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CSDJ - F25000110200020150069501ADJUNTA20151015155452-2015

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Título
CSDJ - F25000110200020150069501ADJUNTA20151015155452-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201500695 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de

La Mesa (Cundinamarca).

Accionante: Alberto Ricardo Nallino Mora.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por Alberto Ricardo Nallino Mora, contra el fallo del 7 de septiembre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó el amparo constitucional solicitado por el accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2015, por intermedio de apoderada, el señor Ricardo Alberto Nallino Mora, promueve acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por la emisión de la sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2011 – 361 del 2 de septiembre de 2014 que la señora Ligia Mejía de Silva promovió en su contra. Sostiene que suscribió

1 Magistrado Ponente JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contrato de arrendamiento con el señor José Roberto Silva por un lote de terreno y si casa ubicados en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) en el mes de agosto de

1998. En dicho lote, asevera, funciona un restaurante argentino llamado “El Quincho”, donde trabajan más de 20 empleados los fines de semana y temporada de vacaciones, siendo el único ingreso que el accionante posee y del que depende tanto él como su familia; informa que el arrendador, José Roberto Silva, falleció el 19 de marzo de 2005, y luego de los trámites sucesorales, la cónyuge supérstite Ligia Mejía de Silva, demandó la restitución del inmueble en contra del accionante.

Señala que de manera paralela, se inició un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia promovido por Sonia Yadira Silva Murcia, en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, proceso que asegura, fue conocido tanto por la señora Ligia Mejía de Silva y sus hijos: El 25 de septiembre de 2009, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, declaró que la señora Sonia Yadira Silva Murcia es hija legítima del causante José

Roberto Silva Mejía y por ende reconoce su petición de herencia, lo que conllevó la necesidad de realizar una nueva partición y adjudicación de los bienes del causante. Dicha decisión que fue apelada por la cónyuge supérstite y demás herederos. El 24 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, y pese a ello, la señora Ligia Mejía de Silva, insiste en la restitución del inmueble que ocupa el accionante en calidad de arrendatario, dejando de lado que debe hacerse una nueva partición y adjudicación de los bienes del causante. Manifestó, que la señora Mejía de Silva y sus hijos interpusieron el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Entretanto, la señora Mejía de Silva, decidieron doblar el canon de arrendamiento, a lo que el accionante se opuso y por ello, señala iniciaron el proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual fue decidido mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, declarando judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la entrega del inmueble para lo cual, se envió un despacho comisorio a la Inspección de Policía de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Anapoima para que la entrega del inmueble se realizara el 18 de marzo de 2015. El 1º

de agosto de 2014, el recurso de casación interpuesto por la señora Mejía de Silva fue denegado, y por ende el reconocimiento de la señora Sonia Yadira Silva Murcia quedó incólume. El accionante asevera que al no realizar la nueva partición y adjudicación de los bienes del causante, se le causó un perjuicio irremediable, pues, perdió su sustento al tener que entregar el inmueble y por ende su negocio, a quien no tenía legitimidad para reclamarlo. (Fl. 1 – 3).

PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir a la protección constitucional, el accionante, incoa como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso por error inducido y desconocimiento del precedente por falta de legitimidad en la causa por activa y el derecho al trabajo. En consecuencia ordenar al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la señora Ligia Mejía de Silva en contra de Alberto Ricardo Nallino Mora; se ordene a la Inspección de Policía de Anapoima (Cundinamarca) abstenerse de dar cumplimiento al Despacho Comisorio No. 004 emanado del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa

(Cundinamarca) y proceda devolverlo sin diligenciarlo; se permita que el accionante Alberto Ricardo Nallino Mora consigne los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento que en adelante se causen a órdenes del Juzgado Trece de Familia de

Bogotá para que integren la masa sucesoral del señor José Roberto Silva (q. e. p. d); igualmente que el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa deje a disposición del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, los títulos que allí reposen y que el mencionado juzgado civil del circuito de La Mesa informe el valor de la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados por el señor Nallino Mora durante el transcurso del proceso. (Folio 1 - 7).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 26 de agosto de 2015, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, denegó la adopción de medidas previas, admitió la acción de tutela que nos ocupa, otorgándole a los accionados un plazo de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por el accionante, vinculando además, a los señores Ligia Mejía Silva, Héctor Fernándo Nallino Mora y Carlos Humberto Nallino Mora (Folio 72 - 73). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa informa su obrar en el proceso de restitución

de inmueble arrendado cuestionado por el accionante: así: “El 11 de noviembre de 2011m inadmitió la demanda presentada; el 29 de noviembre admitió la demanda; mediante providencia del 10 de febrero de 2012, se tiene por contestada la demanda; por auto del 5 de marzo de 2012, resuelve recurso de reposición, revocando el auto del 10 de febrero de 2012, teniendo por no contestada la demanda; por auto del 16 de marzo de 2012, niega recurso de apelación contra la decisión anterior; por auto del 27 de abril de 2012, se ordena escuchar a la parte demandada; por auto de junio 19 de 2012 resuelve recurso de reposición, no revoca. Por auto de 10 de agosto de 2012, resuelve excepciones previas; por auto de fecha 27 de agosto de 2012, decreta pruebas solicitadas por ambas partes; por auto de 28 de noviembre de 2012 declara el cierre del periodo probatorio y corre traslado para alegar de conclusión; el 29 de septiembre de 2014 profiere sentencia que declara no probadas las excepciones planteadas, acoge las pretensiones de la actora y se ordena la restitución”; Indicó además que en el curso del proceso, se dieron cumplimiento a todas las disposiciones que lo regulan, máxime si se tiene en cuenta que el demandado fue escuchado y las pruebas que solicitó fueron decretadas y practicadas, (Fl. 47 – 76). Después de verificarse las respectivas notificaciones a las partes vinculadas tal y como obra en el expediente, de conformidad con las normas legales a que se refiere este

asunto se observa que no existió pronunciamiento alguno es decir guardaron silencio, tal y como dejó constancia la Secretaría el 3 de septiembre de 2015.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO.- Negar la presente acción de tutela invocada por el ciudadano, ALBERTO RICARDO NALLINO MORA, quien actúa por intermedio de sun apoderada judicial doctora LILIANA DEL ROSARIO PEÑALOZA FUENTES contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, por las razones expuestas en los acápites precedentes.”. Como fundamento de su decisión, el A quo luego de realizar un extenso recuento de las causales que la jurisprudencia constitucional ha establecido deben acreditarse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señala que la sentencia cuestionada por el accionante, no tiene reparo alguno, pues, se trata de un proveído con consideraciones reposadas, claras, coherentes y debidamente razonadas, dando puntual cuenta del por qué hay lugar a declarar la terminación del contrato, habida consideración que revisado el contrato y las pruebas aportadas evidenció el fallador que no habían cumplido con el

incremento anual del canon de arrendamiento en la forma en que se estipuló en el contrato, argumentando la instancia que si bien se evidenciaba el pago del canon de arrendamiento, contrario sensu no obraba prueba que permitiera establecer que se había cancelado el incremento a que aludía el contrato”. (Fl. 99 - 119). Impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, por intermedio de apoderada el accionante impugnó el fallo aduciendo que en el certificado de tradición y libertad del inmueble cuya restitución se solicitaba, se evidenciaba en la anotación 3, que sobre el bien se encontraba vigente al momento de iniciar el proceso de restitución arrendado, una medida cautelar impuesta por el Juzgado 13 de Familia en contra de quien alegando ser la propietaria del bien, solicitó la devolución del predio. (Fl. 137 - 141).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con providencia del 16 de septiembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 143 - 144) quien recibió el plenario, conforme al acta del 18 de septiembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y

los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto de 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los

Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, ene le numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En suma no observando causal de nulidad, procede resolver la impugnación

presentada por Alberto Ricardo Nallino Mora contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el

derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala debería entrar a determinar si el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa Cundinamarca vulneró los derechos del accionante al ordenarle la restitución del inmueble a la señora Ligia Mejía de Silva, quien se presentó como propietaria del bien, a sabiendas de que dicha calidad estaba siendo discutida en otro

proceso. Sin embargo, a folio 384 del cuaderno principal del proceso de restitución de inmueble arrendado de Ligia Mejía Silva contra Alberto Ricardo Nallino y Otros, se encuentra copia del Oficio No. 2668 del 16 de abril de 2015, en el que se le informa al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de abril de 2015, admitió el trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Nallino Mora contra el mencionado Juzgado, a dicho oficio se acompañan tanto el auto como el escrito de tutela. De la lectura de dicho escrito se evidencia que el mismo se fundamenta en los mismos hechos que se relatan en el libelo que nos ocupa y ello es así, dado que Carlos Humberto Nallino Mora y el aquí accionante Ricardo Alberto Nallino Mora son hermanos y fueron los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado que fuera tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca). Temeridad Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En este orden de ideas se evidencia que el señor CARLOS HUMBERTO NALLINO MORA interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los mismo hechos y en la presente tutela la interpuso el señor ALBERTO RICARDO NALLINO MORA ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional sobre los mismos hechos, pero no hay identidad de demandante por lo que no se configuro la TEMERIDAD. Cabe anotar, que la Corte Constitucional ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a la referida figura, “pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De otra parte, la acción de tutela es una acción constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. Así las cosas, los jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas de manera que sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por vía de amparo. En efecto, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constaten la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie un defecto

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA específico en los fallos objeto de amparo. Lo anterior fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, en la cual se manifestó que la procedibilidad de la tutela en estos casos es excepcional. Para empezar, estos requisitos generales de procedibilidad son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia; los cuales han sido sintetizados en: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” En este punto, la Sala considera necesario realizar una breve caracterización del defecto fáctico y sustantivo como resultado de los hechos del caso.

En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.” (Sentencias SU-159 de 2002 M.P Alfredo Beltrán Sierra). Es de resaltar que, esta causal es una de

las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica. De hecho, la Corte Constitucional ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA realidad probatoria del proceso”. En razón de lo anterior, la mencionada Corporación ha manifestado que existen dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: un ámbito negativo que ocurre en las situaciones en las que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración (T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de lo

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