CSDJ - F25000110200020150064601ADJUNTA20151001154512-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150064601ADJUNTA20151001154512-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 250001102000201500646 01 T Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al honorable magistrado , procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 29 de julio de 2015, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por la señora Amparo Mejía Cuan en nombre propio y el de su menor hijo, en contra del Alcaldía Municipal de Soacha y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, así como de las vinculadas oficiosamente Personería Municipal de Soacha, Inspección de Policía de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, Secretarías de Gobierno y de Planeación del municipio de Soacha, Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, Inspección Primera Municipal de Soacha y la Comisaria Tercera Municipal de Soacha., por vulneración a los derechos fundamentales a la prevalencia de los derechos de los menores de edad, vivienda digna, gozar de un ambiente sano.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La actora instauró la presente acción de tutela por cuenta propia y en favor de su menor hijo, el 11 de noviembre de 20142, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la prevalencia de los derechos de los menores de edad, vivienda digna, gozar de un ambiente sano, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1 Sala integrada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Folios 1 a 28 del cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia
1. Refirió que es una madre cabeza de familia y cuenta con 40 años de edad, quien tiene a cargo su hijo de 4 años de edad y haber sido desalojada junto con 350 personas más el 22 y 23 de mayo de 2015 del humedal Tierra Blanca, ubicado en el municipio de Soacha -Cundinamarca.
2. Afirmó que la ejecución de la Resolución No. 441 del 20 de mayo de 2015 de la Alcaldía Municipal de Soacha, por la cual se ordenó la restitución de un bien de uso público, fue materializada por la Policía Nacional.
3. Indicó que entre el 16 y el 18 de mayo de 2015, la Alcaldía Municipal de Soacha realizó un censo con el propósito de determinar las condiciones de
reubicación de las personas afectadas, sin embargo, dichas acciones no fueron puestas en práctica.
4. Señaló que el desalojo fue adelantado por agentes de policía, quienes desarmaron las estructuras improvisadas con madera, zinc, cartón y demás materiales y luego desplazaron los residuos fuera del humedal.
5. Aclaró que no hubo manifestaciones violentas en contra de los funcionarios de policía, aunque toda la población afectada suplicó a los funcionarios que se detuvieran, o que ofrecieran condiciones dignas como contraprestación por el desalojo, especialmente por los menores que residían en el humedal.
6. Manifestó que les efectuaron ofrecimientos para desplazarse a un albergue, sin embargo, dicha acción no se cumplió al no haber disponibilidad de cupos; por lo tanto se les propuso que los niños debían ir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a lo cual no estuvo de acuerdo, pues implicaba la ruptura de la unidad familiar.
7. Agregó que las acciones de limpieza desarrolladas en el terreno generaron un olor que se extendió por todo el humedal, afectando su calidad de vida y puso en peligro su salud y la de su familia.
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia
8. Finalmente dejo plasmado que actualmente vive en una casa en arriendo, pero el dinero que obtiene como producto de sus labores en el reciclaje no le alcanza para pagar el mismo, razón por la cual su arrendador le ha advertido que
de no cancelar, debe desalojar el bien, quedando expuesta junto con su esposo e hijo a vivir en la calle. PETICIÓN Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales que considera violados y en consecuencia se proceda a:
1. Se deje sin efectos la orden de desalojo emitida mediante el acto administrativo que ordenó la recuperación del bien de uso público.
2. Ordenarle a la CAR, suspender los dragados y todo tipo de trabajo en el humedal hasta que no se le garanticen los derechos fundamentales de los cuales solicita el amparo.
Mediante auto calendado el 16 de julio de 2015, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y a la Alcaldía Municipal de Soacha, así como dispuso vincular oficiosamente Personería Municipal de Soacha, Inspección de Policía de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, Secretarías de Gobierno y de Planeación Municipal de Soacha, solicitándoles rendir informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, así como aportar copia de todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del trámite tutelar, (fl. 34 a 37 c.o. de 1ª Inst.). Conforme a la respuesta dada por la Alcaldía Municipal de Soacha el despacho de conocimiento procedió mediante auto del 23 de julio de 2015 a vincular a trámite
tutelas a la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, a la Inspección Primera Municipal de Soacha y la Comisaria Tercera Municipal de República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia Soacha, en los mismos términos y condiciones de las otras vinculadas, (fl. 133 a 134 c.o. de 1ª Inst.).
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS
VINCULADOS ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA Por intermedio de su Director de Apoyo a la Justicia solicitó negar la tutela pues indicó que no presentó ninguna violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Refirió que en cuanto a las acciones de limpieza y recuperación realizadas el 22 de mayo de 2015, fueron con el objeto de minimizar el daño ambiental realizado en el humedal Tierra Blanca por las personas que se invadieron el terreno, quienes se dedicaban al transporte ilegal de escombros y recuperación de materiales reciclables, y estaban reformando las condiciones ambientales del sistema hídrico mediante la implementación de animales domésticos, corte de la vegetación y disecación del humedal, con el propósito de generar lotes para ser vendidos ilegalmente a familias que indudablemente habrían sido víctimas de la inestabilidad del terreno y de posibles inundaciones por las condiciones de humedad extrema en el subsuelo del predio en cuestión.
Indicó que en efecto la Nación había anunciado la posibilidad de obtener beneficios económicos para adquirir viviendas de manera gratuita, por lo cual varias personas se organizaron con el propósito de invadir el humedal, acción que fue inmediatamente disipada por las autoridades de policía. Manifestó la incoherencia de la pretensión sobre la vulneración al derecho a la salud mediante las acciones de limpieza adelantadas en el humedal, las cuales precisamente pretendían era lo contrario, es decir mitigar el daño ambiental causado por los invasores, lo cual deja de manifiesto la legalidad de dichas actuaciones. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia Sobre el procese de restitución del inmueble, manifestó haber avocado conocimiento del procedimiento administrativo de policía de restitución de bien de uso público mediante Resolución 256 de 30 de mayo de 2015, de conformidad con las medidas del terreno aportadas por la Dirección Regional de Soacha de la Corporación Regional Autónoma de Cundinamarca, verificadas por la Secretaría de Planeación. Expresó que la actuación administrativa correspondiente se desarrolló de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia, efectuándose las notificaciones de las decisiones adoptadas por la alcaldía, que fueron surtidas en debida forma y comunicadas al personero municipal para asuntos policivos. En cuanto a la ejecución de la orden impartida, señaló que se construyó un puesto
de mando unificado, conformado por la Personería Municipal, la Detersoria des Pueblo, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Administración Municipal de Soacha, la Inspección Primera Municipal y la Comisaría Tercera de Familia. En atención a lo anterior afirmó que los derechos invocados por la accionante fueron respetados, pues el proceso de restitución del bien inmueble se desarrolló y ejecutó sobre el área del terreno que comprendía el humedal Tierra Blanca de propiedad del municipio de Soacha, con respeto del debido proceso y de las recomendaciones realizadas por la Personería del Pueblo Regional Cundinamarca en defensa de población vulnerable. Por lo anterior, manifiesta que su representada se opone a las a todas las pretensiones incorporadas en la demanda de tutela, por cuanto la Resolución No. 441 del 20 de mayo de 2015 fue elaborada de conformidad con las funciones constitucionalmente otorgadas y encomendadas a la Alcaldía, por lo cual se obró en cumplimiento de un deber legal, además, la accionante no demostró la efectiva afectación a ninguno de los derechos fundamentales invocados, allegando copia de la citada resolución, (fls. 54 a 69, c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T
Tutela Segunda Instancia CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Mediante apoderado especial la entidad, solicitó negar el amparo tutelar, por la inexistencia de violación o vulneración de derechos fundamentales a la accionante. Señaló que su representada el 19 de mayo de 2015, informó sobre la invasión del humedal Tierra Blanca, lo cual motivó una visita institucional al lugar de los hechos, la cual quedó documentada en el informe técnico del 20 de mayo de 2015, mediante el cual se recomendó “...requerir a la administración municipal de Soacha, para que en uso de sus facultades policivas, restituya en forma inmediata el predio de uso público del humedal Tierra Blanca, declarado rasen/a hídrica por la C.A.R. y se realice el retiro de los residuos dispuestos en el humedal ..”, el cual anexó. Refirió que para el 22 de mayo de 2015, la Policía Nacional solicitó peritaje a la Dirección Regional, la cual se llevó a cabo ese mismo día, justo después de que los agentes de policía desalojaran a las personas que estaban adecuando viviendas rústicas al interior del cuerpo de agua. Enfatizó conforme con lo anterior que no se presenta ninguna vulneración a los derechos fundamentales impetrados por parte de las actuaciones de la C.A.R., pues su actuar se circunscribió a realizar gestiones técnicas pertinentes para evaluar las condiciones ambientales y el deterioro del terreno del humedal Tierra Blanca, independientemente de las acciones desplegadas por la Policía Nacional, (fls. 70 a 118, c.o. de 1ª Inst.).
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SOACHA
Contestó en similar sentido que la Alcaldía Municipal de Soacha, y en consecuencia refirió que no se había cometido ninguna vulneración o amenaza alguna contra la accionada y respecto a los derechos fundamentales de los cuales se deprecó su amparo, (fls. 120 a 128, c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia DEFENSORÍA DEL PUEBLO (REGIONAL DE CUNDINAMARCA) En su escrito de contestación indicó que el 26 de marzo de 2014 se requirió a las autoridades del orden nacional y municipal para que informaran las medidas y acciones de prevención, protección, recuperación y mitigación del impacto, que se realizaron sobre la red de humedales del municipio de Soacha. Asimismo que la administración municipal le informó que se había programado un operativo de desalojo a los habitantes que residían en el humedal Tierra Blanca, por lo cual la Defensoría del Pueblo, mediante oficio número 416 del 9 de febrero de 2015 solicitó información sobre las medidas de carácter humanitario que iban a ser desarrolladas para garantizar los derechos fundamentales de las personas que pretendían desalojar. Finalmente, afirmó que el día del desalojo, envió un funcionario de la entidad para que hiciera presencia en el lugar y verificar el efectivo respeto de los derechos humanos de las personas desalojadas, (fls. 129 a 132, c.o. de 1ª Inst.).
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA El jefe de la cartera manifestó que el 13 de abril de 2015, la accionante fue notificada del proceso de restitución del bien inmueble en cuestión. Asimismo, el 3 de febrero del mismo año, la Secretaria de Gobierno, la Secretaría de Planeación y la Corporación Autónoma Regional evidenciaron el daño ambiental ocurrido en el humedal Tierra Blanca, per parte de varias personas que habían invadido el predio. Aunado a lo anterior para el 19 de mayo de 2015 se enteraron del inicio de 20 construcciones de viviendas no convencionales, por lo cual se procedió a realizar el desalojo, sin embargo, dichas acciones no estaban encaminadas a afectar directamente el predio donde habitaba la accionante. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia Indicó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios judiciales idóneos para defender los intereses en conflicto, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta ser la competente para asumir esta clase de reclamaciones y que la tutela no es un mecanismo instituido para desconocer el régimen de protección ambiental, pues éste pretende precisamente proteger la vida de las personas y la solidez de los hogares. Sobre la solicitud de reubicación, manifestó que el 5 de septiembre de 2013, el
Consejo Superior de la Judicatura consideró que “...la Sala Jurisdiccional Disciplinaria determinó que mediante acciones de tutela no se pueden conceder adjudicaciones de vivienda para personas que se encuentran en zonas de alto riesgo. La Sala tuteló parcialmente los derechos de una familia del municipio de Dosquebradas, Risaralda, que vive cerca de una quebrada que amenaza con derrumbes y ordenó a la alcaldía de esa localidad ubicarlos en un albergue temporal (...), los derechos de quienes estén inscritos en programas de subsidios o soluciones de vivienda, no pueden ser burlados por quienes a través de la acción de tutela desconocen un proceso establecido... “. Por último, manifestó su voluntad de oponerse a todas las pretensiones de la acciónate, pues carecen de fundamentos de hecho o de derecho, además que los procedimientos adelantados por la Alcaidía Municipal de Soacha se encuentran conforme a la constitución y la ley, allegando las documentales que en su criterio deben ser tenidas en cuenta para la decisión dentro del trámite tutelar, (fls. 135 a 173, c.o. de 1ª Inst.). COMISARIA TERCERA DE FAMÍLIA DEL MUNICIPIO DE SOACHA El Comisario Tercero de Familia manifestó haber asistido los días 16, 17 y 18 de mayo de 2015 a las operaciones de recuperación del humedal Tierra Blanca, al interior del cual no hubo uso de violencia. Rememoró que se solicitó el desalojo voluntario a las personas que habitaban el terreno, sin embargo, los señores José Miguel Ochoa y Mercedes Peralta, en República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia presencia de la policía de infancia y adolescencia manifestaron su inconformidad con dicha petición, pues consideraron no tener algún lugar para reubicarse, por lo tanto, la Secretaría de Desarrollo Social ofreció un refugio temporal, lo cual fue rechazado, (fls. 188 a 190, c.o. de 1ª Inst.). INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE SOACHA El Inspector 1o Municipal de Policía, explicó que las acciones ya se habían consumado, por lo tanto la tutela es improcedente, además, las acciones de desalojo fueron llevadas a cabo en cumplimiento de un deber legal. Manifestó que las acciones desarrolladas para conservar el medio ambiente en el humedal Tierra Blanca no vulneraron ni amenazaron ningún derecho fundamental de la señora Amparo Mejía Cuan, (fls. 191 a 192, c.o. de 1ª Inst.). PERSONERÍA DE SOACHA El Personero Delegado para la Justicia y Personero Delegado para asuntos Socioeconómicos y Culturales, manifestaron que los hechos ocurridos los días 16 y 18 de mayo de 2015 no les constan. No obstante, ratificó los sucesos acaecidos el 22 de mayo de 2015, pues éste día se practicó la diligencia de restitución de inmueble de uso público en la ronda del humedal de Tierra Blanca. Puso de presente que durante la diligencia se encontraron presentes diferentes
entidades públicas, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaria de Familia, la Policía de Infancia y Adolescencia de Soacha, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Planeación Municipal , las cuales, de manera conjunta, se encargaron de promover y ofrecer planes de reubicación a las personas desalojadas, consistentes en trasladar a los niños al I.C.B.F. y a los adultos a refugios provisionales, para lo cual se invitó a la población reubicada a que se dirigieran a las instalaciones de la Alcaldía Municipal, donde podrían brindarle alternativas y postulación a planes de vivienda que actualmente se desarrollan en el municipio. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia Indicó que de ninguna manera se ha violado el derecho a una vivienda digna, pues el municipio ha ofrecido diversos planes tendientes a entregar, de manera gratuita, residencias a quienes cumplen con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedores de los mencionados beneficios. Finalmente, en cuanto las irregularidades que puedan contener la Resolución No. 441 del 20 de mayo de 2015 son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (fls. 195 a 199; 225 a 229 y 277 a 279, c.o. de 1ª Inst.). PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó
la desvinculación de la entidad representada, por cuanto ésta no incurrió en ninguna acción u omisión antijurídica que causara menoscabo a un derecho fundamental a la parte actora en la presente demanda constitucional, (fls. 204 a 207 y 223 a224, vto., c.o. de 1ª Inst.).. PROCURADURIA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA Por su parte, la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria, informó que en virtud de la difícil situación ambiental del humedal Tierra Blanca, causada por la contaminación proveniente de las invasiones sucedidas en la reserva natural, realizó una visita al referido inmueble, donde pudo constatar las precarias condiciones del humedal, razón por la cual, la mesa interinstitucional solicitó a la Alcaldía Municipal de Soacha, la recuperación de la reserva hídrica en cuestión. En suma, las acciones adelantadas por la administración de Soacha fueron realizadas de conformidad con el marco jurídico ambiental establecido por el Congreso de la República, por consiguiente, las entidades demandadas no vulneraron derechos fundamentales de la accionante, en cambio, se ha hecho uso de las facultades constitucionales para defender el patrimonio público, (fls. 209 a 222, c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 11 Rama Judicial
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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
No dio respuesta dentro del trámite tutelar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de julio de 2015, mediante el cual decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela instaurada, por la señora Amparo Mejía Cuan en nombre propio y el de su menor hijo, en contra Alcaldía Municipal de Soacha y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, así como de las vinculadas oficiosamente Personería Municipal de Soacha, Inspección de Policía de Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, Secretarías de Gobierno y de Planeación del municipio de Soacha, Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, Inspección Primera Municipal de Soacha y la Comisaria Tercera Municipal de Soacha., por vulneración a los derechos fundamentales a la prevalencia de los derechos de los menores de edad, vivienda digna, gozar de un ambiente sano. Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema, determinó que la acción de tutela interpuesta se torna improcedente por cuanto la actora cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial en cuanto a la controversia del acto administrativo que dio la orden de desalojo y se configuraba la carencia actual de objeto por daño consumado en lo que respecta a los demás derechos de los que reclamaba protección.
A la anterior conclusión llego tras determinar que en lo relacionado con la pretensión de revocar la restitución de bien de uso público ordenada por la Alcaidía Municipal de Soacha mediante Resolución No. 441 del 20 de mayo de 2015 y de suspender la diligencia de desalojo no tenían ya vocación de prosperidad, porque: República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia “...hace más de tres meses y previo a la presentación del escrito de tutela ante esta instancia disciplinaria, la vulneración del derecho deprecado ya se consumó, esta Sala dará estricta aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia bajo el concepto (carencia actual de objeto por daño consumado)”. Para sustentar su decisión, aludió las sentencia T-567 de 2012, donde la Corte Constitucional sostuvo que “...se da el daño consumado cuando antes de producido el fallo, la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, imposibilitando que el juez de una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales...”. Asimismo hizo alusión al precedente jurisprudencial sentado en la sentencia SU225 de 2013, donde la Corte Constitucional dejo sentado que: “...cuando la situación táctica que motiva la presentación de la acción de
tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaerla una eventual decisión del juez de tutela, en consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua (...) A manera de ejemplo, ellos sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo...” Por lo anterior, consideró la Seccional de instancia que la pretensión solicitada por la tutelante es de imposible realización, pues los hechos ya se consumaron el 23 de mayo de 2015, cuando se dio cumplimiento a la Resolución No. 441 del 20 de mayo de 2015 expedida por la Alcaldía Municipal de Soacha, (fls. 230 a 252, c.o. de 1ª Inst.). LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo que le declaró la improcedencia del amparo tutelar dentro de los términos legales y solicitó su revocación a efecto que se concediera la protección a los derechos fundamentales que reclamó como vulnerados. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T
Tutela Segunda Instancia Para lo anterior fundamento su pedimento en que no resulta ser cierto que la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho sea una vía judicial útil, eficaz, pronta y económicamente viable para acceder a la protección de los derechos fundamentales vulnerados, porque éstas decisiones pueden llegar a ser resueltas en un lapso de tiempo bastante considerable, cuando ya pudo haberse configurado un perjuicio irremediable para la accionante y su menor hijo. Afirmó que si bien parte del daño ya se consumó por el desalojo y destrucción de la vivienda que ocupaba con su familia, no se dio pronunciamiento sobre las demás pretensiones deprecadas, donde se solicitó la protección de los desalojados, en especial, de los niños que son sujetos de especial protección, pues el Estado tiene el deber de mitigar las consecuencias perjudiciales provenientes del cumplimiento del acto administrativo y de la Ley, encontrándose hoy día en condiciones de vulnerabilidad. Asimismo, consideró que fueron transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima, en virtud de los cuales si el Estado pretende modificar una situación que ha venido siendo tolerada, debe proveer lo necesario para que el afectado con las medidas pueda adaptarse adecuadamente a la nueva realidad, lo cual implica la concesión de periodos de transición razonables, los cuales no fueron concedidos por las autoridades que emprendieron el desalojo. Por lo anterior, exigió ser provista junto con su familia de un albergue temporal durante un periodo de tiempo razonable, mientras se les asigna una vivienda de interés social y se les garantiza el mínimo vital, pues en razón del desalojo, fueron
despojados de una vivienda habitable, refiriendo que se debe “...ten[er] en cuenta que el derecho a la vivienda digna se torna fundamental cuando es vulnerado en conexidad con otros derechos fundamentales...”, especialmente cuando quien posee una vivienda se encuentra bajo circunstancias de debilidad manifiesta y es desposeído de ella, afectando el mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental que encuentre relación de conexidad relevante con la situación puesta en conocimiento del juez de tutela, (fls. 280 a 283, c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 14 Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201500646 01 T Tutela Segunda Instancia Con auto del 4 de agosto de 2015, la Magistrada sustanciadora admite la impugnación y dispone el envió del expediente ante esta Superioridad, (fl. 285 c.o. de 1ª Inst. Al ser negada la ponencia al honorable magistrado Wilson Ruiz Orejuela, conforme acta de Sala No. 71 del 26 de agosto de 2015, fue asignada a quien hoy funge como ponente la cual paso al despacho el 1º de septiembre de 2015, (fl. 10, c.o. 2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia 15 Rama Judicial
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