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CSDJ - F25000110200020150054901ADJUNTA20190604091659-2019

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Título
CSDJ - F25000110200020150054901ADJUNTA20190604091659-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201500549 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Carlos Salomón Nader Simmonds contra el abogado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ. Según el quejoso, le encomendó al investigado el trámite de un proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá; sin embargo el encartado fue indiligente en el mismo, pues no se percató de un error cometido por el Despacho de conocimiento al expedir un oficio dirigido a la Oficina de Tránsito y Transporte con la finalidad de efectuar el

embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de uno de los accionados, circunstancia aprovechada por el demandado para insolventarse. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar . 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201500549 01

Referencia: Abogado en Apelación Según indicó el quejoso, el togado no logró que se embargaran los bienes muebles y enceres de los demandados, pues no radicó el despacho comisorio ante la Inspección de Policía competente con la finalidad de llevar a cabo la diligencia.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió certificado No. 08968-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.187.290 y tarjeta profesional No. 76367, vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia Jesús Antonio Silva Urriago mediante auto de 19

de octubre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de julio 2016 se dio inicio a la mencionada audiencia, asistieron el investigado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ y el quejoso. El Magistrado instructor dio lectura a la queja disciplinaria y procedió a escuchar al quejoso. 3.1.- Ampliación de la queja. El quejoso se ratificó del contenido de la queja. Según indicó, fue evidente el abandonó del profesional del derecho en el asunto encomendado, pues fue el mismo querellado quien se dio cuenta del error en que incurrió el profesional del derecho, lo cual generó la insolvencia de la parte demandada. 2

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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto al proceso civil, señaló el quejoso haber podido recuperar la casa; sin embargo perdió todas las posibilidades de cobrar el dinero de los cánones de arrendamiento, las cuotas de administración y los servicios públicos adeudados. 3.2.- Versión libre. Manifestó haber laborado para la empresa Inversión y

Construcción la Mansión, donde conoció al quejoso. Señaló haberle sido encomendado por parte del quejoso el trámite de proceso de restitución de bien inmueble arrendado, para lo cual le fue entregada la suma de $1.000.000 de pesos por concepto de honorarios, se firmó el respectivo poder y 13 de febrero de 2014 instauró la correspondiente demanda, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá. Presentada la acción fue inadmitida el 7 de abril de 2014 y posteriormente subsanada; junto con el escrito solicitó la práctica de medidas cautelares a fin de recuperar los cánones, servicios y administración no cancelados por los demandados, las cuales fueron garantizadas a través de póliza judicial pagada por el encartado. El 30 de mayo de 2014 se decretaron las medidas cautelares. Inicialmente el Juzgado de conocimiento sin haber decretado el embargo del vehículo objeto de medida cautelar, ordenó la captura del mismo sin haberse procedido a registrar el embargo; hecho el cual puso en conocimiento del Despacho. El 24 de junio de 2014, presentó solicitud de aumento de la medidas cautelares respecto de una cuatrimoto (la cual fue embargada), y por petición del quejoso, los bienes muebles y enceres de propiedad del demandado que se encontraran en el bien inmueble objeto de restitución, las cuales fueron decretadas por el Juzgado de conocimiento. Manifestó que el 26 de junio de 2014, retiró y radicó ante la oficina de la Secretaria de Transito el oficio de embargo y secuestro emitido por el Juzgado de conocimiento,

sin percatarse del error en el cual se había incurrido con el nombre de una de las demandantes, razón por la cual el oficio fue devuelto sin efectivizarse la medida cautelar. En relación con el embargo de los bienes mueble y enceres, el Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá expidió despacho comisorio el 14 de julio de 2014, el cual 3

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Referencia: Abogado en Apelación fue radicado a efectos de que se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de embargo, fijada el 12 de agosto de 2014, fecha la cual comunicó al quejoso, quien le manifestó no realizar la diligencia por cuanto se encontraba fuera del país y era su querer estar presente el día de la diligencia. Por lo tanto solicitó a la Inspección de Policía de Chía se aplazara la diligencia y fijara nueva fecha.

Fijada la diligencia para el 22 de septiembre de 2014, junto con el quejoso se desplazaron al Municipio de Chía para realizar la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, donde se llevaron la sorpresa que inexplicablemente se había devuelto el despacho comisorio por la Inspección Primera de Chía, sin que les hubiesen comunicado tal situación. Ese mismo día se dirigió con el quejoso al conjunto donde se iba a realizar la diligencia de embargo, percatándose que aún estaban los bienes a

secuestrar. Debido al error presentado en el oficio dirigido a la Secretaria de transito donde se ordenaba el embargo de un vehículo, el demandado se insolventó y no se pudo efectivizar la medida cautelar; razón por la cual el quejoso le solicitó sustituir el poder al abogado Darío Enrique Barragán Camargo y le hiciera devolución de la suma de un millón de pesos entregados a título de honorarios. Acciones realizadas el 26 de septiembre de 2014, fecha en la cual, sustituyó el poder, hizo devolución de los dineros e hizo entrega a su mandante del Paz y Salvo correspondiente al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, encomendado por el querellante. Posteriormente no se volvió a comunicar con el quejoso. Según el disciplinado, lo errores presentados en el proceso de restitución son atribuibles al Juzgado de conocimiento, sumado a la premura con la cual se tramitó el asunto, como tampoco ser su responsabilidad el hecho que el demandado se haya insolventado. 4

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Referencia: Abogado en Apelación 3.2.- Decreto y Práctica de Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador decretó como pruebas las siguientes: - Comprobante de egreso expedido el 23 de septiembre de 2014 a favor del señor Carlos Salomón Nader Simmonds por la suma de $1.000.000, por

concepto de “devolución honorarios de abogado restitución inmueble arrendado No 2014-0037 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá” (Fol. 54 del C.O). - Recibo de Caja expedido el 10 de febrero de 2014, que da cuenta que el señor Carlos Salomón Nader Simmonds le entregó por concepto de “abono a proceso de restitución inmueble arrendado” la suma de $1.000.000 al doctor HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ (Fol. 55 del C.O). - Memorial suscrito por el doctor HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ, mediante el cual sustituyó el poder a él conferido a favor del abogado Darío Barragán Camargo, para que continuara con el proceso de restitución de inmueble arrendado, con fecha de radicado 26 de septiembre de 2014 (Fol. 62 del C.O y 24, anexo 2). - Paz y salvo por concepto de honorarios profesionales de la sociedad Ganadera S. en C. S. expedido por el doctor HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ el día 23 de septiembre de 2014. - Despacho comisorio No. 32 librado el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) al Inspector Municipal de Policía de Chía (Cundinamarca), para practicar la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado (Fol. 60 del C.O y 48, anexo 1). 5

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Referencia: Abogado en Apelación - Escrito presentado por el doctor HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ el día 22 de septiembre de 2014, en el que solicitó al ente judicial ordenar devolver el despacho comisorio, en atención a que la diligencia fue programada por segunda vez para el día 22 de septiembre de 2014, pero inexplicablemente no se pudo llevar a cabo por que la Inspección Primera de Policía de Chía

(Cundinamarca) manifestó que el mismo había sido devuelto (Fol. 61 del C.O y 52, anexo 1). - Infolio radicado el 24 de junio del 2014, por el doctor HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ, donde solicitó medidas cautelares adicionales (Fol. 5657 del C.O y 44-45, anexo 1). - Oficio No 608 del 5 de junio de 2014, mediante el cual se le comunicó a la Unidad Investigativa Policía Nacional SIJIN Automotores que, en auto del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) ordenó la aprehensión del vehículo (Fol. 59 del C.O y 40, anexo 1). - Memorial suscrito por el doctor HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ adiado el 09 de junio de 2014, por el cual se hizo la devolución del oficio No

608 al despacho de conocimiento, advirtiéndose que el vehículo no podía ser aprehendido hasta tanto no se registrara la medida cautelar de embargo (Fol. 58 del C.O y 41, anexo 1). - Escuchar en testimonio a los señores Darío Enrique Barragán Camargo, July Marisol Garay Quevedo y Sergio Arturo Suarez Angulo. - Al Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá allegar copia del expediente radicado No. 2014-0037 de Ganader Sociedad en comandita Simple contra Luis Guillermo Espinosa Suarez. 6

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Referencia: Abogado en Apelación El 16 de febrero de 2017 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ, el representante del Ministerio Publico, el apoderado del quejoso y los señores Darío Enrique Barragán y July Marisol Garay Quevedo, a quien se escuchó el declaración.

En la misma se desestimó el testimonio del señor Sergio Arturo Suarez Rey, quien no compareció a las diligencias. Darío Enrique Barragán Camargo. Según indicó, el investigado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ le sustituyó poder para continuar con el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado ante el Juzgado 2 Civil de

Zipaquirá. Manifestó haberse entrevistado con el investigado, quien además de la sustitución le hizo entrega de la suma de $1.000.000 de pesos. En cuanto al proceso indicó que lo pretendido era la restitución del inmueble objeto de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales debían ser asegurados mediante la práctica de medidas cautelares. Según el abogado el Juzgado de conocimiento incurrió en error al elaborar uno de los oficios para lograr el embargo de un vehículo de propiedad del demandado, situación aprovechada por éste para hacer traspaso del mismo, no pudiéndose embargar. Indicó que la intención del quejoso era humillar al demandado, pues no quiso iniciar otro tipo de acción en su contra, como era el alzamiento de bienes, solo quería la restitución del inmueble y embargarle los muebles y enseres. Manifestó haber solicitado fecha para la realización de la diligencia de embargo, situación comunicada al quejoso, quien siempre le señaló que debían esperar, luego se enteró que éste en compañía de otro abogado acudieron a realizar la diligencia, sin embargo, para ese momento el inmueble ya estaba desocupado. Desde dicha diligencia no tiene comunicación con el quejoso, por cuanto renunció al poder. Según el testigo, se logró el embargo de una cuatrimoto; sin embargo el juzgado de conocimiento incurrió en error al efectivizar la medida cautelar respecto al vehículo de 7

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Referencia: Abogado en Apelación propiedad del demandante, por cuanto ordenó la aprehensión del mismo, sin antes haber decretado el embargo y secuestro y el correspondiente registro ante la secretaria de Tránsito y Transporte.

July Marisol Garay Quevedo. Señaló haberse desempeñado como secretaria del investigado. Según indicó, en el proceso iniciado por el encartado a favor del quejoso, se solicitaron y decretaron medidas cautelares tales como el embargo de los bienes muebles y enceres. Despacho comisorio radicado por ella misma en el municipio de Chía Cundinamarca. Decretada la diligencia, el quejoso solicitó se aplazara por cuanto se encontraba fuera del país, razón por la cual vía telefónica pidió nueva fecha para la realización de la misma, la cual anotó en el expediente con el cual se contaba en la oficina. Según la testigo, al llegar la fecha para la práctica de la diligencia, esta no pudo ser realizada por cuanto la Inspección de Policía hizo devolución de los documentos sin haberle informado a la parte demandante. A las diligencias disciplinarias fue allegado por parte del Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado No. 20140037 del cual se evidenció lo siguiente: - Proveído del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se decretó la aprehensión del automotor distinguido con la placa DAJ-970 (Fol. 38).

  • Oficio N° 608 del 05 de junio de 2014, emanado del ente judicial y dirigido a la Unidad Investigativa Policía Nacional -Sijin Automotores-, mediante el cual comunica la aprehensión del vehículo de placas DAJ-970. En dicho oficio se establece como referencia: “referencia: restitución n° 258993103002 2014003700: GANADER Sociedad Encomandita “simple sce" contra Ángela del Rosario Díaz Rueda y Luis

Guillermo Espinosa Sánchez". 8

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Referencia: Abogado en Apelación El mencionado oficio aparece recibido el 06 de junio de 2014 por el autorizado Harold Gaona (Fol. 40). - Infolio del 09 de junio de 2014, suscrito por el encartado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ, por el cual realizó la devolución del Oficio N° 608 del 05 de junio de 2014 dirigido a la Unidad Investigativa Policía NacionalSijin Automotores-, precisándole al despacho de conocimiento que el vehículo no puede ser aprehendido hasta tanto no se registre la medida cautelar de embargo, habida consideración a que la aprehensión es posterior al registro de la medida de embargo y tiene como fin la puesta a disposición de vehículo para proceder a su secuestro (Fol. 41).

  • Auto del 20 de junio de 2014, por medio del cual se decretó el embargo del vehículo de placas DAJ-970 (Fol.42). - Oficio No. 682 del 26 de junio de 2014, mediante el cual se le comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que a través de auto de fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá

(Cundinamarca) ordenó el embargo del vehículo de placas DAJ-970, en los siguientes términos: “ref restitución no.258993110300220140003700 GANADER s. en c. nit. 860519552-3 contra Ángel del Rosario Ríos Rueda, c.c. No. 39.763.547 y Luis Guillermo espinosa Sánchez, c.c. No. 79.589.536". - El mencionado oficio aparece recibido el 26 de junio de 2014 por el abogado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ (Fol. 43). - Memorial del 24 de junio de 2014, suscrito por el disciplinado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ, donde solicitó el decreto de medidas cautelares adicionales (embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, y 9

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Referencia: Abogado en Apelación

embargo y secuestro de cuatrimoto de placas GSO 64C), así también puso de presente que tal petición se elevaba, habida consideración a que el vehículo automotor de placas DAJ-970 ya no se encuentra en poder del demandado pues el mismo fue consignado en una vitrina para compraventa (Fol. 44-45). - Proveído del 09 de julio de 2014, mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la parte demanda y de la cuatrimoto de placas GSO-64C (Fol. 46). - Despacho comisorio No. 32, el cual fue librado el 14 de julio de 2014 por el ente judicial al Inspector Municipal de Policía de Chía (Cundinamarca), para practicar la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado. El mismo cuenta con las firmas de: (Fol. 48 del anexo N° 01) “R. 14/Jul/2014 con firma y T.P 76367 CSJ (corresponde al abogado disciplinado Hernando Alonso Angulo Martínez) Reitre 28-9-2014 con firma y T.P 8.785 (abogado Darío Barragán Camargo”. - Oficio No. 735 del 14 de julio de 2014, mediante el cual se le comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte que, a través de auto de 09 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) ordenó el embargo de la cuatrimoto de placas GSO-64C (Fol, 49). - Oficio No. 6661652 del 08 de julio de 2014 (con sello de recibido por parte de

la autoridad judicial 17 de julio de 2014), mediante el cual la doctora Erika Johana Rojas Yepes, funcionaría de la secretaria de movilidad, le comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que la señora Ángela del Rosario Díaz Rueda figura como propietaria del vehículo de placa DAJ970, desde el 30 de junio de 2012. Aunado a ello señaló: (Fol. 50 anexo 10

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Referencia: Abogado en Apelación N°01). “(…) No se acató la medida judicial consistente en: embargo, debido a que el demandando no es el propietario.

Observaciones: Solicitamos confirmar el nombre del demandado del proceso llevado por ese despacho, toda vez que la cédula de ciudadanía no. 39763547 corresponde a la señora Ángela del Rosario Díaz Rueda y no al señor Ángel del Rosario Díaz Rueda, citado como demandado en su oficio". - Oficio No 1037 del 22 de septiembre de 2014, mediante el cual se le comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte, que a través de auto de 20 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá

(Cundinamarca) ordenó el embargo del vehículo de placas DAJ-970 (Fol. 51),

en los siguientes términos: “ref restitución No. 258993110300220140003700 GANADER s. en c. nit. 860519552-3 contra Ángela del Rosario Ríos Rueda, c.c. No.39.763.547 y Luis Guillermo Espinosa Sánchez, c.c. No. 79.589.536". - Memorial presentado por el togado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ el 22 de septiembre de 2014, en donde solicitó al despacho judicial ordenar la devolución del despacho comisorio No. 32, en atención a que la diligencia fue programada por segunda vez para el día 22 de septiembre de 2014, pero inexplicablemente no se pudo llevar a cabo por que en la inspección Primera de Policía de Chía (Cundinamarca) le manifestaron que el “despacho comisorio fue devuelto al Juzgado de origen” (Fol. 52). - Auto del 10 de octubre de 2014, mediante el cual se indicó que una vez regrese el despacho comisorio se resolverá lo pertinente” (Fol. 54). 3.3.- Formulación de cargos. El 15 de junio de 2017 el Magistrado de instancia con la presencia del investigado y el apoderado del quejoso procedió a calificar la conducta del encartado, endilgándole al profesional investigado HERNANDO 11

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Referencia: Abogado en Apelación

ALONSO ANGULO MARTÍNEZ la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa. Según el Seccional de instancia el investigado no advirtió el error cometido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá al expedir el oficio No. 682 del 26 de junio de 2014, frente a la identificación de la parte demandada, dirigido a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Chía; mediante el cual le comunicaba a dicha entidad la medida de embargo del vehículo de placas DAJ970 de propiedad de los demandados. Según el despacho, debido al error presentado en el oficio, no se pudo efectivizar la medida, quedando el proceso sin garantía alguna, más aún cuando los demandados se percataron de dicha acción y procedieron a traspasar el vehículo. Igualmente evidenció que una vez la Secretaria de Tránsito y Transporte informa dicha irregularidad, el investigado no desplegó actuación alguna con la finalidad de subsanar dicha inconsistencia. En cuanto a lo relacionado con no haber radicado despacho comisorio No. 32 librado el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá, ante la inspección primera de Policía de Chía, para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del demandado, decretó la terminación y archivo de las diligencias respecto de este hecho, por cuanto se demostró que el mismo no existió. 3.4. Ampliación de práctica de pruebas. A la Secretaria de Tránsito y Transporte

correspondiente remitiera copia del registro de tradición del Vehículo de placas DAJ970.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inició el 21 de septiembre de 2014, asistió el investigado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ. Sin más pruebas que

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Referencia: Abogado en Apelación practicar la Magistrada de instancia corrió traslado al disciplinado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Según el investigado, su actuación fue sin dolo, pues simplemente contó con la mala suerte que luego de haberse solicitado y decretado la medida cautelar, se prestara caución y se profiriera auto de secuestro del inmueble, se digitara mal el oficio dirigido a la Oficina de Transito, lo cual conllevó a que el demandado obrara de mala fe y se insolventara.

Solicitó que de no absolverse de la conducta endilgada, se profiriera una sanción ejemplar, teniendo en cuenta sus antecedentes disciplinarios y el hecho de cómo ocurrieron las situaciones en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante providencia de 13 de abril de 2018, declaró

disciplinariamente responsable al abogado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con multa de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la Sala de instancia de conformidad con las pruebas a llegadas al plenario se tiene que el investigado no advirtió el error cometido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca, al expedir el oficio No. 682 de 26 de junio de 2014, respecto a la identificación de la parte demandada, el cual se dirigía a la Secretaria de Tránsito y Transporte en el que se comunicaba la medida de embargo del vehículo de placas DAJ – 970 ordenado a través de auto de 20 de junio de 2014, y aunado a ello se radicó en la misma entidad, la cual debido al error presentado, no acató la medida; quedando el proceso sin garantía real, máxime cuando la parte 13

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Referencia: Abogado en Apelación demandada aprovechó el error para insolventarse.

Según indicó el Seccional de instancia, se evidenció en las diligencias que una vez la Secretaria de Tránsito y Transporte informó tal irregularidad, sobre la imposibilidad de registrar la medida, ninguna gestión fue adelantada por parte del abogado investigado

para subsanar el yerro cometido Así las cosas consideró la Sala, encontrar en grado de certeza la materialidad de la falta cometida por el abogado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ, por lo tanto se encontraba incurso en la falta prevista en el artículo 37 No. 1 de la ley 1123 de 2007, además de haber faltado al deber de diligencia profesional, razón por la cual fue sancionado disciplinariamente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 13 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el investigado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la imposición de la multa. Consideró que los errores presentados en el proceso de restitución de inmueble arrendado no solo eran atribuibles al investigado, pues fue el Juzgado de Conocimiento el que incurrió en error al expedir los oficios de embargo y secuestro del vehículo de propiedad del demandado. Según indicó en el proceso disciplinario se demostró que el quejoso no quiso hacer uso de las acciones legales previstas, para revocar los actos dolosos de insolvencia cometidos por el demandado. En virtud de lo anterior solicitó se revoque la sanción de multa y se le imponga 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201500549 01

Referencia: Abogado en Apelación censura.

Concesión del recurso. La Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2018 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 24 de julio de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 634294 de 16 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado HERNANDO ALONSO ANGULO MARTÍNEZ. Informó igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201500549 01

Referencia: Abogado en Apelación 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala J

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