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CSDJ - F2500011020002015006510120171011113505-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F2500011020002015006510120171011113505-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 250001102000201500651 01 Aprobado según Acta No. 81 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor GERMÁN AVELLANEDA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2017, por la magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados RAFAEL ANTONIO ROMERO y GUSTAVO

ZÁRATE RODRÍGUEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor GERMÁN AVELLANEDA, el 9 de octubre de 2014, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudieron cometer los abogados RAFAEL ANTONIO ROMERO y GUSTAVO ZÁRATE RODRÍGUEZ, identificados con cédula de ciudadanía No.19.059.413 de Bogotá y tarjeta profesional No. 43.860, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y con C.C. 19.145.481 de Bogotá y tarjeta profesional 16.868 del Consejo Superior de la

Judicatura, respectivamente. Al abogado RAFAEL ROMERO, se le concedió poder para que adelantara lo relacionado con la devolución de la herencia del quejoso, quien según éste, ha manipulado a las autoridades e incurrido en el delito de falsificación de firma en documento público en compañía del hermano del quejoso (Q.E.P.D.) para hacer ver este último como único dueño de la propiedad designada como herencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 250001102000201500651 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio Por otra parte, el abogado GUSTAVO ZÁRATE fue contratado para que prestara sus servicios con otro proceso referente a un accidente de una buseta que afectó significativamente el inmueble y una camioneta que se encontraba en los terrenos pertenecientes a dicha herencia frente al Juzgado del Circuito Gachetá quien falló a favor de quejoso. Caso seguido, inició el proceso de juicio de sucesión y es allí donde los dos abogados se unieron para llevar los procesos a favor del hermano del quejoso (Q.E.P.D.). El Abogado ZARATE fue denunciado y confrontado con el quejoso y como resultado el Juez de Gachetá le impuso una sanción de censura. El quejoso exige que se le entreguen los títulos y todo lo que por ley le corresponde.

ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION

Mediante Certificado No. 09260-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de agosto de 2007, certificó la inscripción del abogado RAFAEL ANTONIO BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.050.413, y tarjeta profesional No. 43.860, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 07 de abril de 1988 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. También, mediante Certificado No. 09262-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de agosto de 2007, certificó la inscripción del abogado GUSTAVO ZÁRATE RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.145.481, y tarjeta profesional No. 16.868, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 1.977 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogados mediante auto del 2 de diciembre de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL

En audiencias de febrero 23 de 2017, cedió la palabra al disciplinable GERMÁN AVELLANDA quien indicó que ya había sido investigado en tres oportunidades sobre este mismo asunto en los procesos disciplinarios 2005-368501, 2008706000 y 2013-652900 por lo que solicita se declare el Non Bis In Idem. Se escuchó ampliación de queja en la cual indicó que en las denuncias penales y disciplinarias no había obtenido ningún resultado y que lo que él deseaba era que le devolvieran lo que a él le correspondía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto interlocutorio decisión proferida el 23 de febrero de 2017, por la magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados RAFAEL ANTONIO ROMERO y GUSTAVO ZÁRATE RODRIGUEZ; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las argumentaciones expuestas por el disciplinado y escuchadas las sustentaciones realizadas por el quejoso indicó que el abogado RAFAEL ANTONIO ROMERO BARRETO no ha cometido falta disciplinaria y el doctor GUSTAVO ZÁRATE RODRÍGUEZ, ya ha sido sancionado por estos mismos hechos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 28 de abril de 2010 con ponencia del doctor JORGE

ARMANDO OTALORA GÓMEZ en la cual se sancionó con censura al abogado y por tratarse de hechos y personas idénticos con los relacionados en la presente investigación se debe dar aplicación al principio de Non Bis In ídem por lo tanto se dará por terminada y ordenará el archivo de la presenta actuación disciplinaria. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio LA APELACIÓN El quejoso, inconforme con la decisión sostuvo que los abogados lo engañaron porque hay predios que no estuvieron frente al proceso de sucesión y no fue bien hecha la liquidación de Transportes Gasca por falta de rendición de cuentas y además de existir títulos que los abogados no han entregado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señor GERMÁN AVELLANEDA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2017, por la magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de

los abogados RAFAEL ANTONIO ROMERO y GUSTAVO ZÁRATE RODRÍGUEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra de los abogados RAFAEL ANTONIO

ROMERO y GUSTAVO ZÁRATE RODRÍGUEZ.

2. De la apelación.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda

predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser doctor en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor GERMÁN AVELLANEDA, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudieron cometer los abogados RAFAEL ANTONIO ROMERO y GUSTAVO ZÁRATE RODRÍGUEZ, pues se les concedió poder para que adelantara lo relacionado con la devolución de la herencia del quejoso, quien según estos, han manipulado a las autoridades e incurrido en el delito de falsificación de firma en documento público en compañía

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Abogado en apelación de auto interlocutorio del hermano del quejoso (Q.E.P.D.) para hacer ver este último como único dueño de la propiedad designada como herencia.

Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la supuesta incursión en faltas disciplinarias por parte del abogado RAFAEL ANTONIO ROMERO, revisada la actuación, no ha cometido ninguna falta disciplinaria pues su actuar no vulneró ningún deber ni falta disciplinaria y no existe prueba que comprometa su actuar dentro del proceso por lo que se dará por terminada la actuación y se ordenará el archivo de la investigación. En cuanto al abogado GUSTAVO ZÁRATE RODRÍGUEZ, ya ha sido sancionado por estos mismos hechos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 28 de abril de 2010, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ en la cual se sancionó con censura, así pues por tratarse de los mismos hechos y personas involucradas, debe darse aplicación al principio de Nom Bis In Ídem, con respecto a este disciplinable, por cuanto no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del expediente, como en efecto se hará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario de los abogados RAFAEL ANTONIO ROMERO y GUSTAVO ZÁRATE RODRÍGUEZ de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor de los abogados RAFAEL ANTONIO ROMERO y GUSTAVO ZÁRATE

RODRÍGUEZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Abogado en apelación de auto interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 23 de febrero de 2017, por la magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor los abogados RAFAEL ANTONIO ROMERO y GUSTAVO ZÁRATE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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