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CSDJ - F25000110200020150055001ADJUNTA20171017133011-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150055001ADJUNTA20171017133011-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000 201500550 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha.

REF.: Apelación Auto Interlocutorio-Abogado.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 26 de abril de 2017, emitida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ. LO FÁCTICO Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor EFRAIN LÓPEZ ROJAS, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca el día 5 de junio de 2015, por medio del cual solicitó se investigara al abogado RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ, toda vez Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que desde el 9 de octubre de 2009 le otorgó poder para adelantar proceso ejecutivo contra el señor MAURICIO GUZMÁN DÍAZ por el cobro de 4 letras de cambio.

Indicó que el proceso ejecutivo se inició en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, en donde se adelantó la demanda y se practicaron medidas cautelares, el 27 de abril de 2010 se notificó al demandando por aviso y se dictó sentencia para continuar con la ejecución el 14 de enero de 2011. Pero el profesional del derecho abandonó el proceso y no volvió a actuar y por ello el 13 de abril de 2012 el Juzgado dio por terminado el proceso por perención y se perdió el proceso y no volvió a saber de él. Igualmente indicó que le otorgó poder para que se constituyera en parte civil en una denuncia penal ante la Fiscalía Local de Soacha por el delito de estafa contra los señores WILSON RODRÍGUEZ BETANCOURT y OTROS y de ese proceso no le ha informado nada.

Anexó los siguientes documentos: - Fotocopia informal del proceso ejecutivo Nro. 2009-456 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipa (anexo 3). - Copia del poder para realizar la denuncia penal.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES A folio 9 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 08969, de fecha 14 de agosto de Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015, en el cual se indicó que al señor RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°3032736, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 88392, la cual se encuentra vigente a esa fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se dispuso a través de auto de fecha 14 de octubre de 2015, avocar conocimiento de la queja interpuesta por el señor Efraín López Rojas en contra del doctor RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ, se dio apertura al proceso disciplinario, fijándose fecha para el 26 de noviembre de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 1594 de noviembre 18 de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá remitió copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo Nro. 2009-00456 promovido por EFRAÍN LÓPEZ ROJAS contra MAURICIO GUZMÁN DÍAZ (Cdno anexo 3).

2. No se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de noviembre de 2015 por la inasistencia del encartado. - A folio 29 obra certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado disciplinable, expedido por la Registraduría Nacional del Estado

Civil. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

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3. Mediante auto del 2 de febrero de 2016 se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de junio de 2016, en el cual se reiteraron pruebas.

En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la respectiva audiencia por inasistencia del encartado y, ante su no justificación se le emplazó, declaró persona ausente designándosele defensor de oficio, reprogramando la diligencia para el 29 de noviembre de 2016. El 29 de noviembre de 2016 tampoco se realizó la audiencia mencionada por inasistencia del investigado y su defensor de oficio, reprogramándose la audiencia para el 1º de marzo de 2017, data en la cual tampoco se realizó la diligencia, reprogramándose para el 25 de abril de 2017. EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 26 de abril de 2017, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, se le corrió traslado de la queja, quién deprecó la prescripción de la acción disciplinaria frente al proceso ejecutivo Nro. 2009.00456 como quiera que la última actuación del abogado data del año 2010. Y referente al otro encargoesto es la denuncia penal y la constitución de parte civildeprecó se decretaran pruebas como la ampliación de queja del señor Efraín López, así como se insistiera ante la Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Unidad de Fiscalías de Soacha para verificar si se ha presentado las actuaciones que se indicaron. Por lo anterior, la Magistrada a quo se pronunció al respecto decretando la terminación y archivo de las diligencias a favor del encartado, refiriéndose a las dos situaciones fácticas investigadas así: - Respecto al proceso ejecutivo Nro, 2009-00456 indicó que hasta el momento en que podía actuar el investigado a favor de su cliente fue cuando se decretó la perención de proceso por inactividad de 9 meses en el trámite, y esto tuvo lugar el 13 de abril de 2012. Por lo anterior, indicó que a la fecha de la decisión de instancia, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Respecto a la denuncia penal por estafa y constitución de parte civil encargada ante la Fiscalía Locales de Soacha, la Magistrada de instancia consideró terminar y archivar las diligencias a favor del encartado por falta de pruebas, como quiera que las entidades respectivas no habían dado contestación a los oficios enviados. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada dentro de los 3 días siguientes por el quejoso, quien adujo “Les pido el favor y nos colabore con la Fiscalía de Soacha para saber si el doctor RAUL GUZMÁN entabló la denuncia o fue otra de sus estrategias y mentiras a los que nos tenía sometidos…En cuanto al proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tocancipá…no es justo que por falta de conocimiento el doctor RAÚL se aproveche de los clientes”.

En razón de la apelación y sustentación antes referida, la Magistrada ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 26 de abril de 2017, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ y en consecuencia el archivo de las diligencias.

La inconformidad del quejoso radica en la que considera injusticia que se cometió por parte de la Magistrada Instructora, ya que no se estableció si en efecto el togado investigado instauró o no la denuncia penal y la constitución de parte civil ante las Fiscalías de Soacha por el delito de estafa. Así mismo, que pese a ser una persona humilde, no puede permitir que alguien con el conocimiento del abogado disciplinado se burle de ellos de la manera en que este lo hizo. En el asunto de estudio, se tiene que respecto a la gestión penal encargada para la Magistrada de instancia al no existir prueba enviada por la Unidad de

Fiscalías de Soacha respecto a la gestión encomendada, se decretó la terminación y archivo a favor del togado investigado. Considera la Sala que con dicho argumento la Magistrada de instancia no puede dar por terminada la actuación a favor del abogado GUZMÁN HERNÁNDEZ, como quiera que en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril de 2017 la defensora de oficio deprecó pruebas para establecerse si se había realizado la denuncia penal y la respectiva constitución de parte civil, como escuchar en ampliación de queja al denunciante y reiterar nuevamente la solicitud ante la Unidad de Fiscalías Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Soacha y, ante tal pedimento la Magistratura de instancia ni siquiera se pronunció.

Lo anterior, tiene como consecuencia que para esta Corporación se evidencien vacíos probatorios que no permiten concluir fehacientemente que el togado GUZMÁN HERNÁNDEZ no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria alguna aplicándosele a su favor la duda, sin que dicha irresolución permita descartarse de plano. Sumado a lo anterior, que por si es suficiente para considerar apresurada la decisión del a quo, el quejoso en la sustentación del recurso de apelación solicitó para que se investigara tal circunstancia. Efectivamente, considera esta Superioridad, que se hace completamente necesario revocar parcialmente la decisión de primera instancia para que se continúe con la investigación disciplinaria respecto a la gestión encomendada

en torno a la denuncia penal por estafa y constitución de parte civil. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto se alleguen y valoren los elementos probatorios que se añoran y que por ende han de ser ordenados por la primera instancia, no podrá afirmarse que el disciplinable no desbordó los límites de los deberes profesionales a él impuestos como abogado, o, si por el contrario, cometió falta por la cual deba ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el Catálogo Deontológico del Abogado. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede soslayar que según el precepto del artículo 85 de la Ley 1123 de 20071, es el Estado el que ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para tener los medios de convicción que le permitan emitir la decisión que en derecho corresponda2.

Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del togado investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso. Finalmente y en torno a la gestión del proceso ejecutivo Nro. 2009-00456 se cuenta que hasta cuando podía actuar el abogado en pro de los intereses de su

cliente fue hasta el 13 de abril de 2012, fecha en la cual se decretó la perención del proceso, figura contemplada en la Ley 1285 de 2009, aplicable sólo a los procesos ejecutivos de conocimiento de los Jueces civiles y de familia y por interpretación integrativa en otras Jurisdicciones. Dicha figura no establecía requerimiento alguno sino la terminación del proceso judicial por inactividad imputable al sujeto procesal por más de 9 meses que le correspondiera el impulso respectivo, se procede a dar por terminado el proceso, levantándose las medidas cautelares que se hayan practicado, se condena en costas y perjuicios si se llegaron a practicar medidas cautelares. Sin establecer término alguno 1 Investigación integral. El funcionario buscara la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 2 Art.84 Ley 1123 de 2007. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para volver a impetrar la demanda como sí lo hace la figura del desistimiento tácito.

Es por lo anterior, que se confirmará la terminación y archivo a favor del abogado encartado frente a este asunto, por haber operado el fenómeno

jurídico de la prescripción. Como conclusión, esta Colegiatura revocará parcialmente el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se continúe la investigación disciplinaria contra el abogado RAÚL GUZMÁN HERNÁNDEZ respecto a la gestión penal encomendada y confirmar la terminación y archivo a favor del investigado respecto al proceso ejecutivo Nro. 2009-0456. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en audiencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), emitida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se continúe la investigación disciplinaria contra el abogado RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ respecto a la denuncia penal por estafa y la constitución de parte civil encargada y, confirmar la terminación y archivo a favor de investigado Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto al proceso ejecutivo Nro. 2009-456, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase inmediatamente el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Apelación Auto Interlocutorio Abogado Radicación 250001102000 201500550 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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