real de ajustarse al precepto normativo por cuya trasgresión se le investigaba y no obstante ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida, la que prefirió mantener en indefinición no solo desde que el afectado promoviera desde el 27 de febrero de 2015 solicitud de restablecimiento a su derecho a la libertad - la que al no ser resuelta le sumó otra carga de interponer acción de tutela-, sino también frente al fallo de tutela que tampoco cumplió el disciplinado dentro del término otorgado, pues solo casi dos meses después y ante el incidente de desacato promovido por el
mencionado fue que libró la correspondiente boleta de libertad, mostrando un claro desinterés no solo en pronunciarse al interior de la solicitud de amparo, pese a los requerimientos hechos al efecto, sino también en esta investigación disciplinaria, desconociendo así la rectitud y transparencia de la función de administrar justicia.”.
CONSIDERACIONES
Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario disciplinado. La Colegiatura de primera instancia acreditó la calidad de funcionario investigado a través de la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, que mediante comunicación del 3 de diciembre de 2015, remitió lo correspondiente a las actas de nombramiento y posesión del funcionario investigado e informó sobre el salario devengado (fl. 46 – 49 c. digital). Adicionalmente, se incorporó al plenario los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de esta Corporación en calidad de abogado, en los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 50 – 52 c. digital). 3.- De las faltas endilgadas El doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, para la época de los hechos, fue considerado infractor del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordada con la disposición contenida en los artículos 317 numeral 1, 449 y 452 de la Ley 906 de 2004, siendo calificada dicha falta como grave a título de dolo, teniendo que las normas de cargos señala a la letra lo siguiente: Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Ley 906 de 2004 “Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de
2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los
siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. (…) Artículo 449. Libertad inmediata. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes. Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia. (…) Artículo 452. Situación de los inimputables. Si la razón de la decisión fuera la inimputabilidad, el juez dispondrá provisionalmente la medida de seguridad apropiada mientras se
profiere el fallo respectivo.” Ley 734 de 2002 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 4.- Del caso concreto Se cuestiona si el funcionario judicial SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, faltó a sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria, debido a la inobservancia al cumplimiento de mandato legal imperativo, que le imponía, en uso de sus facultades legales y en atención a la naturaleza del fallo absolutorio adoptado en el sumario de autos, disponer sin dilación alguna de la libertad inmediata e incondicional del señor Gonzalo Rincón Nieto al interior del proceso penal Rad. 2011-80172 N.I 2011-0258 y no esperar a otorgarla 2 años y 3 meses después, como consecuencia del fallo de tutela a favor de este último, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 4.1 Tipicidad de la Conducta: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el
concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la 2 Ibídem.
3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien definido el elemento tipicidad, encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria se inició de la copias de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en auto del 28 de mayo de 2015, dentro del trámite del incidente de desacato al fallo de tutela No. 2015-00198, en contra del doctor Sandro José Araujo Liñán, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, por presuntas actuaciones irregulares en el trámite del proceso penal radicado No. 2011-80172 NI. 2011-0258, seguido contra del señor Gonzalo Rincón Nieto, en el cual habiendo sido absuelto mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, sólo hasta el 26 de mayo de 2015 procedió a expedir la boleta de libertad, en cumplimiento de anunciada acción de tutela promovida por el sindicado penal. Al plenario se allegó como pruebas del sumario penal de marras, con las siguientes piezas procesales: - Acta de audiencia de lectura de fallo, fecha 18 de febrero de 2013,
donde el despacho del encartado donde se absolvió al señor Gonzalo Rincón Nieto de la causa penal y se lo declaró inimputable disponiéndose su internación por un término de 20 años o hasta que el médico tratante lo indique. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. - Sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, en la que entre otras cosas se consideró que absolver a GONZALO RINCÓN NIETO del cargo de homicidio agravado por considerarlo INIMPUTABLE; no obstante, en otra determinación se precisa que “En aras de garantizar los derechos y protección de las víctimas de acuerdo a lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, ha de imponerse en concordancia con el artículo 69 y 70 del Código Penal que disponen las clases de medidas de seguridad entre la cual se cuenta la internación para inimputable por trastorno mental permanente, la internación preventiva de GONZALO RINCÓN NIETO en la clínica Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la ciudad de Bogotá, por el término de 20 años o lo que el médico tratante considere necesario para su tratamiento psico-fármaco, que le ayudará en su reincorporación y rehabilitación” (negrilla fuera de texto). De esta manera, se destaca que en el numeral 2º de la parte resolutiva se ordenó textualmente: “ORDENAR la, la internación preventiva de GONZALO RINCÓN NIETO en la clínica Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la ciudad de Bogotá, por el término de 20 años o lo que el médico
tratante para que pueda convivir en sociedad, de acuerdo a lo expresado en el acápite de otras determinaciones”. - Se allegaron las comunicaciones informando sobre la decisión adoptada a la Registradora Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, Jefe de Instrumentos Públicos y Clínica Nuestra Señora de la Paz, esta última a la que se le informa además, que “RINCON NIETO queda a disposición del Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. -Reparto-, por lo consiguiente cualquier solicitud o petición dirigida a este mismo”. - Reportes de evolución bimensual del paciente Rincón Nieto dirigidos al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que a su vez eran redirigidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha Cundinamarca. - Oficio 0487 del 18 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá comunica admisión de acción de habeas corpus contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha a favor de Gonzalo Rincón Nieto y copia de la demanda. - Oficio 0194 del 18 de febrero de 2015, en el que el doctor Sandro José Araujo Liñán, responde al requerimiento anterior, informando que mediante sentencia del 18 de febrero de 2013 se absolvió a Gonzalo Rincón Nieto del cargo atribuido dada su inimputabilidad; pero que en aplicación del artículo 342 del CPP en concordancia con lo previsto en
los artículos 69 y 70 del CP, en protección de las víctimas reconocidas dentro de la actuación -núcleo familiar con el cual convivíase dispuso su internación preventiva en la clínica Nuestra Señora de la Paz tendiente a su rehabilitación por un máximo de 20 años o el término que determinaran los médicos tratantes, la cual hasta la fecha venia cumpliendo, pues no se había emitido concepto en punto a la recuperación. Solicitó fuere declarada la improcedencia de la acción de habeas corpus. - Memorial suscrito directamente por el señor Gonzalo Rincón Nieto, dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, solicitando libertad inmediata por haber sido absuelto, con fecha radicación 27 de febrero de 2015. - Fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal de fecha 13 de Abril de 2015, en la cual el señor Rincón Nieto en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha por presuntas irregularidades en el trámite del sumario penal en el cual fue absuelto mediante fallo del 18 de febrero de 2013, siéndole amparados sus derechos al debido proceso y libertad personal, al no haber sido contestada su petición del 27 de febrero de 2015, asumiendo el juez de tutela como veraces los hechos demandados ante la falta de contestación del accionado. - Boleta de libertad, con fecha 26 de mayo de 2015, emitida
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