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CSDJ - F25000110200020150069701ADJUNTA20190926153640-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150069701ADJUNTA20190926153640-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 250001102000201500697 01 Aprobado según Acta No. 69 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 31 de mayo de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada inicialmente ante la Personería Municipal de Villeta, remitida por competencia al Seccional de Instancia por parte del señor ROBERTO RUBIANO DUARTE el 10 de julio de 2015, en donde puso de presente las presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el doctor Jairo Enrique Espinel Sánchez, pues otorgó poder al profesional del derecho, con el fin de que el mismo lo representara al interior

de un proceso por incumplimiento en la protocolización de la firma de una escritura 1 Sala Integrada por Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Doris Gutiérrez Martínez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 250001102000201500697 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pública de un bien inmueble, el cual fue adelantado en contra de la señora Blanca Inés Tarquino, donde el togado tendría la condición de parte demandante.

Manifestó, que luego de otorgado el poder al doctor Espinel Sánchez, éste no realizó ninguna actuación, aún cuando se le entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo) para la gestión, renunciando al poder al cabo de un tiempo sin brindar ninguna explicación sobre el proceso, como tampoco el motivo de su renuncia. Concluyó haberle otorgado otro poder al letrado, con el fin de que el mismo tramitara un proceso de divorcio, para lo cual entregó la suma de $200.000, pero igualmente el abogado no realizó ninguna actuación. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor Jairo Enrique Espinel Sánchez, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.315.245, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 68697 del Consejo Superior de la Judicatura2, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 738072 adiado 29 de septiembre de 20173, expedido por la

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado registraba los siguientes antecedentes: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, al interior del proceso disciplinario 20100464101, Magistrado Ponente Néstor Iván Javier Osuna Patiño, fecha de la sanción del 28 de agosto de 2014 al 27 de agosto de 2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al interior del proceso disciplinario 200905409 01, Magistrado Ponente José 2 Fl. 6 c.o 1ª Int. 3 Fl. 73 a 6 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ovidio Claros Polanco, fecha de la sanción del 07 de julio al 06 de noviembre de 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia en ese momento del Magistrado doctor Jesús Antonio Silva Urriago, mediante auto del 13 de octubre de 20154, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

Si bien esta se programó inicialmente para efectuarse el 16 de febrero de 20165, llegada la fecha y hora, no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable, siendo reprogramada para el 14 de julio de 20166. Fue así como la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cuatro sesiones los días 14 de julio7 y 21 de noviembre de 20168, así como el 06 de abril9 y 10 de agosto de 201710, donde se contó con la asistencia del profesional del derecho investigado, así como del quejoso, salvo en la primera sesión de audiencia. En desarrollo de las sesiones, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, así como se adelantó diligencia de ratificación y ampliación de la queja y se decretaron y practicaron pruebas. Versión Libre 4 Fl. 09 c.o 1ª Int. 5 Fl.18 c.o 1ª Int. 6 Fl.19 c.o 1ª Int. 7 Fls.30 a 33 c.o 1ª Int. 8 Fls. 49 a 51 c.o 1ª Int. 9 Fls. 58 a 59 c.o 1ª Int. 10 Fls. 68 a 69 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al

profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre, quien sostuvo que el quejoso le otorgó poder el 07 de marzo de 2014 para ejercer la representación del mismo en un proceso ordinario por incumplimiento de contrato de compraventa con número de radicado 2011 – 0151, en el cual existía una demanda de reconvención, proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Sostuvo que al interior del proceso, fue facultado según las disposiciones del Código Civil, para objetar el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia, lo cual realizó el 14 de mayo de 2015, cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones del encargo profesional; sin embargo, adujo haberse presentado varios problemas con el señor Roberto Rubiano, pues el mismo era una persona agresiva y no llegaron a un acuerdo frente al pago de los honorarios profesionales, por cuanto cobró por la gestión la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) recibiendo solamente cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). Agregó haber advertido al quejoso sobre la posibilidad de que el proceso fuera a segunda instancia, pero que no lo representaría si no se cancelaban los honorarios profesionales de manera completa, como lo anterior no se cumplió por parte del señor Rubiano, se vio en la necesidad de renunciar al poder por incumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales, documento radicado el 29 de mayo de 2015. Igualmente refirió que posterior al proceso anteriormente referenciado, le fue otorgado otro poder por el quejoso, con el fin de realizar el trámite de un divorcio,

dentro de dicha actuación presentó los documentos ante el Notario Único de Villeta iniciando así trámite la actuación, asuntos estos bastante prolongados, pero adujo que no dejó de hacer las gestiones propias del encargo, pues inclusive logró firmar la escritura de divorcio, cobrando por dicha gestión la suma de $200.000, los cuales no fueron cancelados por el quejoso, razón por la cual no entregó la copia original de la escritura de divorcio. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra al señor Roberto Rubiano Duarte, con el fin de rendir diligencia de ratificación y ampliación de la queja, dentro de la cual sostuvo lo siguiente: Manifestó que efectivamente le entregó al togado la suma de $1.000.000 para adelantar el proceso contra la señora Blanca Inés Tarquino, donde se pactaron como honorarios profesionales el 25% de las resultas del proceso, más el millón de pesos entregados, donde el togado sólo se limitó a presentar el poder, pues no realizó ninguna actuación, luego de lo anterior, recibió una comunicación donde se le informaba la renuncia del poder, por parte del abogado.

Agregó que, del millón de pesos entregados al abogado no contaba con ningún recibo de pago, pues el dinero fue entregado al togado por intermedio del señor Hugo

Alejandro Ramírez; adicionalmente precisó que para el proceso de divorcio le entregó la suma de $200.000 y luego pagó una suma de igual cantidad en la Notaria, agregando que el togado duró aproximadamente un año sin realizar ninguna gestión, pero finalmente el proceso culminó y se expidió la correspondiente escritura pública. Dentro de las mismas diligencias, se recibió diligencia de declaración juramentada por parte de la colaboradora del profesional del derecho investigado, señora JUDITH AYALA ALDANA, quien manifestó lo siguiente: Sostuvo que trabajaba con el profesional del derecho haciendo algunas diligencias encomendadas por el mismo frente a los trámites de los procesos jurídicos; agregó haber estado pendiente del proceso de divorcio donde la Notaria de Conocimiento otorgó la escritura correspondiente, razón por la cual buscó en varias ocasiones al quejoso con el fin de que aquél se acerca a recoger la escritura y cancelara lo correspondiente a honorarios profesionales, que ascendían a la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó manifestando, que el quejoso no canceló los honorarios profesionales, razón por la cual el investigado se quedó con la escritura de divorcio.

Igualmente se aportaron y se practicaron como pruebas documentales las siguientes: - Copia del poder otorgado por el señor Roberto Rubiano Duarte al abogado Jairo

Enrique Espinel del 07 de marzo de 2014, para ejercer la representación dentro del proceso ordinario No. 2011 – 0151. - Copia de la renuncia del poder otorgado por el quejoso al profesional del derecho investigado, al interior del proceso ordinario No 2011 – 0151, radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca el 29 de mayo de 2015. - Copia de la escritura pública de divorcio de mutuo acuerdo, cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal del señor Roberto Rubiano Duarte y Rosa Hinelda González del 14 de enero de 2016. - Proceso ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa con radicado No. 00151, actuando como demandante el señor Roberto Rubiano Duarte y demandada la señora Blanca Inés Tarquino, remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca. Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 10 de agosto de 2017, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, pues presuntamente el doctor Jairo Enrique Espinel Sánchez, al interior del proceso ordinario 2011 – 0151, adelantado contra la señora Blanca Inés Tarquino ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, obrando en calidad de defensor de confianza del demandante, dejó

de realizar los actos tendientes a garantizar la defensa y protección de los intereses de su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente adujo, frente a los hechos relacionados con el proceso de divorcio adelantado en la Notaría Única de Villeta, que los mismos no eran merecedores de reproche disciplinario al profesional del derecho investigado, teniendo en cuenta que el trámite correspondiente a la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico entre el quejoso y la señora Rosa Hinelda González, culminó con la correspondiente escritura pública del 14 de enero de 2016, evidenciando así que en el actuar profesional del abogado en mención, si existió alguna demora en la consecución del documento, la misma, se encontraba sustentada teniendo en cuenta el retraso del acuerdo conciliatorio respecto a los temas relacionados con la custodia, alimentación y educación de la hija menor de los poderdantes, Deisy Karina Rubiano.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el 15 de noviembre de 201711, dentro de la cual, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El doctor Jairo Ignacio Acosta Aristizabal, actuando en calidad de Representante del Ministerio Público, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, dentro de los cuales solicitó al a quo proferir fallo sancionatorio, pues de las pruebas

aportadas a la investigación, como de las declaraciones recibidas en la misma, se evidenció que el profesional del derecho no realizó las gestiones propias del encargo, pues el mismo aceptó que no tramitó el proceso con radicado No. 2011 – 0151 debido a las diferencias personales y económicas sostenidas con su poderdante, lo cual constituyó una vulneración clara a las disposiciones normativas de la Ley 1123 de 2007. - Por su parte, el togado investigado Jairo Enrique Espinel García , presentó sus alegatos de conclusión, dentro de los cuales sostuvo que las obligaciones de los abogados son de trámite mas no de resultados, igualmente adujo que presentó en su momento un escrito defendiendo los intereses de su poderdante ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. 11 Fl. 77 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Refirió que cuando asumió el proceso, en el mismo se había impetrado una demanda de reconvención contra su poderdante, pero al momento en el cual obtuvo poder ya había pasado el tiempo para presentar los argumentos defensivos, agregó que al interior del pleito se entregó al quejoso el bien inmueble. Concluyó manifestando que tramitó el proceso de divorcio aun sin recibir el pago de sus honorarios profesionales.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, profirió sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sostuvo, estar probada la conducta irregular por parte del profesional del derecho investigado, pues el mismo omitió realizar las actuaciones correspondientes y oportunas respecto al proceso ordinario No. 2011 – 00151 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, actuando como apoderado del quejoso, pues era su obligación tramitar con diligencia las gestiones propias del encargo profesional conforme al poder de fecha 7 de marzo de 2014. Igualmente, aludió el Seccional de Instancia, que el disciplinado ostentó el poder por más de un año, es decir, desde el 7 de marzo de 2014 hasta el 29 de marzo de 2015, fecha en la cual se presentó la renuncia del poder, tiempo en el cual el togado no realizó las gestiones propias encomendadas por el quejoso, pues sólo se evidenció la presentación de una objeción al dictamen pericial de liquidación de perjuicios, el cual fue rechazado por haberse interpuesto de manera extemporánea, lo que evidenciaba una omisión e inoperancia por parte del profesional. Agregó, que de la observancia realizada al proceso ordinario de cumplimiento de contrato No. 2011-00151, no se evidenció actuación alguna por parte del profesional

del derecho en favor de defender los intereses de su poderdante, es más, que el 25 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de septiembre de 2014 el Juzgado de Conocimiento concedió un término común para la presentación de los alegatos de conclusión, pero a pesar del traslado realizado el doctor Espinel Sánchez hizo caso omiso al requerimiento.

DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor Jairo Enrique Espinel Sánchez, se identifica con cedula de ciudadanía No.19.315.245, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 68697 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado Jairo Enrique Espinel Sánchez, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (SIC).” Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente

que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, bajo los siguientes argumentos puntuales: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede evidenciar que efectivamente existió una relación de carácter profesional entre el señor Roberto Rubiano y el togado Jairo Enrique Espinel, conforme al poder presentado ante el Juzgado de Conocimiento el 7 de marzo de 2014.

Específicamente se encargó al disciplinado asumir la defensa de los intereses de su poderdante, hoy quejoso, al interior del Proceso Ordinario de Cumplimiento de Contrato, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta bajo el radicado número 2011 – 00151. Tal como lo argumentó el Seccional de Instancia, del estudio realizado al proceso anteriormente referenciado, se determinó que el togado investigado no realizó ninguna actuación con el fin de defender de manera diligente los intereses de su poderdante al interior del proceso en mención, pues luego de la presentación del poder, el profesional del derecho se limitó a presentar una objeción al dictamen pericial de liquidación de perjuicios el 14 de mayo de 2014, el cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado de Conocimiento, pues se presentó de manera EXTEMPORÁNEA, lo que evidencia una falta a la diligencia profesional.

Conforme a lo anterior, existe claridad y certeza sobre la conducta irregular por parte del profesional del derecho, pues duró más de un año encargado del proceso jurídico y no realizó una actuación responsable frente al mismo, teniendo en cuenta que la renuncia del poder se efectuó el 29 de mayo de 2015. Ahora bien, otro hecho determinante donde se evidenció la falta de diligencia profesional por parte del doctor Espinel Sánchez, es el correspondiente a hacer caso omiso al requerimiento del Juzgado de Conocimiento mediante auto del 25 de septiembre de 2014, con el fin de que la parte demandante presentara y sustentara los alegatos de conclusión, pues el abogado no se presentó a dicha diligencia, dejando abandonado el encargo encomendado, sin presentar una debida defensa técnica en nombre y representación de su poderdante. Conforme a lo anterior no cabe duda de la responsabilidad que le asiste al togado en mención, al no adelantar con debida diligencia profesional el encargo encomendado mediante poder debidamente otorgado, dejando desamparados los intereses de su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"12

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal". En este caso el togado contrarió el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC). Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que el profesional del derecho luego de presentar el poder ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca al interior del radicado 2011 - 00151, no realizó ninguna actuación con el fin de proteger los intereses de su poderdante, dejando sin defensa técnica al mismo, al interior del proceso ya referenciado. Tal como se evidenció anteriormente, el togado únicamente presentó ante el Juzgado de

Conocimiento una objeción al dictamen pericial de liquidación de perjuicios el 14 de mayo de 2014, el cual no fue estudiado por el Juzgado pues el mismo se interpuso de manera EXTEMPORÁNEA, lo cual denota un actuar irresponsable e indiligente por parte del togado. 12 1 artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente se determinó que el Juzgado de Conocimiento, mediante auto del 25 de septiembre de 2014, requirió al profesional del derecho con el fin de que el mismo presentara sus alegatos de conclusión en representación del quejoso, haciendo el mismo caso omiso a dicho requerimiento, pues no obra en el expediente que el togado haya presentado dicha actuación, siendo otro hecho determinante para endilgar la falta de diligencia profesional del acá investigado.

Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el togado no realizó una debida representación de su poderdante, pues por más de un año tuvo el proceso bajo su responsabilidad y no realizó actuación alguna con el fin de obtener un resultado favorable a su cliente, pues lo evidenciado es que presentó de manera extemporánea una objeción al dictamen pericial de liquidación de perjuicios e igualmente hizo caso omiso al requerimiento para presentar los alegatos de conclusión, lo cual constituye una falta a la debida diligencia profesional.

CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su actuar descuidó la gestión encomendada, pues presentó poder al Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 07 de marzo de 2014, y desde ese momento no realizó ninguna actuación responsable con el fin de defender los intereses de su poderdante, renunciando al poder el 29 de mayo de 2015, y el memorial radicado lo fue extemporáneo. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culp

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