CSDJ - F25000110200020150067801ADJUNTA20190425123555-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150067801ADJUNTA20190425123555-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 25000110 2000 2015 00678 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA
LUIS JOAQUIN LARROTA
BARRETO ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó al doctor LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRETO con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal e), en incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria interpuesta por la señora MEYRA FORERO BARRERA contra el doctor LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRETO, indicando que el togado era el apoderado del señor 1 Sala integrada por los Magistrados JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y
MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pedro García Bernal dentro de proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Luis Javier Rincón Marín y Hernando Rincón Marín adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Refirió que el doctor Larrota Barreto le aconsejo celebrar contrato de cesión de crédito con el señor Pedro
García. Expuso que con ocasión al contrato de cesión de crédito celebrado con el señor Pedro García y al poder otorgado al doctor Larrota, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot mediante auto del 2 de abril de 2014 reconoció a la señora Meyra Forero como cesionaria del crédito y al doctor Larrota Barreto como su apoderado, posteriormente con auto del 29 de mayo de 2014 se les requirió realizar el trámite de notificación de la demanda so pena de declarar el desistimiento tácito, diligencia realizada por la quejosa toda vez que el abogado no atendió al requerimiento. Adujo verse realmente afectada cuando el doctor Larrota Barreto sin su autorización presentó el 27 de junio de 2014 ante el Juzgado un memorial solicitando el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre un inmueble de los demandados, argumentando un posible acuerdo entre las partes para terminar el proceso, razón por la cual el 1 de julio de 2014 le revocó el poder al doctor Larrota y se lo confirió al doctor Fabian Castellanos. Conforme a las actuaciones del doctor Larrota Barreto ante el Juzgado, el 23
de julio de 2014 los demandados Luis Javier Rincón Marín y Hernando Rincón Marín en la contestación de la demanda propusieron como excepción de merito el hecho de que el señor Hermes de Jesús Guzmán había celebrado contrato de compraventa respecto de los derechos litigiosos con el señor Pedro García, el cual había sido avalado por el doctor Larrota.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, la señora Meyra Forero señala que el doctor Larrota Barreto fue desleal al no representar sus intereses dentro del proceso hipotecario, lo cual se evidencia con la presentación de acuerdos ante el Juzgado sin su autorización y posteriormente a ello, denunciándola por el delito de estafa.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor LUIS JOAQUIN LARROTA BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía número 8.000.841, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogado portador de tarjeta profesional número 81222, como consta en el certificado número 10493-2015 expedido por esa dependencia el día 16 de septiembre de 20152, vigente para la fecha. Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 473740 del 12 de julio de 20173, acreditó que el doctor LUIS JOAQUIN LARROTA BARRETO, no registra antecedentes disciplinarios
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario
Mediante proveído del 19 de octubre de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en aplicación a los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor LUIS JOAQUIN LARROTA 2 Folio 7 C.P 3 Folio 65 del C.O 4 Folio 10 del C.O REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BARRETO, por lo que señalo fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de agosto de 2016, se dio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que el Magistrado instructor procedió a dar lectura del escrito de queja. Seguidamente la señora Meyra Forero ratificó la queja y añadió haber acordado con el investigado adelantar proceso de compra de derechos litigiosos con el señor Pedro García, para lo cual le entregó la suma de $2.000.000, pero dicho proceso fue fallado en su contra cuando el Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido. Indicó que su abogado estuvo en favor de terceras personas interesadas en comprar los derechos litigiosos en disputa sin haberle comentado, sumado a ello el disciplinado presento denuncia por el delito de estafa en su contra. En versión libre el abogado investigado precisó que para la compra de los
derechos litigiosos, la señora Meyra Forero y su esposo se comprometieron a cancelar la suma de $150.000.000 al señor Pedro García, pero nunca lo hicieron, razón por la cual la quejosa sabía que no se iba a agilizar el proceso hasta el día que pagara. Añadió haber recibido la suma de $2.000.000 por parte de la quejosa e indicó haber tenido conocimiento de la negociación hecha entre los señores Pedro Ignacio García y Hermes de Jesús Guzmán. Finalmente, que la denuncia contra la señora Meyra por el delito de estafa fue porque le revocó el poder y se lo otorgó a otro abogado para seguir adelantando el proceso por la cesión de créditos que nunca le pagó al señor Pedro García.
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c. Calificación Jurídica El 02 de mayo de 2017 el Magistrado a quo, luego de hacer un recuento procesal y valoradas las pruebas obrantes en el plenario, formuló cargos contra el abogado LUIS JOAQUIN LARROTA BARRETO considerando que la conducta desplegada por el disciplinado posiblemente vulneró el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal e) ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto en virtud al poder conferido al doctor Larrota Barreto para representar a la señora Meyra Forero como cesionaria dentro del
proceso ejecutivo hipotecario, conoció y consintió la realización de un acuerdo de compraventa celebrado entre Pedro Ignacio García y Hermes de Jesús Guzmán sobre el crédito hipotecario, negociación realizada sin el consentimiento de la señora Meyra Forero. Igualmente, porque para el 27 de junio de 2014 el encartado solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el inmueble de los demandados, afectando de esta manera los intereses de la quejosa y beneficiando los del señor Pedro García, ejecutante inicial en la demanda pero quien le cedió el crédito a la hoy quejosa. De esta manera, asesoró y representó simultáneamente y sucesivamente intereses contrapuestos de la señora Meyra forero y Pedro García, pues el investigado conociendo los intereses de la quejosa consintió el acuerdo entre el señor Pedro Ignacio y la parte demandada. d. Audiencia de Juzgamiento REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 03 de octubre de 2017 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, el doctor Víctor Hurtado Cortes representante del Ministerio Público manifestó que el doctor Larrota estaba en la obligación de representar a la quejosa, pero realizó actos que beneficiaron a su primer poderdante y no a la señora Meyra Forero. Situación que puede obedecer a una buena intención al pensar que el señor Pedro García podía ser objeto de una estafa, lo cual solicita ser tenido en cuenta en la decisión final.
En alegatos de conclusión, el doctor Larrota expresó no haber incurrido en falta disciplinaria dado que no hay intereses contrapuestos, pues los intereses del señor Pedro Garcia fueron asumidos por la quejosa, es decir son los mismos. Explicó que la señora Meyra Forero nunca tuvo la intención de cancelar el valor del crédito sino por el contrario quería eludir el pago con el propósito de quedarse con el inmueble, por tanto lo que hizo fue una excepción a una falta disciplinaria para salvaguardar los intereses de un tercero. SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRETO, tras hallarlo responsable de la falta a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal e), en contravía al deber profesional del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Primera Instancia, que no es admisible lo propuesto por el investigado al referir la inexistencia de intereses contrapuestos al haber representado a la persona que asumía los intereses del señor Pedro Garcia, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues el articulo 34 literal e) dispone: “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos,
sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. Lo cual no hace necesario que para la existencia de intereses contrapuestos se tenga que representar a la parte y contra parte, solo se necesita que las personas representadas tengan intereses contrapuestos como se evidencia en el asunto de estudio. Analizado el presunto eximente de responsabilidad alegado por el investigado al señalar el peligro de perder el lote objeto del proceso ejecutivo hipotecario, porque al parecer la quejosa pretendía quedarse con el inmueble sin realizar el pago acordado por la cesión de créditos, el Magistrado Instructor señaló que el actuar del investigado no fue el medio idóneo para evitar los perjuicios al ejecutante principal, pues tenía la posibilidad de renunciar al poder y hacer uso de medios judiciales. Respecto de la imputación de la sanción a título de dolo, consideró que el disciplinado conoció los hechos constitutivos de la infracción y en forma voluntaria encamino su comportamiento hacia su realización, aprovechando su calidad de apoderado colaborando en la suscripción del acuerdo entre la parte demandada y el señor Pedro García, acuerdo en virtud del cual solicitó a la autoridad judicial la terminación del proceso. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de Instancia, el apoderado del doctor LARROTA BARRETO presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, bajo los siguientes argumentos: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
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1. Que el actuar del disciplinado está enmarcado en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTICULO 22. —Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: Numeral 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.” Lo anterior sustentado en el hecho que la señora Meyra Forero continuó el proceso ejecutivo con el fin de quedarse con el lote sin pagar la cesión del crédito, fue deshonesta al no devolver el crédito si no tenía los recursos para comprarlo y de esta manera incumpliendo la negociación.
Por ello, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo fue para salvaguardar los intereses del señor Pedro García y evitar el engaño de la señora Meyra Forero para quedarse con el lote, sin causarle ninguna afectación a la quejosa debido a que el inmueble nunca le perteneció.
2. Se tenga presente la denuncia contra la quejosa por el delito de estafa y constreñimiento ilegal adelantado en la Fiscalía Seccional de Girardot bajo el radicado N° 201480243.
CONSIDERACIONES DE LA SALA REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31
de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada y el deber trasgredido por el disciplinado establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.”
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (...)” Esta Sala ha referido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales
del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. De las pruebas obrantes en el plenario esta Superioridad establece que efectivamente el abogado LUIS JOQUIN LARROTA BARRETO, fungió como REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado del señor Pedro García dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Luis Javier Rincón Marín y Hernando Rincón Marín, que con ocasión al contrato de compra de derechos litigiosos entre el señor Pedro García y Meyra Forero, ésta última fue reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot como cesionaria de crédito y a su vez al doctor Larrota Barreto como su apoderado.
Así mismo, dentro del referido proceso, el día 27 de junio de 2017 el disciplinado presentó ante el Juzgado un memorial solicitando levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el inmueble de los demandados y terminación del proceso por acuerdo entre las partes, sin autorización de su poderdante. Arribando a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, en los que manifiesta en primera medida, el eximente de responsabilidad
disciplinaria al salvaguardar los derechos del señor Pedro García en razón a los criterios de necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad, y en segunda medida que sea tenída en cuenta la denuncia penal interpuesta por el disciplinado contra la quejosa por el delito de estafa al propender quedarse con el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario sin tener la intención de pagar lo acordado por la cesión de créditos. No son de recibo para esta Sala los argumentos defensivos del togado, pues respecto del primer argumento, no hay lugar a un eximente de responsabilidad disciplinaria toda vez al asumir un encargo el profesional debe cumplir y velar por los intereses de su representada y si el abogado investigado vio vulnerado los derechos de un tercero pudo haber renunciado al poder otorgado por la quejosa tal y como en versión libre de fecha 29 de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de 2016 lo manifiesta: “no se por qué no renuncie al poder, debí haber renunciado y no lo hice” La intención de no perjudicar a un tercero no desdibuja las obligaciones y deberes que como profesional del derecho se tienen, máxime, cuando están en cumplimiento de una labor en virtud de un poder conferido, en el deber de ser diligente, responsable y leal en el compromiso profesional asumido.
Es evidente que el togado investigado asesoró y representó simultáneamente intereses contrapuestos, que se describen en los siguientes
hechos: i) Representó a la quejosa dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en condición de parte demandante ii) El mismo investigado sin autorización de su apoderada conoció y consintió el acuerdo de compraventa entre el ejecutante inicial y la parte demandada, solicitando de esta manera la terminación del proceso. Lo anterior indica sin dubitación alguna que, el togado con su actuar desplegó los verbos rectores que trae el artículo 34 en su literal e), “Asesorar, patrocinar o representar , simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”, es decir, su conducta se adecúa típicamente en la aludida norma, al representar en calidad de apoderado los intereses de la además velar por los intereses del señor Pedro García en la venta de derechos litigiosos. Respecto del segundo argumento de la apelación, de conformidad con el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 esta Jurisdicción Disciplinaria tiene competencia para investigar la conducta de los abogados como destinatarios REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley en mención, la denuncia que el encartado solicita tener en cuenta, fue un mecanismo alternativo que corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria que investiga a los sujetos que lesionen un bien jurídico. En conclusión, no se examina el actuar de la señora Meyra Forero sino la del profesional del derecho Luis Joaquin Larrota Barreto.
De la sanción:
Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
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5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conductas desplegadas por el disciplinado, esto es dolosa , como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera consiente como lo refiere el investigado en las audiencias de instancia tuvo conocimiento de los acuerdos realizados entre los demandados y el ejecutante principal, los cuales estaban encaminados a proteger los intereses del señor Pedro García.
Al encartado no solo le basto con consentir dichos acuerdos sino que contrario a los intereses de la quejosa presentó la solicitud de terminación del proceso y en ese sentido el juzgado fallo contra quien era su apoderada, situaciones que no puede ser aceptadas, principalmente porque los abogados en su ejercicio profesional cumplen una función noble que es la de procurar la defensa de los intereses de sus clientes, la búsqueda de un orden justo y al logro de una convivencia pacífica. En conclusión la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se
cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar la sanción impuesta por la Sala de Instancia, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual halló responsable disciplinariamente al abogado LUIS JOAQUIN LARROTA BARRETO, por la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, confirmar la sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 25000110 2000 2015 00678 01
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado