CSDJ - F25000110200020150059801ADJUNTA20170728164506-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150059801ADJUNTA20170728164506-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201500598 01 (14153-32) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 11 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las 1 Magistrada Ponente: Martha Patricia Villamil Salazar en Sala Dual con el Doctor Jesús Antonio Silva Urriaga. diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ, Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, Cundinamarca, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada el día 30 de abril de 2015, por la señora CONSUELO PULIDO ACUÑA ante la Personería Municipal de Anapoima, remitida a la Jurisdicción Disciplinaria por competencia, en la cual manifestó que se debían investigar las presuntas irregularidades cometidas por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ANAPOIMA con fecha 13 de marzo de 2014, en cuanto a la práctica de una diligencia de entrega dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0096 del señor HERNANDO MENDOZA VILLALBA contra la señora SANDRA CAROLINA PARRA y OTRA, en la cual supuestamente se invadió su predio “mancillando mojones legendarios y naturales”, en 10.40 metros del frente de entrada. Afirmó la quejosa, que de acuerdo con la escritura pública de compraventa No. 398 del año 2010, ella es la única titular del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 166-54628, y desde esa época venía gozando en forma quieta y pacifica el bien, hasta que el funcionario judicial denunciado en un acto ilegal ordenó que le invadieran el terreno, argumentando una diligencia de entrega por remate en cabeza de la señora Yenny Yulieth Torres como rematante. Terminó diciendo que el Juez con su actuación adelantó un proceso de deslinde y amojonamiento sin demanda, por lo tanto instauró una querella policiva por perturbación a la posesión, pero la misma fue considerada extemporánea. (fl. 1-5 c.o. 1ª instancia)
2.- La Magistrada Instructora Martha Patricia Villamil Salazar, mediante auto del 19 de enero de 2016, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ANAPOIMA, y la práctica de las siguientes pruebas: -Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que certificara la condición de funcionario judicial y tiempo de servicio, de quien para el 13 de marzo de 2014 fungía como Juez Promiscuo Municipal de Anapoima. -Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, para que allegara copia de las actuaciones desplegadas por ese despacho judicial, con relación a la entrega del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 166-54628 y al parecer de propiedad de la señora Consuelo Pulido Acuña, siendo rematante la señora Yenny Yulieth Agudelo Torres. -Comisionar al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, para notificar personalmente al funcionario investigado de la apertura de la indagación preliminar y recibirle la versión libre o escrito de defensa. (fl. 11-12 c.o. 1ª Instancia) 3.- Mediante oficio No. 231 del 29 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, remitió copias del proceso ejecutivo No. 2009-0096 siendo demandante el señor Hernando Mendoza Villalba contra Sandra Carolina Montilla Parra y María Yolanda Poveda Parra y rematante Yenny Yulieth Agudelo Torres. (fl. 16 c.o. 1ª
instancia y anexo 1 con 168 fls.). 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante oficio del 25 de abril de 2016, remitió copias de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ, Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, quien funge como tal desde el 24 de abril de 2002 en propiedad, hasta la fecha. (fl. 17-20 c.o. 1ª instancia). 5.- Con escrito radicado el 26 de mayo de 2016 ante el Juez Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, el indagado doctor Carlos Ortiz Díaz, presentó sus argumentos de defensa en los cuales manifestó que: La quejosa en su escrito da a entender que él corrió los mojones al expresar que mancilló “mojones legendarios y naturales”, considerando esa la razón de la denuncia, la cual le parece desafortunada, pues dicha quejosa no conoce los predios, teniendo en cuenta que la entrega del bien inmueble se hizo con la identificación del predio, ubicando los mojones empotrados hace muchos años, los cuales se tuvieron como norte para realizar la diligencia de entrega como quedó consignada en el acta. Es imposible mover un mojón de los que estaban en esos predios por ser empotrados desde hace más de 20 años, dando la impresión la quejosa que al tirar una cerca invadiendo pedazos de tierra e iniciando un proceso de perturbación se quisiera adueñar de franjas de terreno. Se tratan de bloques de cemento por lo tanto se necesitaría de
maquinaria pesada y como se observa en el acta, esos mojones no se han tocado hace mucho tiempo. Lo acompañó a la diligencia de entrega del predio el Inspector de Policía José Manuel Moreno, quien tiene conocimiento de lo sucedido y puede ser testigo en la investigación disciplinaria adelantada en su contra. (Despacho Comisorio Tomo I). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 11 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS ORTÍZ DÍAZ, Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, Cundinamarca, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, porque se observó en el proceso ejecutivo que el 3 de junio de 2009 el Juzgado de Conocimiento dispuso librar mandamiento ejecutivo con título hipotecario y decretar el embargo del inmueble hipotecado de propiedad de la demandante Sandra Carolina Montilla Parra, sobre el lote de terreno denominado “Lote No. 1” ubicado en la Vereda Santa Rosa, jurisdicción de Anapoima, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-54629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, Cundinamarca. Posteriormente, en auto del 8 de marzo de 2010 y atendiendo la petición del demandante, se decretó el secuestro del bien y conforme a ello se adelantó la diligencia el 4 de agosto de 2010, en la que quedó
plenamente identificado el aludido inmueble coincidiendo en un todo con los datos plasmados en el auto que dispuso la medida cautelar sin existir oposición. Finalmente la diligencia de remate tuvo lugar el 3 de julio de 2013, luego de haberse realizado venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca y el 27 de agosto de 2013 fue impartida su aprobación y mediante proveído del 28 de febrero de 2014, se ordenó la entrega al rematante del bien como consta en el acta a folio 167 del anexo 1, diligencia en la que no se observó oposición alguna llevada a cabo el 13 de marzo de 2014, ni participación de la quejosa, ni constancia de alguna irregularidad u orden del funcionario judicial cuestionado que permitiera suponer que se alteraron los linderos o se haya autorizado a la rematante modificar los mismos. La Sala a quo indicó, que no era procedente continuar con la actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, por no observar falta disciplinaria alguna, disponiendo la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. (fl. 31-35 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la señora Consuelo Pulido Acuña, quejosa en la actuación disciplinaria interpuso recurso de apelación, en el que expuso: -En el caso se cercenó un predio, “sí se mancillaron los linderos y sí se actuó con arbitrariedad”, tanto así que posterior a la diligencia de
entrega del inmueble dentro del proceso hipotecario No. 2009-00096, se ventiló un proceso de perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía del lugar, querella derivada por el actuar del funcionario disciplinado. -Deja claro que con la Resolución No. 04 del 4 de mayo de 2015, el Inspector de Policía de Anapoima le recuperó el predio perdido. (fl. 4142 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de mayo de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 26 de mayo de 2017, donde consta que no aparecen registradas sanciones en contra del Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, Cundinamarca; así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ, por los mismos hechos. (fl. 12-13 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó la confirmación de la providencia apelada, toda vez que el funcionario judicial investigado actuó de cara a la independencia y autonomía de los jueces, además en cuanto a la diligencia realizada por el doctor Carlos Ortiz Díaz, en la cual se establecieron los linderos del predio cuestionado, no es
necesaria una exacta coincidencia entre los documentos públicos y el terreno para identificar el inmueble como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala Civil. (fl. 19-20 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 11 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, Cundinamarca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, Cundinamarca, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de este en el proceso de autos, y certificado de antecedente disciplinarios aportados a este investigativo a folio 10 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171
del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada el día 30 de abril de 2015, por la señora CONSUELO PULIDO ACUÑA ante la Personería Municipal de Anapoima, remitida a la Jurisdicción Disciplinaria por competencia, en la cual manifestó que se debía investigar las presuntas irregularidades cometidas por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ANAPOIMA con fecha 13 de marzo de 2014, en cuanto a la práctica de una diligencia de entrega dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0096 del señor HERNANDO MENDOZA VILLALBA contra la señora SANDRA CAROLINA PARRA y OTRA, en la cual supuestamente se invadió su predio “mancillando mojones legendarios y naturales”, en 10.40 metros del frente de entrada. Afirmó la quejosa, que de acuerdo con la escritura pública de compraventa No. 398 del año 2010, ella es la única titular del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 166-54628, y desde esa época venía gozando en forma quieta y pacifica el bien, hasta que el funcionario judicial denunciado en un acto ilegal ordenó que le
invadieran el terreno, argumentando una diligencia de entrega por remate en cabeza de la señora Yenny Yulieth Torres como rematante. Terminó diciendo que el Juez con su actuación adelantó un proceso de deslinde y amojonamiento sin demanda, por lo tanto instauró una querella policiva por perturbación a la posesión, pero la misma fue considerada extemporánea. (fl. 1-5 c.o. 1ª instancia) Ahora bien, en cuanto al argumento manifestado por la quejosa cuando afirma que en el caso se cercenó un predio, “sí se mancillaron los linderos y sí se actuó con arbitrariedad”, tanto así que posterior a la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso hipotecario No. 2009-00096, se ventiló un proceso de perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía del lugar, querella derivada por el actuar del funcionario disciplinado; es dable aclarar por parte de esta Colegiatura como bien lo señaló el Ministerio Público, no es necesaria una exacta coincidencia entre los documentos públicos y el terreno para identificar el inmueble, como bien se evidencia en nuestro país, son demasiados los problemas existentes en las delimitaciones físicas de los predios, como es sabido los documentos públicos contienen unas medidas totalmente diferentes al inmueble en el terreno, por lo tanto. muchas veces se hace necesaria la inspección judicial con el objeto de aclarar y levantar topográficamente los linderos en escritura pública y el respectivo certificado de tradición y libertad, hecho que en este caso fue realizado por el Juez cuestionado, como bien se pudo observar a folio 167 del cuaderno anexo 1, constancia que se dejó por la entrega
del bien inmueble rematado el 13 de marzo de 2014, interviniendo el Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, el secuestre, la persona que recibió el inmueble señora Yenny Yulieth Agudelo Torres, los patrulleros de la Policía y la Secretaria del despacho judicial, sin presentarse ninguna oposición por parte de la quejosa, quien no hizo parte en las diligencias. La recurrente igualmente se refirió a la Resolución No. 04 del 4 de mayo de 2015, señalando que el Inspector de Policía de Anapoima, recuperó el predio perdido; la Sala Disciplinaria al examinar las diligencias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00096, en el que fungió como demandante el señor Hernando Mendoza Villalba contra Sandra Carolina Parra y Otra, se pudo determinar que el doctor Carlos Ortiz Díaz Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, adelantó y culminó todas las etapas procesales obligatorias que en derecho correspondían, concluyendo con el remate del bien inmueble y posterior entrega, predio identificado con matricula inmobiliaria No. 166-0054629, y que en ningún momento reposa como propietaria la señora Consuelo Pulido Acuña según certificado de tradición y libertad a folio 16 del anexo 1 allegado, aunado a eso la quejosa nunca se constituyó como parte interesada en el ejecutivo hipotecario objeto de Litis. Por lo que Concluye la Sala que analizado el expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00096, no se observaron irregularidades por parte del Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, resolviendo lo
pertinente de acuerdo con las normas legales y de las decisiones no se vislumbra desconocimiento. Es dable para esta Corporación resaltarle a la recurrente que en materia probatoria se aplica el principio de la libre apreciación de la pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor, por lo tanto en la inspección judicial realizada al predio, el Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, estableció los linderos con base en los documentos legales allegados a su despacho judicial por la parte demandante y demandada. En efecto es importante resaltar los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación
lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se configuró trasgresión por parte del investigado, pues conforme al respaldo probatorio se acreditó que el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00096 fue debatida en todas sus etapas procesales como se aprecia, no 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)
evidenciando vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo, que las determinaciones asumidas por el Juez Promiscuo Municipal de Anapoima obedeció a la facultad del funcionario judicial de proferir sus decisiones, con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la
interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamientos reprochables éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ORTIZ DÍAZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Anapoima, Cundinamarca como bien lo ordena la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS ORTIZ DIAZ, Juez Promiscuo
Municipal de Anapoima, Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial