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CSDJ - F25000110200020150060901ADJUNTA20190920122047-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150060901ADJUNTA20190920122047-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., septiembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 250001102000201500609 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 067 de la fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado ABRAHAM MUÑOZ MORENO, con sanción de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) mediante Oficio Administrativo No. 2015-00310 del marzo 24 de 2015, en la cual puso en conocimiento la conducta reprochable asumida por el doctor ABRAHAM MUÑOZ MORENO, quien actuó como 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar abogado defensor de la parte acusada, el señor William Alberto González,

dentro del proceso penal con radicado No. C.U.I. 2010-80070. Informó, que el abogado investigado no se hizo presente a la audiencia Preparatoria fijada para el día 23 de septiembre de 2014, de la cual fue debidamente notificado en Estrados en la audiencia de acusación. Por tal motivo, en audios se dejó la respectiva constancia, previniéndose que si no justificaba dicha incomparecencia dentro de los tres días hábiles siguientes, se le compulsarían copias. De otra parte, se puso de presente que, aunque el profesional del derecho no justificó su inasistencia, se fijó nueva fecha para la audiencia preparatoria, esto es el día 17 de marzo de 2015. Sin embargo, a pesar de habérsele notificado dicha diligencia por correo certificado a la dirección aportada en las anteriores vistas públicas, nuevamente el profesional del Derecho no compareció y una vez transcurridos tres días no se justificó la ausencia.2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ABRAHAM MUÑOZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.153.990 y portador de la tarjeta profesional No.154908 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 1-4 c.o y c.d. 3 Folio 9. c.o. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ABRAHAM MUÑOZ MORENO, no registra sanción

disciplinaria4. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 19 de octubre de 20155 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ABRAHAM MUÑOZ MORENO, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el marzo 7 de 2016, la cual no se llevó a cabo por cuanto el Director del proceso se encontraría para la fecha en una diligencia de orden administrativo ante el Consejo Superior de la Judicatura6, por lo que se procedió a reprogramar la vista pública para el día 10 de agosto de 20167. En vista que el doctor ABRAHAM MUÑOZ MORENO allegó una solicitud de aplazamiento de la diligencia, por cuanto debía asistir a una audiencia de formulación de Acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, se reprogramó la vista pública para el día 01 de diciembre de 20168.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha decretada por el despacho, con la presencia del investigado, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante al profesional del derecho.9 4 Folios 67 c.o. 5 Folio 10-11 c.o. 6 Folio 18 c.o. 7 Folio 19 c.o. 8 Folio 31 c.o. 9 Folios 42-44 c.o. y c.d. 3.1. Versión libre del Investigado. El disciplinable manifestó que el proceso penal dentro del cual se ordenó la compulsa, versaba sobre un accidente de

tránsito ocurrido el 26 de julio de 2010 en la vía Bogotá-Tunja, del cual conoció la Jurisdicción de Villapinzón (Cundinamarca) y la Fiscalía primera Local de Chocontá (Cundinamarca). Explicó que no se logró un acuerdo con la víctima, quien era menor de edad, por lo que continuó el proceso con la formulación de imputación y de acusación, luego vino la Audiencia Preparatoria el día 23 de septiembre de 2014, de la cual enunció el señor Juez que la notificación se realizó en Estrados, arguyendo que tal vez hubo un aplazamiento a dicha diligencia, afirmando que no pudo asistir fundamentalmente porque ese día tenía una Audiencia de Conciliación en la Fiscalía 309 Local de la SAU CENTRO en la ciudad de Bogotá. En la segunda fecha, esto es el 17 de marzo del 2015, arguyó que tuvo una Audiencia de Formulación de Acusación en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón (Cundinamarca), afirmando que los desplazamientos son complicados e implican el día completo, por lo que habló con el señor Juez posteriormente, aceptando que seguramente olvido notificarse o tal vez hubo un error en la comunicación de las diligencias, sobre todo en la segunda, en consecuencia, no pudo presentar las debidas justificaciones pues su pensado era presentarlas en la siguiente vista pública, explicando que normalmente en el Derecho Penal se aceptan las mismas en las siguientes audiencias y no a los tres días, de tal manera que su idea era actuar de conformidad. Enunció que el proceso penal continuó con una Audiencia que se realizó el

día 10 de mayo de 2016, en la cual se logró un acuerdo conciliatorio; aseverando el abogado investigado que en dicha diligencia presentó las debidas disculpas, por lo que el señor Juez le indicó que no había problema toda vez que ya existía un proceso disciplinario en su contra. Puso de presente que el proceso penal terminó el día 24 de agosto de 2016, en Audiencia de Preclusión de la Investigación, por cuanto se cumplió con las obligaciones adquiridas en la conciliación. Por lo anterior, aseveró que este proceso disciplinario se originó en un mal entendido, arguyendo que conversó con el señor Juez, quien le indicó que presentara las debidas justificaciones ante esta Magistratura y así no tendría ningún problema puesto que no existió ninguna maniobra dilatoria. En consecuencia, resumió el doctor ABRAHAM MUÑOZ MORENO que tal vez si existió un descuido que luego fue subsanado, puesto que se presentó la justificación en la siguiente Audiencia de Conciliación llevada a cabo el 10 de mayo de 2016. Aunado a ello, enunció que se encontraba tratando de negociar con el abogado de la víctima y en una ocasión acordaron no asistir a una Audiencia, sin recordar cual, porque todavía no se había logrado un acuerdo conciliatorio, afirmando que tal vez hubo un mal entendido pues se confió y no asistió, aseverando que en una o dos ocasiones el representante de la víctima se comprometió en avisar al Juzgado de conocimiento de dicho convenio, arguyendo que por este motivo tal vez no presentó las justificaciones. Concluyó su intervención anunciando que su actuación fue diligente pues se

logró una conciliación y por consiguiente el proceso terminó a favor de las partes, por lo que nadie se vio perjudicado con la eventualidad aquí investigada. 3.2. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador corrió traslado al investigado. Acto seguido ordenó incorporar las pruebas aportadas por el disciplinado y decretó de oficio las siguientes:

  • Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzon

(Cundinamarca), para que con destino a la presente actuación disciplinaria remita copia de la etapa de juicio del proceso Penal con CUI 2010-80070, que por lesiones personales se adelantó con contra de William Alberto González. En el evento que no sea posible la copia del proceso, se pedirá en calidad de préstamo el proceso original. - Incorporar los antecedentes disciplinarios del investigado Abraham Muñoz Moreno.

4. Calificación Jurídica. En sesión del 17 de abril de 201710, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en los artículos 37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibídem, cargo que se enrostró de la siguiente manera: … “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: 10 Folio 61-63 y c.d. del c.o.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas

o abandonarlas...” … “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Lo anterior a título de culpa, por cuanto era obligación del disciplinable ABRAHAM MUÑOZ MORENO, atender las diligencias programadas por el despacho de conocimiento para el 23 de septiembre de 2014 y 17 de marzo de 2015 dentro del proceso 201080070, las cuales fueron debidamente notificadas al profesional del derecho, efectuar las acciones correspondientes para ejercer una adecuada defensa del señor William González y en todo caso debió justificar su no comparecencia, así fuese sumariamente, lo cual tardo más de un año para hacer, y cumplir las órdenes del despacho. Al no acatar dicho encargo con celosa diligencia, el abogado actuó en contra de los deberes propios de la profesión y dejó en vilo los intereses y derechos de su representado, teniendo en cuenta que no solo se afectó a éste, sino que además se afectó también a la administración de justicia, ya que se originó para la misma un retraso o demora de un procedimiento que estaba llamado a avanzar con mayor agilidad.

5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al letrado para que solicitase pruebas, el

investigado solicitó recepcionar los testimonios de su cliente William Alberto González para que certifique si hubo un perjuicio para este; del señor Tito para que certifique si hubo diligencia o animo dilatorio y la directora jurídica empresa Flota Águila a la que estaba adscrito el vehículo, para que certifique su diligencia, las cuales fueron negadas por ser consideradas impertinentes a la causa disciplinaria ya que no guardan relación con el cargo endilgado, a lo cual no se formuló recurso alguno de parte del investigado. Acto seguido el Magistrado Instructor ordenó incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado inculpado, y fijó el 17 de agosto de 2017, para practicar audiencia de juzgamiento.

6. Audiencia de Juzgamiento.11.

El 17 de agosto de 2017, con la presencia de la representante del Ministerio Público, el Seccional de instancia le concedió la palabra al profesional del derecho investigado con el fin de que rindiera alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Intervención de la Representante del Ministerio Público. 11 Folios 70-71 y cd del c.o. La representante del Ministerio Público manifestó que revisada la actuación no se advierte circunstancia alguna que permitiere invalidar cualquier etapa procesal, y en lo que tiene que ver con la acreditación de los extremos necesarios que se mandan a establecer para fallo de carácter sancionatorio, esto es la materialidad de la conducta y la demostración de la responsabilidad del togado inculpado, señaló lo siguiente: En cuanto a la materialidad de la falta, debe decirse que da inicio a la

actuación la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), en el que se informa que los días 23 de septiembre de 2014 y 17 de marzo de 2015 no se presentó el doctor ABRAHAM MUÑOZ MORENO, pese a haber sido debidamente enterado de las precitadas fechas en las que se iba a llevar a cabo unas audiencias. En el curso de la actuación no se allegó ningún medio de prueba que permitiera desvirtuar la real ocurrencia de estos hechos, por lo que afirmó que se encentra acreditada la falta establecida en el pliego de cargos que se elevó título de culpa. En lo pertinente a la demostración de la responsabilidad del disciplinado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, donde se expone que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que permita tener certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, se observa que en ninguna de las etapas procesales establecidas para el efecto logró arrimarse medio de prueba alguno que pudiese desvirtuar la existencia de la falta y el compromiso de responsabilidad del doctor ABRAHAM MUÑOZ MORENO, es decir, no logró justificar ante esta Corporación la razón por la cual no compareció a las diligencias mencionadas. Es más, trayendo a colación la versión libre vertida por el abogado investigado, aseveró que claramente se advierte la existencia de esta falta por lo allí manifestado, admisión a la que, en su criterio, se podría tener

como confesión. En consecuencia, solicitó se profiera Sentencia de carácter sancionatorio en contra del doctor ABRAHAM MUÑOZ MORENO, dejando a consideración de la Sala la sanción a imponer; así también pidió se tuviera en cuenta uno de los criterios de atenuación de la falta, esto es el establecido en el artículo 45 literal b numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, donde se enuncia la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, pues el abogado disciplinado admitió la existencia de la misma y por ende, prometió incluso asumir con mayor cuidado las diligencias en lo sucesivo. Alegatos Del Abogado Disciplinado. El letrado investigado solicitó se le absolviera de los cargos endilgados dentro de la presente investigación, por cuanto procedió a presentar las justificaciones de sus inasistencias, afirmando que las diligencias que tenía en otros despachos Judiciales apremiaban por su gravedad, toda vez que el hecho que se estaba llevando ante el Juzgado Promiscuo de Villapinzón (Cundinamarca) consistía en unas lesiones personales culposas con 15 días de incapacidad, por lo que se estaba negociando una posible conciliación. Afirmó que el objeto no era quitarle importancia al proceso penal, pero se presentaron otras circunstancias de carácter urgente, aseverando que justificó su incomparecencia en la siguiente Audiencia, pese a que no se dio a conocer las mismas dentro de los tres días, ello por cuanto en el Derecho Penal se acostumbra que las inasistencias se justifican en la siguiente vista pública. Explicó que pese a ello, se continuó con el proceso penal y se llegó a una

conciliación con la víctima, en consecuencia, se precluyó la investigación conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que el objeto principal de estos litigios es lograr una indemnización y así llegar a un feliz término. Por lo anterior consideró que debía ser absuelto, pues no se concreta la conducta típica de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional o descuidarlas, por cuanto dentro del Cogido Disciplinario se tiene que justificar y determinar las causas de su inasistencia tal como se expuso con las pruebas allegadas en el dossier, sin que se hubiera perjudicado a las partes o la rama judicial, pues al contrario, se evitó que se siguiera un proceso más largo y dispendioso. Manifestó que, si bien se dan las situaciones objetivas dentro de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), se puede también desvirtuar en el sentido que no se faltó al artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues se justificó y se cumplió con el objetivo que se llevaba dentro del proceso penal, por lo que, nuevamente, solicitó se absolviera de la falta imputada. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído del 30 de noviembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado ABRAHAM MUÑOZ MORENO,

sancionándolo con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem.12 Señaló el a quo que el disciplinable, no compareció a las Audiencias Preparatorias señaladas y debidamente notificadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), para los días 23 de septiembre de 2014 y 17 de marzo de 2015, dentro del proceso 2010-80070 que, por el delito de Lesiones Personales, se siguió contra William Alberto González Jiménez, y donde el abogado referido, actuaba como defensor de confianza del indiciado. Era obligación del doctor ABRAHAM MUÑOZ MORENO, efectuar las acciones correspondientes para ejercer una adecuada defensa del señor William Alberto González Jiménez, entre estas se encuentra asistir a las audiencias programadas en debida forma y de caso contrario, proceder a justificar su inasistencia. Al no acatar dicho encargo encomendado de manera acuciosa, el togado inculpado actuó en contra de los deberes propios de la profesión y dejó en vilo los intereses y derechos de su representado, teniendo en cuenta que no solo se afectó a este, sino que además se afectó también a la administración de justicia, ya que se originó un retraso o demora

de un procedimiento que estaba llamado a avanzar con mayor agilidad. 12 Folios 73-87 c.o Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Señaló que la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era de corte culposo y resultaba sancionable en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado al dejar de hacer oportunamente, sin justificación alguna, el trámite del proceso penal. Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Ahora bien, Frente a lo peticionado por la representante del Ministerio Público, el a quo destacó que de lo expuesto por el abogado inculpado podría existir una eventual confesión, pero la misma es calificada por cuanto el investigado en todas las etapas procesales llevadas a cabo intentó justificar su actuar omisivo dentro del dossier penal, haciendo énfasis en que la confesión simple tiene como objeto procurar por la economía procesal, pues al momento de darse dicho fenómeno la administración de Justicia omite el estanco procesal del decreto y practica de pruebas, toda vez que

éstas tienen como fin dar certeza de los hechos acaecidos, lo que, claramente, no sería necesario al existir la confesión. Por lo anterior, resulta evidente que la confesión a la que se refiere la representante del Ministerio Público que acaeció dentro de la presente investigación, no se hace acreedora del criterio de atenuación enunciado en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 45 literal b numeral 1. RECURSO DE APELACIÓN El abogado ABRAHAM MUÑOZ MORENO, en escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y luego de hacer un breve recuento de lo acaecido al interior del investigativo disciplinario, originado en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Villapinzon – Cundinamarca al interior del proceso penal N° 2010-80070, contra el señor WILLIAM ALBERTO GONZALEZ por el delito de Lesiones Personales, expuso que el seccional de instancia no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas y la valoración de las mismas, no se prueba dónde está la falta de diligencia y cuidado en el proceso penal, pues presentó las pruebas que justificaban su inasistencia, y en todo caso se reparó integralmente a la víctima y se decretó la preclusión de la investigación en favor de su cliente. Indicó que la conducta no es típica y la calificación a la que llego el a quo es ilegal, en tanto no existió afectación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la debida diligencia no se

vio afectada por su incomparecencia a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, en el proceso que allí se le adelantaba al ciudadano WILIAM ALBERTO GONZALEZ, por la conducta punible de Lesiones Personales, para el 23 de septiembre de 2014 y marzo 17 de 2015, argumentando que no se adelantó una investigación integral, pues no se tuvo en cuenta para el fallo las exculpaciones propuestas por el investigado, indicando que el Instructor de instancia solo buscaba sancionar al disciplinable, violando el derecho de defensa del abogado, la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado. Reitero que no transgredió la falta endilgada y por el contrario fue diligente, lo que se refleja en el resultado del asunto encomendado, ya que el proceso terminó prontamente sin que se evidencien maniobras dilatorias de su parte, lo que tampoco fue tenido en cuenta por el Magistrado Instructor en su decisión. Expuso que, de su parte no se violó derecho alguno, se causó daño, ni hubo impacto social alguno, tampoco se faltó al deber objetivo de cuidado y no es costumbre del investigado transgredir el ordenamiento deontológico, como se evidencia en su ausencia de antecedentes disciplinarios. Solicitó que la sentencia proferida sea revocada y en consecuencia se le absuelva de la sanción impuesta.13 Concesión del recurso de apelación. Notificado en debida forma, el disciplinado presentó recurso de apelación, mismo que sustentó el 17 de enero de 201814, con auto del 13 de febrero de 2018, el Ponente concedió el recurso

de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 89-91 c.o. 14 Folios 89-91 c.o. 15 Folio 98 c.o. De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta

Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante16. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ABRAHAM MUÑOZ MORENO, contra la sentencia de 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. noviembre 30 de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual lo sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el articulo 28 numeral 10º, ibídem, a título de Culpa, al considerar que el abogado descuidó su encargo, desatendiendo la gestión profesional que se le encomendó en el proceso penal ya referido, dado que no se hizo presente en la audiencia preparatoria citada para septiembre 23 de 2014 y marzo 17 de 2015 a pesar de haberse notificado en debida forma al investigado y haberle concedido el termino de ley para justificar su inasistencia. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se

practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado ABRAHAM MUÑOZ MORENO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se rec

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