CSDJ - F25000110200020150058001ADJUNTA20200630153903-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150058001ADJUNTA20200630153903-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 250001102000201500580 01 Aprobado en Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, que declaró disciplinariamente responsable al abogado RENZO MIGUEL RICO SIERRA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los numerales 14 y 29 numeral 5 ibídem a título de dolo, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago y la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201500580 01
Abogados – Apelación de Sentencia.
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
SINTESIS FACTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, el cual, mediante auto del 30 de junio de 2015, puso al conocimiento del Seccional de Instancia una situación irregular respecto del abogado Renzo Miguel Rico Sierra dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 2010-00391 adelantado por Guillermo Antonio Bermúdez en contra de Guillermo Murcia Rodríguez y otros, a saber: "Observando los escritos visibles a folios. 216, 218 y 220, suscritos por el abogado RENZO MIGUEL RICO SIERRA, es importante precisar que ésta funcionaria en varias oportunidades le ha puesto de presente tanto verbal como por escrito al mismo que se encuentra inmerso en la prohibición determinada en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, precisando que ésta será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones, no obstante el abogado insiste en adelantar asuntos en éste juzgado e intervenir en el presente caso, el cual conoció en ejercicio de República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201500580 01
Abogados – Apelación de Sentencia. sus funciones, situación por la cual se dispone que por secretaría se oficie con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria poniendo en conocimiento las actuaciones del señor Rico Sierra”
Por otra parte, mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, el Seccional ordenó incorporar al plenario el proceso disciplinario con radicado número 201500664, el cual tuvo su origen en el escrito de queja que interpusiere el 16 de julio de 2015 el señor Guillermo Antonio Bermúdez García donde indicó que inició el proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra del señor Jorge Enrique Murcia Pulido, el cual cursaba en el Juzgado Primero Municipal de Chía, Cundinamarca bajo radicado número 2010-0391, en el cual el 14 de julio de 2010 se libró mandamiento de pago y fue notificado a la parte pasiva el 26 de julio de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que dentro del proceso de marras apareció memorial en el que la abogada Nayibe Semanate Quevedo sustituyó poder al abogado Renzo Miguel Rico Sierra, el que había otorgado el señor Jorge Murcia Pulido, por otra parte, aseveró que también se evidenció que el señor Gabriel Murcia Rodríguez otorgó mandato al acá inculpado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. El quejoso manifestó que por estado No. 85 del 16 de junio de 2015, el ente judicial advirtió al abogado disciplinado respecto de la prohibición determinada
en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que "la prohibición establecida en este numeral será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones; y que será de un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, (...)en el cual prestó sus servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, (...) al que se haya vinculado.” No obstante lo anterior, afirmó que el letrado investigado continuó actuando, de tal manera que presentó un escrito informando de la audiencia preliminar, posteriormente, interpuso un recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído de data 11 de junio de 2015, fundamentando la alzada en su derecho al trabajo, al mínimo vital, indicando que si bien se encuentra inmerso en una prohibición, existen dos juzgados más en el municipio de Chía, Cundinamarca a los que puede ser repartido el asunto. Por último, mencionó que el 30 de junio del mismo años, la titular del Despacho judicial dispuso “que no obstante el abogado RENZO MIGUEL RICO SIERRA, insiste en adelantar asuntos en éste juzgado e intervenir en el presente caso, el cual conoció en ejercicio de sus funciones, situación por la cual se dispone que por secretaria se República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 250001102000201500580 01 Abogados – Apelación de Sentencia. oficie con destino al Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria, poniendo en conocimiento las actuaciones del señor Rico Sierra". De igual manera, por auto fechado el 20 de febrero de 2019, se ordenó incorporar a esta actuación disciplinaria el proceso con radicado No. 2015-0769, del cual conocía la Honorable Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, habida consideración que, al igual que la presente investigación, el sumario inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) en auto del 30 de junio de 2015. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del Certificado correspondiente2, acreditó la condición del abogado del inculpado. Adicional a lo anterior, esta Superioridad verificó, a través del certificado número 869.579 del 20 de septiembre de 20193, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el abogado Renzo Miguel Rico Sierra, identificado con la CC. 1.072.649.147 y TP. 231.128, no 2 Folio 6 del Cuaderno Original. 3 Folio 94 del Cuaderno Original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 250001102000201500580 01 Abogados – Apelación de Sentencia. registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIONES PRELIMINARES Acreditada la calidad de abogado, el 19 de octubre de 2015 el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 03 de marzo de 2016, la cual no se realizó debido al cúmulo de trabajo tal como lo señaló la Secretaría de dicha Sala, y a la no prorroga de las medidas de Descongestión lo cual hizo imposible comunicar la misma, en consecuencia, mediante proveído del 11 de marzo de 2016, se reprogramó la diligencia para el 11 de agosto de 2016 no obstante, el abogado disciplinado no asistió. Por lo anterior, el 22 de febrero de 2019, se procedió a fijar la diligencia para el 11 de marzo de 2019.
Primera Sesión: El día 11 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en dicha sesión se adelantó la siguiente actuación: Presentación de la queja o informe origen de la actuación: Se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
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Abogados – Apelación de Sentencia. Chía, Cundinamarca, así como el escrito de queja presentado por el señor Guillermo Antonio Bermúdez García. Ampliación de queja Guillermo Bermúdez García: El señor querellante se ratificó de los términos de la queja disciplinaria presentada en contra del abogado Renzo Miguel Rico Sierra. El quejoso señaló que el proceso ejecutivo 2010-391 se encontraba con fecha para iniciar el remate del bien además de esperar el avalúo del perito, toda vez que el nuevo juez que está en el municipio de Chía (Cundinamarca), expresó que los avalúos no podían Ilevarse de conformidad con el artículo 444 numeral 4 del Código General del Proceso, en razón a que los avalúos que registraba la oficina de planeación se encontraban desactualizados. Por otra parte, expresó que en el proceso de marras hasta ahora se encontraba desarrollando la mencionada diligencia, pues tuvo que tramitarse un proceso penal, en el cual el 8 de agosto de 2018 fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito por delitos de fraude procesal, estafa y otros, afirmando que ello obedeció a una forma de dilatar el sumario civil, de tal manera que intervinieron cuatro abogados, entre ellos, la abogada Nayibe Semanate Quevedo con la colaboración del letrado inculpado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 250001102000201500580 01 Abogados – Apelación de Sentencia. Explicó que el Despacho realizó prevenciones al abogado disciplinado respecto de su actuación en el asunto, sin embargo, el mismo aceptaba los poderes de la abogada Nayibe Semanate Quevedo y además presentó varios memoriales; respecto del proceso penal, señaló que no sabe si el letrado Rico Sierra hizo parte de la denuncia, pero refirió que el denunciante era el señor Jorge Enrique Murcia Pulido. Versión libre del abogado Renzo Miguel Rico Sierra: El profesional del derecho manifestó que en el momento que se presentó ante el juzgado, lo hizo en razón a que trabajaba con la abogada Nayibe Semanate, por lo que acababa de salir de laborar del ente judicial y era su primer empleo. Expresó que las actuaciones que tuvo en el proceso no influyeron en las decisiones que se profirieron, toda vez que la norma dice que “son funciones aquellas de carácter particular que fueron objeto de decisión, son las sancionables”, arguyendo que dentro del juzgado en ningún momento ejerció labores de decisión o discusión dentro del proceso, por cuanto siempre actuó como citador, esclareciendo que en principio, realizó la judicatura, luego fue nombrado citador y finalmente en la época de descongestión fue ascendido a República de Colombia Rama Judicial
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oficial mayor, sin dejar las funciones de citador, por lo que las decisiones judiciales recaían sobre la señora Juez y el sustanciador. Indicó que las actuaciones que realizaba ante el ente judicial eran la presentación del poder otorgado por uno de los hijos del señor demandado, arguyendo que ello obedeció a las órdenes de su superiora, la profesional del derecho Nayibe Semanate, luego, el juzgado manifestó que no era competente puesto que se encontraba inhabilitado por un año. Frente a la decisión tomada por el juzgado, contó el letrado investigado que radicó un recurso de reposición, teniendo en cuenta que apelaba a su derecho al trabajo, toda vez que en el municipio de Chía tan solo existen 3 juzgados y estaba empezando a litigar. Arguyó que sus actuaciones no fueron decisivas, no cambiaron el trámite del proceso, tan es así, que el 17 de julio no se realizó la audiencia de remate porque el demandante no allegó las publicaciones pertinentes. Respecto de las diligencias de carácter penal hizo claridad que no hizo parte, no actuó dentro de ellas y menos fue representante legal de alguna de las partes. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. Una vez radicado el recurso de reposición, expresó que al día siguiente presentó su renuncia ante el juzgado, esto es, el 17 de junio de 2015, toda vez que
encontró que la actuación que debía tener el proceso no era procedente, explicando que su vinculación obedeció a una sustitución, sin embargo, en ningún momento actuó, no hizo solicitudes probatorias, no pidió audiencias, por lo que concluyó que la inhabilidad de un año es para quienes tienen la decisión en el proceso, reiterando que como funcionario nunca se encargó de ello. Manifestó que laboró en el juzgado hasta el 31 de agosto de 2014, explicando que se retiró porque no había aprendido a sustanciar dado que solo se encontraba archivando y por ende, tenía insuficiente conocimiento, así que decidió trabajar solo, arguyendo que no sustanció el proceso a que se refiere la compulsa de copias. Seguidamente, el A quo interrogó al quejoso para saber si tenía alguna prueba documental que quisiera allegar al plenario, señalando que no. Posteriormente le fue concedido nuevamente el uso de la palabra al togado investigado para que, de ser su deseo, peticionara las pruebas que considerara, indicando el mismo no tener solicitud probatoria que elevar. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. Por último, el magistrado ponente ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) para que (i) remitiera copia del proceso ejecutivo singular No. 2010-0391 de Guillermo Antonio Bermúdez en contra de
Guillermo Murcia Rodríguez y para que (ii) certificara las fechas de las labores adelantadas por el inculpado Renzo Miguel Rico Sierra dentro del despacho, determinando y discriminando los cargos por él desarrollados así como también las funciones adscritas a dichos cargos y realizadas por el mismo. Por último, se estableció incorporar los antecedentes disciplinarios del abogado inculpado. El director de la Audiencia procedió a reprogramar la vista pública para el 20 de junio de 2019, no obstante, no se pudo adelantar, habida consideración a que el Magistrado ponente se encontraba incapacitado, por tanto, fijó el 18 de septiembre de 2019 para el adelantamiento de la diligencia.
Calificación jurídica: El Director de la audiencia le puso de presente al letrado inculpado algunas documentales que fueron allegadas por la autoridad noticiante, a saber, el folio 24, 42, 44, 55, 108, 109, 110, 111, 115 del anexo 2
(auto de data 05 de noviembre de 2013, mediante el cual se autorizó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito), de las cuales afirmó haber sido realizadas por él en su calidad de citador del juzgado, pues se tratan de oficios, sin embargo, explicó respecto del auto que se encuentra a folio 115, que si fue República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. proyectado por él en colaboración con el ente judicial, por cuanto fue quien se encargó de comunicarse con los curadores ad litem. Posteriormente, en vista que ya se habían recaudado las pruebas necesarias para proceder a calificar la actuación, se resolvió formular pliego de cargos al abogado disciplinado así: Imputación Fáctica La misma se hace consistir en el hecho que el aquí disciplinado, doctor Renzo Miguel Rico Sierra, ejerció como apoderado de la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2010-391 que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), donde, tal como lo manifestara a la autoridad noticiante, debido al cargo que desempeñó conoció de su trámite, con lo que infringió el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007. Imputación Jurídica Falta Falta Disciplinaria Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 Descripción típica También constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Conducta/verbo rector Ejercer la profesión sin tener en cuenta las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Deber Profesional del Abogado Articulo 28 Numeral 14o Ley 1123 de 2007 29 Numeral 5º Ley 1123 de 2007 Descripción típica "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión." “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
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Abogados – Apelación de Sentencia.
5. Los abogados en relación son asuntos de que hubieren conocido han desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que haya intervenido.” Imputación Subjetiv Dolo Seguidamente el Seccional de Instancia le concedió la palabra al disciplinado para que, si era su deseo, peticionara pruebas, quien manifestó que laboró en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) hasta el 31 de junio de 2014 y no hasta el 31 de agosto de 2014, y además que el memorial que se encuentra a folio 211, en el que se manifiesta que el disciplinado conocía de la incompatibilidad y, por ende, solicitaba el cambio de Juzgado, no corresponde a su letra.
Indicó que si bien la Ley 1474 de 2011, estableció en su artículo 3º, que el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así:
“Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe <sic> sujetos claramente determinados.” La Corte Constitucional aclaró que esta prohibición solamente aplica para las personas que tienen decisiones dentro de los Juzgados o dentro de cualquier autoridad judicial, lo cual no ocurre en el asunto de marras pues sus gestiones en dicha actuación fueron de citador. En vista de lo anterior, el director de la Audiencia ordenó que se practicara prueba grafológica para establecer las coincidencias o no del escrito obrante a República de Colombia
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Abogados – Apelación de Sentencia. folio 211 dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Chía, en donde aparece el nombre del abogado Renzo Miguel Rico Sierra como firmante y se suscribió: “(...), respetuosamente solicito se traslade el proceso 391-2010, o se envié a reparto toda vez que fui funcionado en su despacho y actué como oficial mayor tuve conocimiento del proceso de la referencia. Esta solicitud la hago conforme al estatuto Disciplinario.” En consecuencia, se estableció que las pruebas manuscriturales serían recaudadas en la próxima vista pública para posteriormente, ser remitidas ante el Instituto Nacional de Medicina Legal. De igual manera, se ordenó allegar al plenario la actualización de antecedentes disciplinarios del letrado Rico Sierra. Finalizó la diligencia reprogramándose la Audiencia de Juzgamiento para el día 23 de octubre de 2019. Llegada la susodicha fecha para la diligencia, se procedió con la toma de muestras y se ordenó que se desglosaran los originales de todos aquellos escritos firmados y/o elaborados por el letrado inculpado para que se remitieran igualmente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicándose que una vez arribado el resultado de las pruebas grafológicas se República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. procedería a fijar la audiencia de juzgamiento, prueba que desde ya enuncia la Sala no fue posible evacuar habida consideración a que mediante el Oficio No. 20415-2019-GGDF-DRB del 04 de noviembre de 2019, el doctor Jorge Eliecer Condia Forero, Coordinador del Grupo de Grafología Forense y Documentologia Forense, puso de presente diferentes requisitos para la toma de muestras grafológicas, aunado a ello, informó que: "(...), que para dar aplicación a la Resolución No. 503 del 26 de julio de 2012, publicada en el Diario Oficial el día 31 de julio de 2012, ajustada a tarifas de la vigencia fiscal 2019, los Dictámenes periciales para la Jurisdicción Civil tendrán costo de recuperación según el número de análisis a realizar, el cual tendrá un monto de $390.000, por cada firma obrante en documentos independientes, o de $390.000 para la primera firma y $231.000 por cada firma adicional si existen varias asignaturas en el mismo documento. De igual modo el análisis de manuscritos es independiente del de firmas y tiene un costo de $390.000 por cada documento estudiado." Mediante auto del 04 de diciembre de 2019, el A quo fijó el día 07 de febrero de 2020 para la celebración de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia.
Audiencia de juzgamiento: Llegado el día 07 de febrero de 2020, teniéndose en cuenta lo establecido por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, encontrándose presente el profesional del derecho Renzo Miguel Rico Sierra, quien procedió de conformidad, lo cual, de manera posterior, se citará y analizara.
Alegatos de conclusión: El letrado inculpado manifestó que no se pudo practicar la prueba grafológica, por tanto, reiteró que la prueba principal que se tiene en su contra, es decir, el escrito, no lo realizó él, quedando en consecuencia su dicho el cual afirmó ser verdad, pues no redactó ese documento.
Pese a ello, admitió que “es evidente de que si, se pasó un documento, pero al mismo tiempo yo resarcí ese daño pasando la misma renuncia en el tiempo más oportuno y cuando creí”. Indicó que es necesario resaltar los artículos de la Ley 1123 de 2007, en los que se señalan como criterios de atenuación “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuándo carezca de antecedentes disciplinarios, República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. afirmando que consideraba que hasta la censura sería una sanción muy alta porque él no adelantó ese procedimiento, aseverando que “lo hice porque salí y como novato, aprendiendo de otros abogados que Ilevan mucha experiencia que pensé yo que podía aprender, por novato, me pasó lo que me pasó y me fue como me fue”, considerando que el tiempo que se ha invertido para solucionar “este impase” ha sido el suficiente como aprendizaje para no confiarse en otras personas. Continuó su intervención enunciando que como criterios de graduación de la sanción, se evalúa que la conducta haya tenido trascendencia social, circunstancia que no ocurrió en el proceso de marras, por cuanto fueron tan solo dos o tres escritos dentro de los cuales él mismo pasó la renuncia con fecha del 31 de julio de 2015, aseverando que los memoriales suscritos fueron el Poder y la renuncia para así resarcir el daño, reiterando que no sabía si como aprendiz de los abogados lo estaban asesorando bien, no obstante, renunció ante los profesionales del derecho al igual que en el Juzgado, en consecuencia, afirmó que no vulneró ningún derecho, pues, tal como lo indicó el quejoso, el sumario se encuentra en el mismo estado de hace 5 años, lo que significa que su conducta no afectó el título valor en la sentencia, ni el derecho que están persiguiendo el demandante como el demandado. República de Colombia
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Abogados – Apelación de Sentencia. Respecto a los criterios de agravación, a saber: “1. La afectación de Derechos Humanos, 2. La afectación de derechos fundamentales, 3. Atribuir la responsabilidad disciplinada infundadamente a un tercero”, afirmó que no existió ninguna de estas afectaciones. Respecto a “4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, arguyó que no se aprovechó de nadie y que el único que salió perdiendo fue él, porque es quien está poniendo la cara a diferencia de los otros abogados de los que el querellante se ha quejado, sin embargo, tan solo "cogieron al novato, al que no conocía, al que no sabía", reiterando que no observa que se haya presentado escrito de queja contra los demás profesionales de los que se dijeron respecto del proceso penal y el proceso civil, “al único que cogieron fue al novato, al que acababa de salir de su carrera, al que acababa a salir a ejercer, porque no conocía, porque soy de pueblo, porque no conoce", aseveró que los abogados con quienes trabajaba son antiguos, conocen los jueces, por ende, reiteró que “yo me fue como novato, entonces ese fue mi error, no conocer y no tener la suficiente experiencia, fue mi error”. República de Colombia
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Abogados – Apelación de Sentencia. Indicó frente a “5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos”, que “no hubo interferencias, yo fui el único que actué, como lo dije en mi documento, en busca del derecho al trabajo, lo único que yo hice fue, si no puedo ejercer acá, bueno ejerzo en otro lado porque me están diciendo que yo podía ejercer en ese proceso, yo lo hice conociendo, o siguiendo, o siendo asesorado por las personas que me estaban asesorando”, sin embargo, enunció que cuando se dio cuenta de su error, renunció a los mandatos conferidos para no causar más perjuicios ni más demoras en el proceso, afirmando que ello no ocurrió pues el tramite sigue en el mismo punto. Frente al numeral 6 que dispone “Haber sido sancionado disciplinadamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, informó no existir ninguna sanción en su contra. Y por último, en lo que tiene que ver con “Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”, afirmó que "aquí el que menos sabía era yo (...), el que iba en un grado de inferioridad y, podría ser como un miedo insuperable o que yo no sabía cómo actuar por falta de experiencia era yo", en consecuencia, señaló que no se
encontraba incurso algún criterio de agravación, sin embargo, mencionó que el República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. criterio de atenuación establecido en el numeral segundo es el más favorable para su caso, indicando que carece de antecedentes y el documento por el cual se le está enjuiciando no lo redactó. Respecto de los criterios generales, señaló que no existió una planeación determinada para adelantar la conducta, sino que, por el contrario, su actuar siempre se Ilevó a cabo de buena fe y creyendo en las personas que lo estaban guiando, pues aseveró que cuando se sale de una Universidad, el egresado busca la Rama Judicial o ingresar a una firma de abogados, comentando que su
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