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CSDJ - F25000110200020150066101ADJUNTA20190117111207-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150066101ADJUNTA20190117111207-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 250001102000201500661 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jairo Luis Polanía Carrizosa contra decisión1 adoptada en octubre 26 de 2016, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra JAIRO MOLINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst. (anverso y reverso). Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por el abogado Jairo Luis Polanía Carrizosa contra el profesional del derecho JAIRO MOLINA pues al parecer le habría injuriado en escrito de contestación de demanda que fuere radicado en febrero 27 de 2015, actuando como apoderado de la parte pasiva en demanda ordinaria laboral que el quejoso

promovió contra Bárbara Vera Serrano ante el Juzgado Laboral de Descongestión de Girardot – Cundinamarca, radicado Nº 2014-00073-00, pues allí expuso que el demandante le hizo firmar a la demandada el contrato de prestación de servicios valiéndose de “…amenazas, artimañas, constreñimiento, coacción y mentiras, prometiendo con su demanda de ALIMENTOS una demanda falaz, mentirosa, sin ningún resultado…”, (Sic). Asimismo, contextualizó que JAIRO MOLINA habría faltado a su ética profesional, pues a pesar de haber sido apoderado de Manuel Antonio Gutiérrez Ortiz, en demanda de alimentos promovida por Bárbara Vera Serrano, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, radicada Nº 2013-00100-00, actuó de manera fraudulentamente como mandatario de Vera Serrano, es decir, existía un conflicto de intereses en ese proceder; dejando en claro el proponente que en esa demanda de alimentos fungió como apoderado de la parte demandante, por eso mismo excepciona dentro del proceso laboral surtido el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado presuntamente incumplido por Bárbara Vera Serrano. Aportó copia parcial de las demandas en cita. (Anexo 1 de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JAIRO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 11’297.932, portador de la tarjeta profesional vigente número 98.991, conforme a la certificación

allegada al expediente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión de octubre 26 de 2016, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado JAIRO MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues los hechos no prestaban el mérito suficiente de cara a aperturar actuación en contra, en la medida que no observaba un interés contrapuesto en la representación que hizo primero de Manuel Antonio Gutiérrez Ortiz, en demanda de alimentos promovida por Bárbara Vera Serrano, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, radicada Nº 2013-00100-00 para luego apoderar a Bárbara Vera Serrano en demanda ordinaria laboral que en su contra incoó el abogado Jairo Luis Polanía Carrizosa ante el Juzgado Laboral de Descongestión de Girardot – Cundinamarca, radicado Nº 2014-00073-00, pues se perseguía y defendían intereses totalmente diferentes, no relacionados ni mucho menos contrarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Jairo Luis Polanía Carrizosa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentó que sí hubo representación de intereses contrapuestos de parte del abogado JAIRO MOLINA en las demandas anunciadas en el escrito de queja. 2 Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley

procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en octubre 26 de 2016, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JAIRO MOLINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, pero antes de resolverlos de fondo, es importante destacar que si bien en la decisión recurrida no se abordó la inconformidad por las presuntas afirmaciones injuriosas enunciadas en la contestación de la demanda presentada por el investigado, tal omisión no fue objeto de recurso por el abogado quejoso, por tanto, se entiende no mediar inconformismo en ese sentido. Ahora, en cuanto a la apelación, insiste el recurrente que existe un interés contrapuesto del investigado, pues primero representó a Manuel Antonio Gutiérrez Ortiz, en demanda de alimentos promovida por Bárbara Vera Serrano, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, radicada Nº 2013-00100-00, luego apoderó a Bárbara Vera

Serrano en demanda ordinaria laboral que en su contra incoó el abogado Jairo Luis Polanía Carrizosa ante el Juzgado Laboral de Descongestión de Girardot – Cundinamarca, radicado Nº 2014-00073-00. Pues bien, para esta Corporación no es dable atender estos argumentos, ya que evidentemente no se cumple con la teleología normativa impuesta en el literal e) de artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, normativa en la cual pudo haber incurrido el investigado según el quejoso; para esta Sala ad quem los intereses no son directamente contrapuestos, valga decir, no basta, como lo pretende hacer ver el recurrente, con que sean personas que en el pasado hayan tenido litigios contrarios, sino que el objeto de la representación sea el mismo desde bandos diferentes, es decir, lo pretendido sea para lo cual el abogado ha fungido como apoderado de uno y luego de otro. A más de lo anterior, en este caso no se está ante personas que hubieren tenido litigios contrarios, pues en la segunda demanda el investigado está representando a Bárbara Vera Serrano en demanda que en su contra promovió el abogado que la apoderó en el proceso de alimentos, quien pretende el pago del contrato de prestación de servicios, es decir, aquí no es parte demandante Manuel Antonio Gutiérrez Ortiz, por ende, ni si quiera se cumple con esta condición. En materia disciplinaria solo son investigables y posteriormente sancionables los hechos que se cometan con dolo o culpa, entendiéndose el primero como el conocimiento de causa de la trasgresión del deber y la segunda como una vulneración del mismo pero a causa de un descuido o inobservancia del

deber objetivo de cuidado; aunado, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 prevé que es deber de los operadores judiciales de esta Jurisdicción Disciplinaria analizar si los hechos puestos en conocimiento por medio del escrito de queja prestan el mérito suficiente a fin de aperturar o no el proceso disciplinario, situación que en este caso no se cumple. Finalmente, es pertinente exponerle al recurrente que, si bien se puede sentir defraudado por lo que en su leal saber y entender es un actuar antiético del abogado, ello per se, no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, pues no tienen la trascendencia de ameritar investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en octubre 26 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JAIRO MOLINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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