CSDJ - F25000110200020150057501ADJUNTA20180726101948-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150057501ADJUNTA20180726101948-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201500575-01 (15422-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 30 de Abril de 2018, mediante la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., al abogado CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 15 de junio de 2015, la Secretaria Judicial de
esta Corporación remitió por competencia el escrito de queja presentado por la señora Martha Consuelo Forero Ángel, contentivo de la denuncia disciplinaria instaurada en contra del abogado CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, señalando haberlo contratado el 9 de octubre de 2011, para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite administrativo para la adjudicación del predio denominado Malpaso ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, comprometiéndose además a cambiar el nombre del predio por “EL RECUERDO”, junto con la corrección del área del mismo si fuera necesario. Agregó haber pactado como honorarios la suma de $3.250.000, cancelados de la siguiente manera, $1.100.000 a la firma del contrato de prestación de servicios profesionales; otro $1.000.000 al momento 1 Magistrado Ponente Dr. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. de la realización de una visita al predio por parte de los funcionarios del INCODER y la CAR; y finalmente, $1.150.000, cancelados al cumplimiento del contrato. Se acordó también, que en caso de extenderse los servicios profesionales los estipendios serían acordados por las partes, acordándose que los costos procesales, las agencias en derecho y lo relacionado con la protocolización de la resolución de adjudicación emitida por la entidad pública, serían sufragados por el cliente, teniéndose que el plazo dependían de la duración del proceso. Concluyó que el encartado no ha desplegado las actuaciones para las cuales fue contratado, aprovechándose de su condición mental, pues
sufre de Bipolaridad afectiva, por lo cual su esposo se ha tenido que hacer cargo de sus asuntos personales, allegando copia de los documentos que reforzaban su dicho (fl. 1 – c.o.) 2.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 08785-2015 expedido el 14 de agosto de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.025.037 y T.P. 126.261 (fl. 12 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 792068 del cual se evidencia que no registra sanciones disciplinarias (fl. 57 c.o.); por lo cual el doctor JESUS ANTONIO SILVA IRRIAGO, dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 19 de octubre de 2015, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 - 15 c.o.). 3.- En sesión del 9 de agosto de 2016, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del encartado y el esposo de la quejosa a quien se le reconoció como denunciante. 3.1.- Ampliación de queja. Manifestó la denunciante ratificarse de los hechos anunciados en su queja. Agregó que el disciplinado no ha cumplido con el encargo profesional otorgado, presentando sólo dos años después una solicitud, por cuanto en uno de los predios no se
podía realizar el trámite en virtud a que era un traspaso de titularidad. Aclara que todo versa sobre dos predios encargados para la gestión profesional al encartado (predio “Mal Paso” y “Las Acacias”). Por lo anterior el Magistrado ordenó incorporar a la actuación dos escritos de queja. 3.2.- El encartado manifestó que no era su deseo rendir versión libre. 3.3.- El Fallador de instancia ordenó incorporar la documental entregada por el denunciante y procedió al decreto de pruebas deprecada por los intervinientes, fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fl. 32 - 44 c.o. y Cd 1). 4.- Oficio del 14 de febrero de 2017, suscrito por la Subdirectora Administrativa y Financiera de Agencia Nacional de Tierras, en el cual se remite copia de los expediente B25028800072013 del cual se anexa 86 folios, y el B25028800082013 anexa en 73 folios (cuaderno anexo). 5.- En audiencia del 5 de junio de 2017, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación del disciplinado y el quejoso. 5.1. Calificación Jurídica. Manifestó el fallador de instancia que de las probanzas incorporadas al plenario evidenciaban que el encartado quebrantó su deber profesional descrito en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por dos situaciones fácticas a saber: en un primer fáctico, el encartado demoró la iniciación de la gestión
que le fue encomendada por la quejosa, concerniente a iniciar el trámite administrativo de adjudicación de los inmuebles denominados MALPASO y EL CAJÓN, el cual se debía llevar a cabo ante el INCODER y aunado a ello, el cambio de nombre de dichos inmuebles por el de EL RECUERDO y LAS ACACIAS respectivamente, pues de la documentación arrimada por la Agencia nacional de Tierras se advertía que el denunciado presentó hasta 6 de agosto de 2013 dichas solicitudes de adjudicación, es decir, después de 1 año y 8 meses de haber recibido el poder, vulnerando así el deber de diligencia que deben tener los profesionales del derecho. Como segundo fáctico, consideró el fallador de instancia que igualmente incurrió en falta a la debida diligencia profesional, por cuanto el encartado abandonó los procesos de adjudicación de los inmuebles denominados MALPASO y EL CAJÓN, los cuales fueron iniciados en el mes de agosto de 2013 ante el INCODER, siendo obligación culminar la misma, sin que se observara actuación alguna luego de la presentación de la petición por parte del encartado, sin que se encontrara justificación alguna. Conductas calificadas a título de culpa. 5.2.- El disciplinado antes de proceder a su solicitud probatoria, indicó haber actuado en una diligencia con el INCODER pero la misma fue suspendida por un problema con los linderos, de otra parte, desplegó varias gestiones peticiones que no reposaban en el expediente administrativo, obteniendo respuesta de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y al Agustín Codazzi, con el fin de aclarar dicho problema, aportando las pruebas respectivas de ello.
El instructor de instancia dispuso la práctica de pruebas. Por lo anterior, ordenó suspender la diligencia para su continuación (fl. 99 – 114 c.o. y Cd 2 y 3). 6.- En comunicación del 20 de noviembre de 2017, la Agencia Nacional de Tierras, remitió al despacho de instancia medio magnético contentivo de los procesos B25028800072013 y B25028800082013, informando además que referente al traslapo de predios, esa situación no es de competencia de esa entidad (Fl. 139 – 140 c.o. y Cd). 7.- El 19 de abril de 2018, el Instructor de Instancia dio inicio la audiencia de juzgamiento a la cual comparecieron el quejoso y el encartado. 7.1.- Alegatos de conclusión. El encartado aceptó haber ejercido el mandato otorgado por la quejosa a efectos de hacer la modificación del nombre de unos predios ante el INCODER, además de iniciar ante la misma entidad el trámite de adjudicación de un predio, los cuales a la fecha estaban siendo gestionados bajo los números de radicado indicados al despacho, demostrando que lo afirmado por el quejoso no correspondía a la realidad. Agregó haber confeccionado varios escritos dirigidos a la entidad pública en aras de impulsar el mismo. Señaló que sí se desarrollaron acciones dirigidas al cumplimiento del mandato pero la demora en el mismo obedeció al hecho de haberse presentado un tema de “traslapo” de predios por lo cual debía solucionarse primero esas circunstancias, concretó que aún no se ha emitido los actos administrativos respectivos, por cuanto el INCODER está a la espera
de la adjudicación de predios de manera pasiva. En ningún momento se aprovechó del estado de salud de su mandante para obtener algún provecho de eso. Destacó que tanto el poder como el contrato de honorarios fueron firmados en enero de 2012, lo cierto fue que no se lo entregaron inmediatamente su mandante con posterioridad, lamentando no tener un registro de entrega del mismo. Deprecó ser absuelto de la investigación disciplinaria, en caso contrario se le aplique la mínima sanción. 7.2.- El instructor de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para la confección del fallo respectivo (fl. 156 c.o. y Cd 5) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 30 de Abril de 2018, sancionó con MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., al abogado CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que del recuento probatorio arrimado al plenario se evidenciaba que el togado al aceptar poder por parte de la quejosa el 23 de enero de 2012 y suscribir en la misma data el contrato de prestación de servicios profesionales, no inició seguidamente las actuaciones administrativas respectivas ante varias entidades públicas, pues ello solo lo hizo hasta el mes de agosto de 2013, momento para el cual elevó solicitud de adjudicación y cambio de nombre de unos
predios, todo en favor de la quejosa ante el INCODER, con lo cual actuó de forma contraria a sus deberes profesionales, conducta calificada a título de culpa. En relación con el segundo fáctico, encontró el a quo, que si bien el togado inició la gestión profesional para la cual fue contratado presentando la respectiva solicitud el 6 de agosto de 2013, el encartado no procedió de ninguna forma para agilizar o darle impulso procesal a dichos procesos de adjudicación, en tanto no se demostraba actuación posterior a dicha data, demostrándose un abandono, vulnerándose el deber de diligencia profesional, encontrando además, que si bien el encartado aportó documentos posteriores para justificar su conducta, como era una factura de venta del 4 de agosto de 2014 emitida por el IGAC para la obtención de un plano catastral rural digital, por los mismos no fueron aportados en los trámites administrativos seguidos en el INCODER. Conducta calificada a título de culpa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción de multa impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado al incurrir en una modalidad omisiva, el perjuicio causado a la mandante por cuanto esta vivía en un predio en calidad de poseedora sin la posibilidad de poder explotar los mismos, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de su comportamiento antiético sin que obre justificación alguna por ello, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 157 - 197
c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 19 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes del trámite adelantado, allegándose además los antecedentes disciplinarios del encartado y si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 20 de junio de 2018, en el cual deprecó se confirmara la decisión de instancia al encontrar debidamente probada la materialización de la falta endilgada sin que exista causal alguna que la justifique o exima de responsabilidad (fl. 1518 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 534145 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 08785-2015 expedido el 14 de agosto de 2015, acreditó la condición de abogado del doctor CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.025.037 y T.P. 126.261 (fl. 12 c.o.); la
Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 792068 del cual se evidencia que no registra sanciones disciplinaria (fl. 57 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la
precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Bajo este primer elemento estructurante de la falta disciplinaria, desde el punto de la tipicidad, observa esta Colegiatura que el juicio de reproche se elevó en contra del doctor CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, por cuanto según la quejosa, no ejecutó la gestión para la cual lo contrató como era solicitar la adjudicación de unos predios en favor de esta, quien ostentaba la calidad de posesora, así como el cambio en la denominación o nombre de estos, actuaciones que debían gestionarse ante el INCODER. En este escenario, se obtuvo como material probatorio, copia de las peticiones radicada ante el INCODER el 8 de septiembre de 2013, en razón a la iniciación de un proceso de titulación de predios, en este caso de dos terrenos de interés de la querellante, como eran los denominados “El Cajón” dentro del radicado No. B250288000072013 y del “Malpaso” con el radicado No. B25028800082013 (cuaderno anexo), con lo cual se pretendía además asignarles un nuevo nombre de identificación, trámites que se adelantaron a instancia de la entidad referida. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
Ahora bien, desde el punto de vista de la tipicidad, el fallador de instancia encontró que en términos generales el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, pero en un concurso de conductas, por cuanto el togado demoró y abandonó el encargo entregado por su mandante, En relación con el verbo rector demorar, el cargo se configura con la constatación de la confección del mandato y contrato de prestación de servicios profesionales extendidos al encartado por la señora Martha Forero y la ejecución de dicho encargo, esto quiere decir el momento en que desplegó las acciones necesarias para el reclamo de su cliente, lo cual se advierte que ocurrió con la presentación de los dos procesos de titulación de predios instaurados, en este caso de dos terrenos de interés de la querellante, como eran los denominados “El Cajón” dentro del radicado No. B250288000072013 y del “Malpaso” con el radicado No. B25028800082013, situación de la cual, claramente se advierte el lapso del tiempo que dejó transcurrir el denunciado desde la extensión de poder -23 de enero de 2012y la presentación de las solicitudes a instancias del INCODER -6 de agosto de 2013-, con lo cual se constata la materialización de este verbo rector. En relación con el segundo cargo, bajo el verbo rector abandonar, esta calificación se constata su consumación, con la revisión de los trámites
iniciados a instancia de la entidad pública – INCODER-, toda vez que de la copia arrimadas por la Agencia Nacional de Tierras el 14 de Febrero de 2017 (C. anexo), solamente se observa la presentación de dos solicitudes de titulación de predios correspondientes al denominado “El Cajón” dentro del radicado No. B250288000072013 y del “Malpaso” con el radicado No. B25028800082013, sin que se encuentre otra participación del encartado en estos trámites administrativos. De lo referido en precedencia observa la Sala que la materialidad del cargo endilgado en sede de instancia, se encuentra plenamente demostrada en tanto el doctor CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, descuidó las gestiones propias del mandato otorgado por su clienta, con lo cual se concluye que la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario el encartado se consumó como se señaló en precedencia. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber demorado y abandonado los procesos administrativos iniciados en favor de su cliente.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al
deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se denota la manera indiligente y descuidada como obró el encartada en el ejercicio del mandato que asumió dentro de la causa de autos, pues quedó demostrado que éste había sido contratado para que presentara los intereses de la quejosa en aras de obtener la titulación de dos predios de los cuales ella ejercía la simple posesión y como consecuencia de ello, asignársele unos nuevos nombres, pero el encartado en cumplimiento de ese encargo profesional incurrió en dos conductas reprochables por el mismo incumplimiento de su deber profesional de diligencia. Así mismo, al tenerse la constatación del tipo disciplinario bajo la modalidad de una conducta de demorar y abandonar, no resulta ajustado para esta Sala aceptar el argumento esbozado por el disciplinable al momento de rendir sus alegatos de conclusión en
sesión del 19 de abril de 2018, en tanto señaló que en relación con la demora en la iniciación de su encargo, ello obedecía a la entrega tardía de su mandante de los documentos necesarios para ello, como era el poder para ejercer su representación, situación que no cuenta con asidero probatorio alguno, en el cual se constate que desplegó alguna actuación dirigida a obtener de forma pronta dichos documentos para iniciar la gestión, sin embargo se quedó pasivo permitiendo el paso del tiempo, y solo después de más de un año los obtuvo e inició las acciones administrativas ante el INCODER, con lo cual no configura ninguna justificación a favor de este. En relación con el abandono de las actuaciones administrativas iniciadas Nos. B25028800072013 y B25028800082013 ante el INCODER en el mes de agosto de 2013, pretendiendo el encartado justificarse con la presentación de unas solicitudes ante otras entidades públicas, esta Sala debe compartir lo argumentado por el a quo en el sentido de indicar que si bien, efectuó peticiones ante el IGAC, esa gestión en nada fue integrada en los mencionados radicados, con lo cual se advierte que ese hecho no cuenta con la entidad de justificación para relevarlo del llamado disciplinario al que se enfrenta hoy. Esta conducta, claramente demuestra la actitud descuidada y negligente con que obró el encartado al demorar y abandonar el encargo profesional para el cual fue contratado, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la
materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor CAMILO HUMBERTO MENDIETA BRICEÑO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido con el que actuó en el asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta que mediara a su favor.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o do
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