CSDJ - F25000110200020150056801ADJUNTA20200519102350-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150056801ADJUNTA20200519102350-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo dieciocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 250001102000201500568 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca el 29 de noviembre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado JONNY RAÚL TORRES BUSTOS con MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada el 16 de junio de 2015, por el señor Edgar Antonio Montes Garzón ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca2, para que se investigara disciplinariamente al abogado JONNY RAÚL TORRES BUSTOS alegando que contrató sus servicios profesionales para que lo representara en
audiencia de conciliación extrajudicial ante la Notaría Primera del Círculo de Facatativá contra Ignacio González Guzmán, con el fin de dirimir controversia por incumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad. Refirió que la mentada diligencia se celebró el 18 de noviembre de 2014, sin embargo no asistió a la misma porque el investigado le informó que su presencia no era necesaria, ya que había llegado a un acuerdo con el arrendatario. Señaló que el abogado investigado no le informó los términos en que se realizó la conciliación precitada, ni el valor exacto de las sumas de dinero conciliadas, resaltando que el dinero que le había entregado por tal diligencia correspondía solo a doce millones de pesos ($12.000.000). Resaltó que en varias ocasiones requirió al litigante para que le entregara el original de la conciliación de marras, y así conocer exactamente las condiciones de la negociación realizada con Ignacio González Guzmán, sin embargo no logró obtener el informe requerido. 2 Folio 1 a 14 c. o. Finalizó manifestando que el 21 de mayo de 2015, envió al investigado por la empresa Interrapidisimo, solicitud de entrega de informe de la gestión encomendada y de la documentación obtenida en virtud de la misma, pero dicho documento no fue recibido porque la dirección a la que se envió no existía, por lo que después acudió a la oficina de TORRES BUSTOS, donde su secretaria le firmó el recibido, y como quiera que no obtuvo respuesta alguna, el día 4 de junio de la misma anualidad volvió a la oficina del
encartado para obtener lo ya indicado, sin embargo no fue posible porque el abogado no se hizo presente en dicho lugar, pero se aseguró de dejar constancia de su presentación en ese lugar con su secretaria. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JONNY RAÚL TORRES BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.441.603, portador de tarjeta profesional de abogado número 145642, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 19 de octubre de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE 3 Fl. 17 c. o. 4 Fl. 162 c.o. 5 Fl. 37 c.o. PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 24 de febrero de 2016 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue reprogramada para el 13 de julio de la misma anualidad por solicitud del investigado.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión7, con asistencia del quejoso y el disciplinable. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Edgar Antonio Montes Garzón quien refirió que pese a que no tuvo acceso al documento en el cual
el togado concilió con el señor Ignacio González Guzmán, se enteró por terceros que el acuerdo ascendió a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), de los cuales según lo pactado con el abogado a él le correspondían veinte millones ($20.000.000), no obstante solo le ha entregado doce millones de pesos ($12.000.000). Ante interrogante del a quo, manifestó que suscribió contrato con el encartado en el cual se pactó como honorarios tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), más el veinte por ciento del total de lo que se lograra conciliar, resaltando que le entregó en efectivo dos millones de pesos ($2.000.000). De otro lado, denunció penalmente al encartado y luego de ello tuvo la oportunidad de hablar con él, quien le manifestó que le iba a entregar otros ocho millones de pesos ($8.000.000), pero no se ha concretado. 6 Fl. 50 c.o. 7 Fl. 163 c.o. Seguidamente se escuchó en versión libre a JONNY RAÚL TORRES BUSTOS quien refirió que el quejoso en calidad de arrendatario había suscrito un contrato de arrendamiento con el señor Ignacio González Guzmán respecto de un local en el cual instaló un "fruver", sin embargo la edificación sufrió un daño que ocasionó que se cayera parte del techo. En virtud de lo anterior, el quejoso lo contactó para que se llegara a un acuerdo con González Guzmán y la inmobiliaria a través de la cual se había suscrito el mentado contrato para la terminación del mismo invocando justa causa, no obstante luego de varias reuniones ello no se concretó.
Afirmó que como consecuencia de ello le manifestó al quejoso que podían iniciar un proceso de terminación del contrato por justa causa proyectando los daños que se le habían causado con el desplome referido, le propuso que antes trataran de conciliar el asunto, por lo que agotaron dicho requisito ante la Notaria Primera del Círculo de Facatativá, pero no se llegó a ningún acuerdo, pues las partes no tenían ánimo de conciliar, ya que los dueños del local manifestaban que arreglaron los daños del techo y de acuerdo a la voluntad de su representado les expresó su deseo de entregar el bien inmueble. Señaló que es alejado de la realidad que el quejoso no lo haya encontrado en su domicilio profesional, ya que su oficina se encuentra a cuatro cuadras del establecimiento comercial de este. Refirió que el quejoso posteriormente le manifestó que necesitaba diez millones de pesos ($10.000.000) para pagar una deuda que tenía con el Banco Davivienda, por lo que se llegó a un acuerdo con el abogado de la inmobiliaria referida Manuel Vásquez para terminar el contrato de arrendamiento que había suscrito el querellante en calidad de arrendatario, el cual ascendió a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) quedando plasmado en un escrito del que se le entregó fotocopia en dos oportunidades al querellante. Manifestó que existe una grabación en la cual el quejoso aceptó que de la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), cinco millones de pesos ($5.000.000), serian para los honorarios del doctor Manuel Fernando
Vásquez, otros cinco millones de pesos ($5.000.000), para él , y el restante, esto es, veinte millones de pesos ($20 000 000) para el querellante. Resaltó que la mentada conciliación no se realizó en una notaría a escondidas del cliente, sino en la oficina del litigante Manuel Vásquez por complacencia del quejoso, por lo que una vez este documento fue firmado se le hizo entrega al mismo, junto con diez millones de pesos ($10.000.000) como consta en recibo que éste firmó, y donde además se dejó constancia que los otros diez millones de pesos ($10.000.000) que le correspondían quedaban para cancelar los servicios públicos que adeudaba del tiempo que estuvo en el local. Señaló que luego que el quejoso recibió el dinero y pagó una obligación con el Banco Davivienda le manifestó que él no tenía que pagar los servicios públicos porque había presentado unas solicitudes ante las empresas que prestaban los mismos y si pagaba esas deudas, luego de que salieran a su favor las solicitudes presentadas, esos dineros no se los iban a reconocer, por lo que debió gestionar con la familia González un acta, donde ellos se comprometían a que si las empresas de servicios públicos llegaban a hacer la devolución de las reclamaciones del señor Montes ese dinero se lo devolverían, por lo que finalmente el quejoso le autorizó hacer el pago, en consecuencia, le entregó el dinero restante al señor Montes, esto es, seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000), en presencia de la esposa del querellante. Finalizó advirtiendo que luego de lo precitado el quejoso le ha pedido
diferentes sumas de dinero, hasta el punto de indicarle que si le daba doce millones de pesos ($12.000.000) retiraba la denuncia penal que radicó en su contra y no lo acusaba ante el Consejo Superior de la Judicatura. Junto con su versión allegó material probatorio obrante de folios 66 a 72 del cuaderno original consistente en acuerdo de transacción suscrito el 20 de noviembre de 2014, suscrito entre el investigado en calidad de apoderado judicial del quejoso y Jorge Ignacio González Guzmán; comprobante de ingreso del 20 de noviembre de 2014, que da cuenta de pago del investigado al quejoso por valor de diez millones de pesos ($10.000.000); constancia de citación a audiencia de conciliación a celebrar el 11 de noviembre de 2014, ante la Notaria Primera de Facatativá y oficio del 16 de marzo de 2015 firmado por el señor Jorge Ignacio González Guzmán en el que se comprometió a realizar la devolución de los dineros al quejoso en caso de prosperar los recursos interpuestos por este último ante las entidades de servicios públicos. Como pruebas el a quo a solicitud del investigado y de oficio ordenó escuchar el testimonio de Rafael Sarmiento, Estefanía Prieto Herrera y Gloria González. La segunda sesión se adelantó el 22 de noviembre de 20168, con asistencia del quejoso, el disciplinable y la testigo Estefanía Prieto Herrera. Se recepcionó el testimonio de Estefanía Prieto Herrera quien señaló ser la compañera permanente del quejoso, y por ello tenía conocimiento que su pareja contrató al encartado para que lo ayudara a recuperar un dinero que
perdió con un establecimiento comercial, que presentó malas condiciones y en la época de invierno se desplomó Señaló que en virtud de lo anterior, se realizó una audiencia de conciliación en la Notaria Primera de Facatativá con los dueños del local sin embargo no se llegó a ningún acuerdo, no obstante posteriormente transaron sus pleitos por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) de los cuales su esposo recibió del abogado diez millones de pesos ($10.000.000) el 20 de noviembre de 2014. Refirió que luego de lo anterior, los dueños del local donde funcionaba el negocio comercial de su esposo lo llamaron a informarle que se debían dineros por concepto de servicios públicos del local, a lo que este les comentó que hasta que no hubiese un arreglo del establecimiento esos dineros no se pagarían, aunque no le consta cuánto era el valor de estos recibos de servicios públicos, ni quién los canceló. Finalizó indicando que luego de la referida entrega de dineros por parte del investigado a su esposo, el primero le entregó en el éxito de Facatativá, otra suma de dinero, presuntamente por seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000) pero fue solo hasta la casa donde contaron el dinero y se dieron 8 Fl. 112 c.o. cuenta que la entrega fue por cuatro millones de pesos ($4.000.000), resaltando que no se firmó ningún recibo o papel por la entrega del mismo. Como pruebas el a quo reiteró escuchar en testimonio a Rafael Sarmiento y Gloria González. La tercera sesión se desarrolló el 12 de septiembre de 20179, con asistencia del quejoso, el investigado y el agente del Ministerio Público. El a quo indicó
que ante la inasistencia de los testigos Rafael Sarmiento y Gloria González, se desistía de los mismos. La cuarta sesión se desarrolló el 31 de octubre de 201710, con asistencia del quejoso y el investigado. Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JONNY RAÚL TORRES BUSTOS, pues presuntamente había desconocido el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que JONNY RAÚL TORRES BUSTOS, no entregó a la menor brevedad posible al quejoso la totalidad de los dineros que recibió en virtud del contrato de transacción que pactó con el señor Jorge Ignacio González 9 Fl.152 c.o. 10 Fl.160 c.o. Guzmán el 20 de noviembre de 2014, y que dio fin a contrato de arrendamiento suscrito entre el mentado señor y su prohijado, pues de los veinte millones ($20.000.000) que le correspondían al mismo, presuntamente solo había entregado catorce millones de pesos ($14.000.000) Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición del investigado el a quo ordenó nuevamente escuchar los testimonios de Rafael Sarmiento, Gloria González y Manuel Fernando Vásquez. Audiencia de juzgamiento. El 6 de febrero de 201811, se adelantó la sesión
de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del quejoso, el disciplinado, y los testigos Gloria González y Manuel Fernando Vásquez. Se recepcionó el testimonio de Gloria González quien indicó que su padre fue la persona que tuvo una relación comercial con el señor Edgar Antonio Montes Garzón, que consistió en el arrendamiento de un local comercial en Facatativá, inmueble que presentó un problema en el techo y a raíz de ello cerraron el local comercial arrendado al quejoso. Indicó que en virtud de lo anterior, se llegó a un acuerdo de pago entre las partes para finiquitar el contrato de arrendamiento suscrito, en el cual se pactó que se dejaban tres millones de pesos ($3.000.000) para el pago de los servicios públicos que había consumido el quejoso. 11 Fl. 172 c.o. Señaló que el disciplinado consignó a su cuenta el 17 de marzo de 2015, los tres millones de pesos convenidos ($3.000.000) y fue ella quien canceló el servicio público de luz. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Manuel Fernando Vásquez, quien manifestó que el señor Ignacio González (QEPD) tenía un inmueble en Facatativá destinado a comercio el cual colapso dañando un almacén de propiedad del quejoso que funcionaba allí "fruver" y causó daño a varios enseres, situación que conllevó al cierre temporal del establecimiento de comercio. Refirió que el disciplinado requirió a la inmobiliaria a través de la cual había suscrito el quejoso contrato de arrendamiento del local referido en
precedencia y a Ignacio González para que cancelaran los daños generados, indicando que pedían la suma de noventa o cien millones de pesos ($90.000.000) o ($100.000.000), razón por la cual el señor González lo contrató para que lo asesorara en dicho trámite. Advirtió que se reunió con el disciplinado para llegar a un acuerdo, asistieron a una audiencia de conciliación ante la Notaria Primera de Facatativá en la cual no se llegó a ningún acuerdo, sin embargo posteriormente se realizó un acuerdo transaccional por valor total de treinta millones de pesos ($30.000.000), suma de la que debía cancelarse sus honorarios, los del disciplinado y los daños causados al quejoso, es decir, cinco millones de pesos ($5.000.000) para él, otros cinco millones de pesos ($5.000.000) para el investigado y veinte millones de pesos ($20.000.000) para el quejoso. Señaló que cuando el quejoso entregó el bien inmueble de su cliente, apareció una deuda por cinco millones de pesos ($5.000.000), que correspondía a consumo de servicios públicos que había gastado el querellante, situación que lo obligó a requerir al quejoso pues en el acuerdo realizado se estipuló que el bien debía entregarse totalmente saneado. Manifestó que como respuesta al mentado requerimiento el encartado indicó que el quejoso había interpuesto tutela ante Condensa por tal deuda y que se debía esperar la respuesta de la empresa para ver cuál era el paso a seguir, sin embargo le resaltó que el querellante le había dejado un depósito de diez millones de pesos ($10.000.000) para solucionar dicho inconveniente
Explicó que la señora Gloria González pagó la deuda de los servicios públicos por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) y que posterior a ello el disciplinado había reembolsado dicho valor. Ante pregunta del disciplinado, respondió que si se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Notaria Primera del Círculo de Facatativá, de la cual se pidió la suspensión de la misma teniendo en cuenta los acuerdos que se iban a tratar. Así mismo, ante cuestionamiento del Agente del Ministerio Público, afirmó que el convocante a la conciliación fue el disciplinado en representación del arrendatario. Indicó no haber tenido ningún tipo de relación con el señor Edgard Montes, pues su contacto siempre fue con el disciplinado, de igual manera, aseguró no conocer el poder otorgado al investigado, es decir no conoce para qué se encontraba facultado, sin embargo, explica que con el contrato de transacción celebrado finalizó el problema que surgió entre las partes por el local comercial tantas veces referido. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja a Edgar Antonio Montes Garzón, quien ante pregunta del agente del Ministerio Público respecto a cuál era su intención con la denuncia penal que interpuso contra el investigado, arguyó que en varias oportunidades le solicitó al encartado una rendición de cuentas, sin embargo no obtuvo respuesta, por ello se acercó a la Fiscalía y al Consejo Seccional de la Judicatura para que se tomaran las medidas pertinentes. Finalizó manifestando que cuando firmó el contrato con el disciplinado le canceló dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) por concepto de
honorarios, así mismo, refirió que el encartado el 20 de septiembre de 2014, en virtud de la gestión encomendada le entregó diez millones de pesos ($10.000.000) y posteriormente le dio cuatro millones de pesos ($4'000.000), y que no recuerda si le fue devuelto más dinero. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión al investigado quien refirió que la falta a él endilgada no se estructuró, toda vez que él le entregó la totalidad de los dineros que le correspondían al quejoso en virtud de la gestión que adelantó. De la nulidad. Mediante proveído del 27 de noviembre de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca decretó la nulidad del proceso desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de octubre de 12 Fl. 177 a 192 c.o. 2017, por cuanto en el pliego de cargos no se realizó pronunciamiento respecto a las presuntas irregularidades en que incurrió el investigado al no rendir informes de la gestión encomendada, sin embargo dejó a salvo las pruebas legal y oportunamente recaudadas e incorporadas al expediente. El 30 de mayo de 2019 se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional13, con asistencia del quejoso y el investigado. Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JONNY RAÚL TORRES BUSTOS, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con
lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 2 a título de dolo y culpa, respectivamente. Lo anterior, por cuanto conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que pese a que JONNY RAÚL TORRES BUSTOS, no entregó a la menor brevedad posible al quejoso la totalidad de los dineros que recibió en virtud del contrato de transacción que pactó con el señor Jorge Ignacio González Guzmán el 20 de noviembre de 2014, y que dio fin a contrato de arrendamiento suscrito entre el mentado señor y su prohijado, pues de los veinte millones ($20.000.000) que le correspondían al mismo, presuntamente solo había entregado catorce millones de pesos ($14.000.000). 13 Fl.219 c.o. De otro lado, señaló el a quo que TORRES BUSTOS, incurrió en indiligencia profesional, toda vez que omitió la rendición de informe escrito a Edgar Antonio Montes Garzón al finalizar la gestión encomendada, pese a que el quejoso en repetidas ocasiones se lo solicitó y como quiera que no lo hizo, le envió el 21 de mayo de 2015, escrito requiriéndolo en tal sentido y como al parecer no lo recibió, se acercó hasta su oficina dejándoselo con su secretaria, ante esta situación tampoco recibió documentación alguna por parte del disciplinado, el 4 de junio de 2015 regresó a su oficina para que cumpliera con dicha obligación profesional. Audiencia de juzgamiento. El 25 de septiembre de 201914, se adelantó la sesión de que trata el artículo
106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del quejoso, el disciplinado y su apoderado de confianza. Se escuchó en alegatos de conclusión a TORRES BUSTOS quien luego de realizar un recuento de lo ya narrado en sus intervenciones en el disciplinario, manifestó en primer lugar que no retuvo ilegalmente los dineros del quejoso recibidos en virtud a la conciliación con efectuada con el señor Ignacio González Guzmán, por lo contrario lo que ocurrió fue una tenencia convenida con el mismo de diez millones de pesos ($10.000.000) para el pago de unos servicios públicos que adeudaba a su arrendatario, suma referida de la que pagó tres millones de pesos ($3.000.000) al arrendatario y el restante de siete millones de pesos ($7.000.000), se los devolvió al quejoso a finales de abril frente al éxito de Facatativá. 14 Fl. 257 c.o. En cuanto a la entrega de los informes, advirtió que actuó con la convicción de que no estaba cometiendo un error, aseverando que cuando le entregó al señor Montes la última suma de dinero anteriormente referida terminó su relación contractual, porque el querellante le agradeció por todo lo que le había ayudado, pues ese dinero le había caído de perlas ya que lo iban a echar del apartamento, sin embargo, luego le radicó un supuesto derecho de petición solicitándole información de las resultas del asunto encomendado, al cual no le dio repuesta pues el proceso ya había culminado y entendió que esa requerimiento se lo estaba presentando como particular y no como su cliente, resaltando que ello no lo realizó de mala fe.
Finalmente presentó en alegatos de conclusión el apoderado de confianza de TORRES BUSTOS, quien manifestó que allegaría sus apreciaciones a la menor brevedad posible en escrito separado, a lo que el a quo le indicó que el procedimiento disciplinario era netamente oral y que las alegaciones se debían presentar en la audiencia en curso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 201915, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, sancionó al abogado JONNY RAÚL TORRES BUSTOS con MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem. 15 Fl. 275 a 348 c.o. Señaló el a quo que TORRES BUSTOS incurrió en indiligencia profesional, toda vez que omitió la rendición de informe escrito a Edgar Antonio Montes Garzón al finalizar la gestión encomendada, pese a que el quejoso en repetidas ocasiones se lo solicitó y como quiera que no lo hizo, le envió el 21 de mayo de 2015, escrito requiriéndolo en tal sentido y como al parecer no lo recibió, se acercó hasta su oficina dejándoselo con su secretaria y como ante esta situación tampoco recibió documentación alguna por parte del disciplinado, el 4 de junio de 2015 regresó a su oficina para que cumpliera
con dicha obligación profesional. En cuanto a la falta de honradez del abogado señaló el Seccional de Instancia que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario estaba plenamente acreditado que el investigado en calidad de apoderado judicial del quejoso celebró acuerdo transaccional con el señor Ignacio González Guzmán para finiquitar contrato de arrendamiento suscrito entre su cliente en calidad de arrendatario y el González Guzmán en calidad de arrendador respecto de un bien inmueble destinado para local comercial, en el cual se pactó que el ultimo pagaría treinta millones de pesos ($30.000.000) como indemnización por los perjuicios que se causaron por la terminación del mentado negocio. Así mismo, señaló el a quo que de la suma precitada se estableció que el encartado entregó al quejoso diez millones de pesos ($10.000.000) el 20 de noviembre de 2014, otros diez millones de pesos ($10.000.000) fueron destinado en cantidades de cinco millones de pesos ($5.000.000) para el abogado investigado y otra para el litigante Manuel Fernando Vásquez por concepto de honorarios, y de los diez millones restantes ($10.000.000), tres millones de pesos ($3.000.000) fueron destinados para el pago de servicios públicos que adeudada el quejoso cuando tuvo bajo su usufructo el bien arrendado. Finalizó refiriendo el Magistrado de Instancia que respecto de los otros siete millones de pesos ($7.000.000) existía duda en cuanto a si los mismos fueron entregados en su totalidad al quejoso, pues del testimonio de la
señora Estefanía Prieto Herrera y del mismo quejoso emergía contradicción y exclusión en cuanto a la suma suministrada, pues este último en ampliación de queja e interrogatorio por parte del Ministerio Público, manifestó no recordar cuánto dinero le fue entregado exactamente por parte del disciplinado, por lo que al no poderse establecer claramente lo sucedido con ese dinero era dable aplicar el principio in dubio pro disciplinado consistente en que toda duda razonable será resuelta en favor del investigado y por consiguiente se le absolvía de ese cargo. En cuanto a la sanción a imponer, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. para la época de los hechos. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, el apoderado de confianza de JONNY RAÚL TORRES BUSTOS interpuso recurso de apelación16 alegando que su cliente no incurrió en la misma en primer lugar porque como tal y se advirtió en el plenario el quejoso estuvo al tanto de todas las gestiones adelantadas en su favor mientras duro la relación cliente – abogado y en segundo lugar porque en el contrato de prestación de servicios suscrito entre su prohijado y el quejoso no
se estipuló cláusulas que fijaran expresamente condiciones de rendición de informes, por lo que tal y como lo advirtió su defendido en sus alegatos de conclusión creyó que tal obligación finiquitó cuando entregó la última suma de dinero a su cliente. Así mismo, solicitó se modifique la sentencia por ausencia de criterios de agravación y se imponga levísima sanción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 16 Fls. 384 a 398 c. o. Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
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