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CSDJ - F25000110200020150057901ADJUNTA20180806113521-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150057901ADJUNTA20180806113521-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 250001102000201500579 01 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada en contra del funcionario EDGAR SIERRA PRIETO, en su condición de Fiscal 6 Local de SoachaCundinamarca, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó por la queja del señor LUIS ALFREDO CASTIBLANCO LÓPEZ, fechada el 10 de junio de 2015 y radicada ante de la Sala 1 Sala conformada por JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR República de Colombia Rama Judicial

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

el 18 de junio de 2015, en contra del funcionario titular de la Fiscalía 6 Local de Soacha-Cundinamarca, por actuaciones presuntamente irregulares en la imputación a cargos. (F 1 a 8 c.o.). Refirió el quejoso que el 1 de junio de 2015, fue citado por el Fiscal 6 Local de Soacha con el fin de llevar a cabo la cuarta audiencia de conciliación, sin que fuera posible llegar a un acuerdo. Ante la conciliación fracasada, el querellante no firmó el acta de conciliación porque creyó que podría perjudicar el proceso, toda vez que el fiscal señaló que se trató de una riña, por este motivo el actor le indicó al Fiscal su inconformidad y este le manifestó que la dejara por escrito en la misma acta. Adujo el demandante que el 29 de diciembre de 2015, el proceso penal en el que fungió como víctima fue archivado. Así, también agregó que el Fiscal, cuyo caso estaba a cargo, cambió de manera intencional el número del proceso asignándole el 257546000655201303880. Agregó, su inconformidad respecto a que el Fiscal aceptó las direcciones para notificar a los victimarios sin que existiera una certificación que acreditara la verdadera ubicación de los presuntos agresores. Por otro lado, señaló que le había sido vulnerado su derecho de petición consagrado en los artículos 23 y 32 de la Ley 1437 de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

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1. El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 27 de junio de 2015 (F. 13 c.o.).

2. Mediante auto del 17 de septiembre de 2015 se AVOCÓ CONOCIMIENTO de las diligencias en contra del funcionario titular de la Fiscalía 6 Local de SoachaCundinamarca, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y ordenó recaudar pruebas

(F. 16 y 17 c.o.).

3. El 8 de octubre de 2015, se recibió oficio por parte de YOLANDA VALDERRAMA M., Asistente Fiscal III, de la Fiscalía 6 Local de Soacha Cundinamarca, donde se adjuntó copias del proceso bajo el radicado 257546000655201300026 que se encontraba en el Despacho (F. 24 c.o.).

4. El 13 de octubre de 2015, se recibió respuesta de la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana De Cundinamarca, MARÍA SOLEDAD FRANCO SANABRIA, mediante la cual señaló quienes regentaron el cargo de Fiscal 6 Local de Soacha desde el año 2011 hasta la fecha de la solicitud, año 2015, verificándose de esta forma que para la época de la investigación en que el quejoso fue víctima de los sucesos, se encontraba designado el disciplinable EDGAR SIERRA PRIETO (F.

25 a 28 c.o.).

5. Mediante nuevo escrito presentado, por el quejoso, recibido ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional de Cundinamarca el 16 de octubre de 2015, solicitó se estableciera la veracidad de los hechos presentados por el Fiscal dentro del ámbito del Código Disciplinario Único por motivo de la preclusión del proceso en el cual fungió como víctima. Asimismo, refirió que presentó un derecho de petición al

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Fiscal el 30 de julio de 2015, sin que este le brindara una respuesta y anexó copia de la acción de tutela mediante la cual se le concedió el amparo al derecho de petición, y se le ordenó al Fiscal del caso dar contestación al petitum. De igual manera anexó copia de la audiencia de preclusión y de la respuesta al derecho de petición (F. 29 a 38 c.o.).

6. El 22 de octubre de 2015, fue recibido en la Secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional de Cundinamarca el oficio No. 20157390160852 del 13/10/2015, suscrito por CARMENZA PATRICIA BERNAL PERDOMO, Jefe Sección Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca, mediante el cual allegó el oficio suscrito por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad

Ciudadana de Cundinamarca, en el cual se certificó la calidad de los servidores que ostentaron el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces Penales, Municipales y Promiscuos Despacho 05 (sic) de Soacha-Cundinamarca. Asimismo, anexó extracto de las hojas de vida, situaciones administrativas, salarios, licencias, permisos, incapacidades y demás rubros devengados por quienes ocuparon el cargo en mención. (F. 39 a 75 c.o.).

7. El 25 de julio de 2016, el quejoso allegó un nuevo memorial, mediante el cual requirió información y solicitó copias de las actuaciones respecto del proceso que se adelantaba en contra del Fiscal EDGAR SIERRA PRIETO, ya que no recibía información desde el 25 de septiembre de 2015. Refirió el quejoso que ha sido perjudicado porque el nuevo Fiscal del caso se ha negado a solicitar la audiencia de formulación de imputación de cargos, y en cambio, estaba inclinado a solicitar la preclusión del proceso (F. 76 c.o.).

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8. Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO dio respuesta a la petición elevada por el quejoso en lo referente a la calificación de mérito de la etapa de indagación preliminar, y señalo que de

conformidad con la sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar que un servidor cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que esta sometida a la ley procesal.”, y por esa razón no se podía exigir el cumplimiento anticipado de una etapa. Igualmente, le resumió al peticionario los trámites surtidos dentro de la presente investigación disciplinaria, de conformidad con la Ley 734 de 2002, en el que actúo como quejoso (F. 78 a 81 c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA El 16 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió decisión mediante la cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por ende el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente contra el funcionario EDGAR SIERRA PRIETO, en su condición de Fiscal 6 Local de Soacha-Cundinamarca, conforme el artículo 73 en concordancia con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 83 a 102 c.o.). El a quo reseñó que vencido el término de la investigación y proferido el cierre, se debió evaluar la formulación de cargos o el archivo de la actuación, en el primer caso, se debía proceder a la formulación de cargos, si existió la falta y existió prueba de la responsabilidad del disciplinado, en segundo lugar, opera el archivo definitivo, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500579 01 cuando se demuestra que la conducta no existió, que la conducta no constituyó una falta disciplinaria o que se materializó la prescripción. Realizó un análisis frente a lo contemplado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la terminación del proceso disciplinario, se refirió a los deberes previstos en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, aclaró que la actuación penal fue conocida por NELLY PATRICIA MENDEZ BERNAL y EDGAR SIERRA PRIETO, y sintetizó en nueve puntos las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el funcionario. Por lo tanto, en primer lugar, indicó que frente a la decisión de archivo en el proceso en que el quejoso fungió como víctima se fundó en la inactividad del mismo frente a los requerimientos de la delegada fiscal, agregó que no se observó la falta de motivación en el archivo de las diligencias o que faltaran piezas procesales, por otra parte, afirmó que el disciplinable no se encontraba en el cargo para la fecha en que se profirió la resolución de archivo de las diligencias. En segundo lugar, adujo que frente al hecho de no firmar el acta de conciliación fallida, avizoro que si bien no está suscrita con su rúbrica, reposa con esfero anotación donde el quejoso manifestó no estar de acuerdo con la riña que se presentó, y que no se había dado respuesta al memorial del desarchivo, que no

cursaba ninguna falta disciplinaria puesto que la conciliación como lo expresa la Ley 640 de 2001, es un requisito de procedibilidad para dar curso al proceso ya sea civil, familia o penal como el que se estudió en esa oportunidad. República de Colombia Rama Judicial

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El tercer aspecto que trató el a quo fue la manifestación del quejoso a la supuesta mala intención de cambiar el radicado del proceso por parte del Fiscal, sin embargo, reiteró que no existió ninguna prueba que adujera el cambio de número, pues si bien encontró que en el acta apareció con radicado 2013-3880 era un equívoco, puesto que el número de identificación del proceso era 2013-026, y entendió la primera instancia que dicho equivoco obedeció a un “Lapsus calami”, en razón a que el acta en mención se encontraba incorporada en el proceso en debida forma y era de pleno conocimiento de las partes. Respecto de la queja relativa a la aceptación de las direcciones de notificación de los denunciados, señaló que no estuvo errada puesto que, sí fueron notificados en debida forma y que cuando se surtió la audiencia de conciliación fracasada 1 de junio de 2015, fueron actualizados los datos de notificación de estos. De otro lado, en quinto lugar, refirió que, si fue contestado el derecho de petición el del 27 de abril de 2015, que se accedió a la solicitud del querellante y se ordenó el

desarchivo de la actuación. En sexto lugar, en cuanto al requerimiento de disciplinar al policía judicial OSCAR TORRES la primera instancia le informó al demandante que no era competente para disciplinar al sujeto, y se abstuvo de emitir un pronunciamiento. Frente a la inconformidad, séptima, del quejoso respecto al archivo del proceso penal el 23 de enero de 2015 el a quo hizo un énfasis en los principios de autonomía e independencia judicial y señaló que ante la falta de acervo probatorio para República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500579 01 proceder con la formulación de imputación de cargos no continuó con el curso de la investigación. De otro lado, en octavo lugar, la Sala de primera instancia refirió que las afirmaciones realizadas por el quejoso sobre un comportamiento del Fiscal con su policía judicial carecían de pruebas y que en razón a ello procedió a dar aplicación al principio In dubio pro disciplinado, pues para la sana critica debe soportarse en la certeza o convicción del hecho y la culpabilidad del implicado. Asimismo, refirió que en cuanto a la pérdida de pruebas recaudadas por la policía judicial se compulsó copias disciplinarias a los agentes referidos por el querellante. Posteriormente, en noveno lugar esbozó que el derecho de petición presentado por el actor el 30 de julio de 2015, si fue contestado en debida oportunidad el 8 de septiembre de 2015, por parte del Fiscal investigado disciplinariamente.

Finalmente, sostuvo que no existió mérito para abrir la investigación por ende resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente contra el funcionario EDGAR SIERRA PRIETO, en su condición de Fiscal 6 Local de Soacha Cundinamarca. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso LUIS ALFREDO CASTIBLANCO LÓPEZ interpuso el recurso de apelación (F. 108 a 109 c.o.), en él, indicó que las apreciaciones de los funcionarios fueron falsas en cuanto a la comisión del delito investigado. Asimismo, señaló que existen numerosos elementos probatorios que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500579 01 dan cuenta del hecho punible, que la Fiscalía tiene el deber de hacer cumplir las órdenes impartidas a policía judicial y que no se podía escudar en la victima ante la desaparición de pruebas aportadas a los servidores de policía judicial. De otro lado manifestó su inconformidad con la primera instancia y solicitó se investigue a la funcionaria PATRICIA MENDEZ BERNAL, de igual manera consideró se desestimaron pruebas con el propósito de conciliar y afirmó que algunas evidencias fueron borradas o no grabadas al finalizar la entrevista, y finalizó que la respuesta a su petición no fue completa ni suficiente lo cual constituyó una irregularidad. Finalmente, el quejoso aportó las pruebas tendientes a la citación de la audiencia de

conciliación del 1 de junio de 2015, la primera, segunda y tercera acta de la inasistencia del citado, orden de policía judicial por la Fiscalía 6 Local, acta de no comparecencia de los denunciados, solicitud de preclusión y solicitud de formulación de imputación, memorial allegado por el Departamento de Policía de Cundinamarca, respuesta de la Fiscalía 3 Seccional en la que se corrobora un falso testimonio policial en la elaboración del proceso penal en el que el quejoso es víctima, y finalmente, la acción de tutela en la cual se tutelo su petitum. (F. 108 a 123 c.o.)

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

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1. Mediante auto del 8 de febrero de 2017, se concedió el recurso en el efecto suspensivo y se remitió el expediente a esta Corporación (F. 125 c.o.)

2. El 15 de febrero de 2017, se recibió oficio No. MDG 497 250001102000201500579 de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca mediante el cual envió el proceso para que se surta el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia).

3. El 25 de mayo de 2017, se repartió el expediente a la Magistrada MARIA VICTORIA ACOSTA WALTEROS de esta Sala de decisión para desatar el recurso

de apelación (F. 3 c. segunda instancia).

3. E 26 de mayo de 2017, esta Corporación profirió auto de traslado y avocó el conocimiento de las diligencias (F. 5 c. segunda instancia).

4. El 22 de junio de 2017 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 408692 en el cual no se evidencia sanción alguna (F. 12 c. segunda instancia).

5. El 23 de junio de 2017 se allegó constancia No. SJ ILDM 17744 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se manifestó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos (F. 13 c. segunda instancia).

6. El 4 de septiembre de 2017 se recibió memorial del Agente del Ministerio Público mediante el cual presentó sus consideraciones (F. 16 a 21 c. segunda instancia), en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500579 01 el cual dijo no coincidir con la providencia de primera instancia en cuanto al limite en la posibilidad de valorar las decisiones de fondo adoptadas por las autoridades en ejercicio de sus funciones, esto porque consideró que podía realizarse un juicio frente a la decisión de archivo, la cual esta contemplada el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta la falta de notificación del archivo a

la víctima, y ahora quejoso, por consiguiente no existió conocimiento acerca del ejercicio oportuno de su derecho de contradicción. Agregó que no se tuvo en cuenta que para los años 2011 y 2015 fueron cuatro los funcionarios que estuvieron a cargo del asunto en cuestión. Finalmente, arguyó que el fallo de la primera instancia debía ser revocado en su totalidad y que en su lugar se ordenara el inicio de la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500579 01 de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá

conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” República de Colombia Rama Judicial

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3. De la calidad del disciplinado De conformidad con la hoja de vida allegada por la Subdirectora Seccional de Apoyo de a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, se trata del funcionario EDGAR SIERRA PRIETO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.115.757 de Fontibón, en su condición de Fiscal 6 Local de Soacha (F. 61 a 67 c.o.).

4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

Ahora bien, debe esta Sala advertir que el objeto de la apelación esta fundamentado en determinar si las razones que expone el a quo son suficientes para confirmar la inexistencia de alguna falta disciplinaria que negara la continuidad del proceso, todo esto en el trámite de apelación, o por el contrario si existe alguna circunstancia que permita dar continuación al proceso disciplinario.

5. El caso concreto En esta oportunidad corresponde a la Corporación decidir si declara la nulidad,

confirma, revoca, o modifica, la decisión proferida el 16 de septiembre de 2016, por República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500579 01 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la cual decidió, con base en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso y en consecuencia el archivo definitivo, respectivamente, que se adelantó en contra de EDGAR SIERRA PRIETO en su calidad de Fiscal 6 Local de Soacha Cundinamarca en el caso que funge como denunciante el señor LUIS ALFREDO CASTIBLANCO LÓPEZ. Ahora bien, para dar respuesta al primer requerimiento del quejoso y con miras a verificar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el funcionario denunciado, alegadas por el quejoso, la Sala advierte que la normatividad aplicable al caso, es el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. in embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se

reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal” Es por ese supuesto, que debe tenerse en cuenta que el funcionario investigado realizó las funciones tendientes a su desempeño pues si bien es cierto que la anterior delegada fiscal archivo el proceso, fue el funcionario EDGAR SIERRA PRIETO quien ejerció los actos tendientes a la continuidad del mismo y actuó acorde a las disposiciones legales que regían el asunto actuando bajo el principio de autonomía judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228

y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500579 01 de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario

alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO2)

Así las cosas, se tiene que el recurso de apelación debió dirigirse a controvertir la argumentación de la primera instancia y no enjuiciar de fondo la decisión de archivo, lo cual debió hacerse mediante los mecanismos que para ello dispone el proceso penal y sin olvidar que esta decisión esta protegida por la ya mencionada autonomía judicial, por lo anterior y sin que se observe una irregularidad tal que permita lo disciplinario inmiscuirse en la decisión del disciplinado, la Sala no accederá a la solicitud del apelante. Respondiendo al segundo cuestionamiento del apelante, en cuanto a la mención del derecho de petición que no fue resuelto por el fiscal, debe esta Sala recordar que el petitum fue contestado en el tiempo establecido, sin embargo, al no brindar una respuesta clara al requerimiento del quejoso, este activo el mecanismo constitucional de la tutela, que tuvo como fin la protección de su derecho y fue en ese entonces cuando el Fiscal investigado nuevamente aclaro las dudas presentadas por el quejoso. 2 En la providencia del 4 de octubre de 1993, expediente D-243. República de Colombia Rama Judicial

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Ahora bien, frente a la solicitud presentada por el quejoso en cuanto a que debió iniciarse la investigación a la Fiscal PATRICIA MENDEZ BERNAL quien archivó las diligencias, esta Sala debe pronunciarse de manera negativa, ya que en mérito del

parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se plantea que: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto) Es por lo anterior que esta Sala no puede oficiar a la investigación de la Fiscal en mención, porque quebrantaría los aspectos que fueron impugnados en sede de la primera instancia. Finalmente, la Sala debe expresarle

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