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CSDJ - F25000110200020150064101ADJUNTA20180525122646-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150064101ADJUNTA20180525122646-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha Expediente No. 250001102000201500641-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES al abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en decisión de fecha 26 de junio de 2015, proferida dentro 1 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, conformando Sala con la Magistrada MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-01487, promovido por la señora Karol Tatiana Ochoa Triana contra el Juez Promiscuo Municipal de Yacopí, quien señaló que se habían cometido presuntas irregularidades por parte del Juez dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el señor Luis Eduardo Cotrina Torres contra Juan Carlos Ochoa, Tatiana, Karol y Alejandra Ochoa Triana. El seccional de instancia no encontró actuación reprochable al funcionario judicial pero si advirtió una presunta indiligencia del abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, quien fungió como apoderado de la parte demandada en ese proceso, y guardó silencio frente a la negativa de unas pruebas que había solicitado en su escrito de excepciones, no obstante habérsele dado traslado el 25 de febrero de 2013, y tampoco procedió a presentar alegatos de conclusión dictándose sentencia contra los intereses de sus clientes el día 17 de junio de la misma anualidad. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor MAURICIO LÁZARO MAHÉCHA, se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 3.078.928 y con la Tarjeta Profesional No. 100.500. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado registra un antecedente disciplinario

consistente en multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por esta Superioridad mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2015. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado MAURICIO LAZARO MAHECHA, y se programó la

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de marzo de

2016. Sin embargo, la diligencia no pudo realizarse puesto que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó que no fue posible comunicar la decisión debido al cúmulo de trabajo y a que no se habían prorrogado las medidas de descongestión. Por consiguiente, la diligencia fue fijada para el 11 de agosto de 2016, fecha en la que tampoco fue posible su realización por solicitud de aplazamiento elevada por el abogado inculpado tal y como se observa a folio 34 del cuaderno de primera instancia. 4.- Finalmente, luego de un nuevo aplazamiento por ausencia justificada del Magistrado instructor, se adelantó la diligencia el día 7 de febrero de 2017, en la cual una vez instalada se procedió a dar lectura a la compulsa de

copias que dio lugar a la apertura de la presente investigación disciplinaria. Acto seguido procedió el disciplinado a rendir versión libre indicando que había cumplido a cabalidad el mandato conferido y que debido a que su cliente le manifestó que acudiría a otro profesional del derecho decidió culminar su actuación. También refirió que no se le cancelaron honorarios y que como el proceso era de única instancia no era posible apelar ninguna decisión. Solicitó que se decretara el testimonio del señor Juan Carlos Ochoa Carrasquilla, por lo que se procedió de conformidad y se fijó el día 18 de mayo de 2017, como nueva fecha para continuar con la diligencia, pero la misma no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinado.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. 6.- La práctica del testimonio del señor Juan Carlos Ochoa Carrasquilla no se pudo desarrollar por cuanto este manifestó que residía en el municipio de Yacopí (Cundinamarca) y que no podía asistir a la misma, por lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial para que adelantara la práctica de la prueba testimonial. El testigo manifestó que actuó en calidad de parte demandada en el ya referido proceso ejecutivo y que le

otorgó poder al abogado inculpado para que lo representara haciéndole entrega de un millón de pesos. Manifestó que le otorgó poder a otro abogado por cuanto consideró que la actuación del disciplinado era muy lenta pero que en su concepto había cumplido con la gestión encomendada. 7.- Ulteriormente, el día 21 de noviembre de 2017, se continuó con el trámite disciplinario, procediendo el Magistrado de primera instancia a formular cargos al profesional del derecho MAURICIO LÁZARO MAHECHA, pues presuntamente incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues abandonó la gestión encomendada dentro del proceso ejecutivo 2012-0057 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, pues al serle negadas unas pruebas testimoniales no procedió a presentar al recurso de apelación ni a allegar las direcciones de las personas a interrogar. Tampoco presentó los alegatos de conclusión profiriéndose entonces sentencia contra los intereses de sus clientes la cual se fundamentó en que la parte demandada no había presentado prueba alguna de un supuesto cobro de lo no debido. Acto seguido se le concedió la palabra al investigado para que solicitara pruebas a lo que respondió negativamente.

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. 8.- La audiencia de juzgamiento fue programada para el día 6 de febrero de 2018, pero la misma no pudo adelantarse por inasistencia del disciplinado, motivo por el cual una vez efectuado el trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a designarle como defensora de oficio a la doctora Ana María Idarraga Martínez, fijándose como fecha para la celebración de dicha audiencia el 8 de marzo de 2018. No obstante la diligencia no pudo adelantarse por cuanto el inculpado indicó que padecía quebrantos de salud y justificó esta situación. 9.- La diligencia fue reprogramada para el día 14 de marzo de la presente anualidad, sin embargo nuevamente el togado disciplinado alegó problemas de salud para no presentarse, motivo por el cual la audiencia fue reprogramada para el día 21 de marzo de 2018, fecha en la que efectivamente se celebró y al no haber pruebas a practicar se concedió la palabra a los intervinientes para que alegaran de conclusión. Así, pues, la defensora de oficio del disciplinado señaló que el disciplinado actuó conforme a su mandato pues el mismo fue revocado de manera verbal por parte del señor Juan Carlos Ochoa Carrasquilla y que por consiguiente no puede predicarse una actitud de abandono del proceso por parte de su prohijado. También refirió que no se encuentra demostrada la antijuridicidad de la conducta ni el perjuicio a los clientes del abogado investigado.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante providencia del 13 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES al abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso ejecutivo que le fue encomendado por el quejoso y que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, pues una vez abierto el proceso a pruebas se le rechazaron las pruebas testimoniales solicitadas y se le solicitó que subsanara la situación relativa a las direcciones de las personas llamadas a interrogatorio, carga procesal que no cumplió en perjuicio de sus clientes. Tampoco procedió a alegar de conclusión una vez se le corrió el traslado correspondiente por lo que se profirió sentencia en contra de sus representados. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la

falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su indiligencia se vieron afectados los intereses de sus clientes dentro del proceso ejecutivo ya referido en líneas anteriores. Consideró la Sala Dual ajustado a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. vigentes se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, a través del certificado No. 09263-2015 del 21 de agosto de 2015, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados. Igualmente, se certificó que cuenta con una sanción disciplinaria impuesta mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, consistente en multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- De la falta cometida en el caso objeto de estudio. 3.1. Tipicidad.

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha.

La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Mauricio

Lázaro Mahecha, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado MAURICIO LÁZARO MAHÉCHA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor Juan Carlos Ochoa Carrasquilla, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Juan Carlos Ochoa Carrasquilla. En efecto, se tiene que el querellado presentó la demanda ejecutiva en nombre de este último, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí- Cundinamarca. Abierto el proceso a pruebas, se exhortó a la parte demandante para que fuera puntual en sus solicitudes probatorias y para que

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. allegara las direcciones de las personas que debían citarse a los interrogatorios de parte y no obstante haberse dado la posibilidad por el Despacho para corregir esas situaciones, el abogado disciplinado guardo silencio. Adicionalmente, una vez el Despacho corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, el denunciado también guardó silencio, afectando así los intereses de sus clientes quienes se vieron privados de una defensa técnica idónea dentro del proceso ejecutivo en mención.

Debido a la omisión del aquí disciplinado sus clientes obtuvieron una sentencia desfavorable, que se fundamentó básicamente en la ausencia de pruebas por parte de la parte demandada que había señalado como argumento en el proceso que se estaba adelantando un cobro de lo no debido. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual el disciplinado al disciplinado se le había revocado el poder de manera verbal y que por consiguiente no siguió adelantado gestión alguna. Lo correcto ante esa situación era presentar esa revocatoria ante el juez de la ejecución, pues de lo contrario el abogado seguía fungiendo en el proceso como apoderado

de los demandados, con todas las obligaciones que se esa situación podían derivarse.

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha.

Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su representado de la posibilidad de tener una defensa técnica idónea. Por consiguiente, lo cierto es que el abogado tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. b) Antijuridicidad.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en el fallo materia de consulta.

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha.

En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por la defensa del investigado, de excusar la omisión del letrado en que se le había revocado el poder de manera verbal, pues si ello era así lo correcto era haber informado al despacho o en su defecto debió renunciar al poder conferido. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su representado de la posibilidad de que tuviera una defensa técnica adecuada en el proceso ejecutivo ya varias

veces referido, lo que culminó con una sentencia en contra de los intereses de sus clientes, sustentada en una falta de pruebas por parte de la parte demandada, situación que obedeció a la indiligencia del togado aquí disciplinado. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión encomendada por el señor Juan Carlos Ochoa Carrasquilla. c) Culpabilidad.

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha.

Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la gestión que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio

de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido por el señor Juan Carlos Ochoa Carrasquilla, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, situación que atentó contra los derechos patrimoniales de su mandante. d) Dosimetría de la Sanción. Esta Sala considera que la imposición de MULTA DE CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, debe dejarse incólume. En el caso objeto der estudio se cuestiona la indiligencia del quejoso, toda vez

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Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. que privó al señor Juan Carlos Ochoa Carrasquilla de una defensa técnica idónea dentro del proceso ejecutivo radicado bajo No. 2012-00057 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí.

Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción de multa ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción de multa impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha. profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante MAURICIO LÁZARO MAHECHA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.

Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Finalmente y, teniendo en cuenta que dentro del grado jurisdiccional de consulta le es dable a la Sala adelantar un control de legalidad de toda la actuación, debe señalarse con claridad que si bien los hechos investigados datan del año 2013, la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, pues al abogado aquí disciplinado se le revocó el poder el día 25 de junio de 2013, es decir, que no se ha configurado el término prescriptivo de los cinco años.

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Radicado No. 250001102000201500641-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Mauricio Lázaro Mahecha.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES al abogado MAURICIO LÁZARO MAHECHA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEG

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