CSDJ - F25000110200020150070501ADJUNTA20181003093338-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150070501ADJUNTA20181003093338-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201500705 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la quejosa, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 9 de 2017, por Magistrada ponente en Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional1 Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo parcial del procedimiento en favor de la abogada MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, de conformidad con los artículo 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.p. Martha Patricia Villamil Salazar Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en queja por Rosa Elena Pulido Rojas formulada en agosto 4 de 20152, quien solicitó investigar a los abogados CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARETE, ANDREA DEL PILAR PEÑA PEÑARETE Y MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, véase: Indicó que firmó contrato de asesoría y consultoría jurídica con la empresa
“ASESORIAS JURIDICAS EMPRESARIALES, COMERCIALES Y CONSULTORIAS DE COLOMBIA -ASEJUCOL LTDA-” representada legalmente por CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARETE, a quien le confirió poder para que realizare los trámites necesarios a fin de que le fueren resarcidos los daños y perjuicios causados por parte de la empresa “Inversiones G&R S.A.S”, toda vez que con la ejecución de las obras de construcción vecina del “Monasterio de Santa Inés” en la vereda Carrasquilla, del municipio de Madrid, Cundinamarca, se afectó de manera grave los pisos con sus enchapes, las paredes y el techo de su vivienda. Señala que el abogado le hizo suscribir en septiembre 23 de 2013 un contrato de transacción con dicha sociedad, por medio del cual la constructora se comprometió a repararle su vivienda y a entregarle seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) como indemnización de los perjuicios causados, adicionalmente le hizo firmar otro documento con términos incomprensibles para ella y que su representante no le explicó. Manifestó que en una reunión que sostuvo con los representantes de la constructora “Inversiones G&R S.A.S” y ANDREA DEL PILAR PEÑA PEÑARETE, quien fue designada por CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARETE para fungir como su asesora en dicha reunión, fue amenazada por esta última indicándole que no continuaría ayudándole en el proceso 2 Folios 1 a 8 del c.o. de 1ª Inst. agenciado, debido a que en dicha oportunidad exteriorizó su inconformidad
respecto a la entrega del dinero estipulado en el contrato de transacción a Carlos Andrés Botero y no a ella; censura que la dicha abogada negó a la contraparte la posibilidad de realizar los arreglos a su vivienda, hasta tanto la sociedad no cumpliera el compromiso de cancelar el valor de los arriendos causados, pues con ello resultó que la constructora ni pagó dicho monto y tampoco realizó los arreglos a la vivienda, con lo que se le produjo un enorme perjuicio. Finalmente, en cuanto a la conducta de MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, censura que como representante judicial de la empresa Inversiones G&R S.A.S, avaló el contrato de transacción suscrito entre las partes sin que cumpliera con los requisitos de ley. La Magistrada Instructora mediante auto calendado junio 17 de 20173, desestimó de plano-parcialmente la queja, ello, en cuanto a CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARETE y ANDREA DEL PILAR PEÑA PEÑARETE, pues de ellos no se pudo certificar su condición de abogados Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39’682.994 y tarjeta profesional vigente número 75.716, conforme a la certificación allegada, de la que además se obtuvo sus direcciones de oficina y residencia4. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado junio 17 de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 3 Folios 54 a 56 del c.o. de 1ª Inst.
4 Folio 44 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folios 54 a 56 del c.o. de 1ª Inst. de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, únicamente contra MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ y fijó agosto 2 de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de septiembre 6 de 2017 6 y octubre 9 de 2017 7 , fecha última en la cual se calificó decidiendo pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada, como se detallara más adelante. En septiembre 6 de 2017 8 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia de la investigada, su defensor de confianza a quien se le había conferido poder9 aceptado mediante auto10 de agosto 2 de 2017, la quejosa, quien confirió poder a la doctora Laura Stella González García, y el representante del Ministerio Público Víctor Hugo Hurtado Cortés. Se corrió traslado de la queja, se incorporaron formalmente las pruebas allegadas con la queja. Se escuchó a Rosa Elena Pulido Rojas en ampliación de queja, quien luego de ratificarse añadió que con ocasión de los daños generados a su vivienda por parte de la constructora G&R S.A.S., se contactó con el supuesto abogado Carlos Andrés Botero para que la representara ante dicha sociedad con las reclamaciones a que hubiere lugar, indicó que este realizó
las gestiones necesarias a fin de lograr acuerdo conciliatorio que concluyó con la suscripción de contrato de transacción, no obstante en la elaboración de dicho documento nunca se le tuvo en cuenta, pues el mismo se hizo con 6 Acta vista a folios 106 a 107 del c.o. de 1ª Inst – Audio en CD Nº 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 123 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 8 Acta vista a folios 106 a 107 del c.o. de 1ª Inst – Audio en CD Nº 1. 9 Folio 85 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 90 y reverso del c.o. de 1ª Inst. el solo asentimiento de Botero Peñarete, sumado a ello censuró que el contenido allí estipulado no coincidía con el que previamente este le había manifestado, ya que respecto de la indemnización de perjuicios acordada, le consignaron a su representante la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) cuando lo convenido habían sido seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) Manifestó que la constructora nunca realizó los arreglos pactados en el contrato de transacción, motivo por el cual reclamó en varias ocasiones pero le manifestaron que ya se había llegado a un acuerdo con el señor Botero Peñarete, negándose a realizar otro tipo de pagos o compromisos, situación que le obligó a interponer demanda contra la constructora que se adelantó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2016-0107200. Resaltó que nunca le entregó poder a Carlos Andrés Botero para que
realizara contrato de transacción con la constructora “inversiones G&R S.A.S.,” aspecto inadvertido por la abogada de la firma constructora, MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, con lo que desde su perspectiva deducía que dicho contrato no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la ley ya que se suscribió sin que se hubiere acreditado la calidad de abogado de CARLOS ANDRÉS BOTERO, así mismo señaló que en dicho acuerdo no se especificaron los daños reales causados por parte de la constructora a su casa, reflejando con ello la mala fe con la que obró la abogada de la constructora. Informó que no suscribió ningún documento con el señor Carlos Andrés Botero Peñarete, por medio del cual le autorizara a recibir los pagos de la indemnización estipulada en el contrato de transacción, no obstante la constructora G&R S.A.S., expidió cheque cruzado, únicamente cobrable por él, girado por valor de seis millones ochocientos mil pesos ($6’800.000) de los cuales solo le entregaron cinco millones de pesos ($5’000.000). Se escuchó a MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ en versión libre, quien esbozó ser la apoderada de G&R S.A.S., negó tener algún tipo de relación con Carlos Andrés Botero Peñarete, a quien solo vio en dos o tres oportunidades, aduciendo que la quejosa lo presentó como su apoderado, motivo por el cual se le informaba de las diligencias que se realizaban. Adujo que cuando se realizó el contrato de transacción se denotó claramente su apego a los requisitos legales, al punto que Rosa Elena Pulido Rojas lo
firmó conforme, pues bien pudo objetarlo en el momento de la firma, así mismo explicó que el cheque sí fue entregado Botero Peñarete, debido a que contaba con la autorización de la quejosa. Se decretó como pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público, el testimonio de Laura Stella González García apoderada de la quejosa, a fin de informar los hechos de que tuviere conocimiento, que por intermedio de la quejosa se allegare copia de la conciliación surtida en la Procuraduría General de la Nación a la que hizo alusión, a fin de conocer el nombre del funcionario que atendió esa diligencia y poderlo citar para recepcionar su testimonio, (Folio 111 y reverso del c.o. de 1ª Inst.), se requiriere que por intermedio de la quejosa se informe el nombre y la dirección del Presidente de la Junta de Acción Comunal, quien al parecer conocía las circunstancias que se suscitaron entre esta y la constructora
G&R S.A.S.
Se decretó como pruebas solicitadas por la defensa de confianza, los testimonios del arquitecto José Luis Aponte Gómez, representante legal de la constructora G&R S.A.S. y del ingeniero Ariel Aponte, ciudadanos a quienes se citarían por intermedio de la defensa. Como pruebas aportó, certificación expedida por G&R S.A.S., mediante la cual se informó que la doctora MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ fungía como abogada asesora jurídica de dicha sociedad, copia de demanda de nulidad de contrato de transacción, radicado No. 2016-1072-00, adelantada ante el Juzgado Trece Civil de Bogotá y Copia del fallo de Tutela N° 2015000365-00 adelantada ante Juzgado Civil Del Circuito de Funza. (Anexo de 1ª Inst.). En octubre 9 de 2017 11 continuó la audiencia con la asistencia de la investigada, su defensor de confianza, la quejosa, la apoderada de la quejosa, el representante del Ministerio Público y los testigos previamente citados. Se escucharon los testimonios de Laura Stella González García, Luis Enrique Barragán Maya, José Luis Aponte Gómez y Ariel Aponte Gómez, quienes básicamente adujeron que la quejosa sí había llegado a un acuerdo con la constructora G&R S.A.S. por los daños que le ocasionaron en su inmueble, y que se llegó a un acuerdo cumplido “hasta donde se pudo”, negaron que eventualmente se hubiese generado problemática alguna entre la quejosa y la investigada a causa del acuerdo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de Conocimiento luego de recolectar el material probatorio decretado y realizar un recuento fáctico de la actuación procesal, procedió a 11 Acta de audiencia vista en folio 123 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. la calificación provisional, motivo por el cual terminó y archivó la actuación en favor de la abogada MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ por las conductas enrostradas en los hechos de la queja de conformidad con los artículo 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró que no se vislumbraba actuar antiético por parte de MENJURA LÓPEZ, pues si bien sí intervino en el desarrollo del
acuerdo transaccional12 fechado 23 de septiembre de 2013, en el que, concretamente intervinieron José Luis Aponte Gómez en calidad de representante legal de la Sociedad Comercial INVERSIONES G&R S.A.S., María Faride Menjura López en calidad de abogada de dicha entidad, Rosa Elena Pulido Rojas como propietaria del bien afectado, ubicado en la zona rural de Tenjo – Cundinamarca y Carlos Andrés Botero Peñarete, quien exteriorizó ser el asesor de la propietaria, al examinarlo en conjunto con las demás pruebas, como los testimonios recaudados, resultaba sin duda alguna que su proceder no fue antiético sino todo lo contrario, ajustado a derecho, ya que en el documento todas las partes intervinieron activamente con miras a solucionar las diferencias que se habían suscitado entre la Sociedad Comercial INVERSIONES G&R S.A.S. y Rosa Elena Pulido Rojas. Se destacó igualmente que el día en que se firmó el acuerdo, la quejosa llevó a Carlos Andrés Pulido Peñarete como su representante, persona a la que además autorizó a recibir el dinero allí acordado, situación que evidentemente no podía ser objeto de reproche por parte de la disciplinable, pues en virtud de la buena fe propia de esos actos, confió en que efectivamente éste señor estaba autorizado en debida forma por la quejosa, y más aún que gozaba de su plena confianza, por tanto, nada tuvo que ver la abogada en su designación o participación en el acuerdo, máxime, como se 12 Folios 15 a 41 del c.o. de 1ª Inst. observa que el mismo fue suscrito sin objeción alguna, con lo cual se
entendió que la quejosa estuvo de acuerdo con su contenido. La anterior decisión fue notificada en estrados por la Magistrada a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la quejosa, sustentó la alzada contra la decisión de terminación y archivo en favor de la investigada, precisando que su inconformidad recaía únicamente en la indiligencia de la profesional del derecho al haber pasado por alto la revisión de los documentos necesarios para haber realizado en debida forma la transacción de la cual se duele su cliente, es decir, cerciorarse que el supuesto abogado BOTERO PEÑARETE en verdad lo fuere. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscita inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 9 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional:
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, razón por la cual procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en octubre 9 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
Cundinamarca, mediante la cual decretó terminación y archivo parcial del procedimiento en favor de la abogada MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, de conformidad con los artículos 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Como se determinó en líneas anteriores, el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Colegiatura únicamente versa sobra la terminación y archivo que se decretó en favor de la disciplinada, pues según la quejosa la profesional del derecho fue indiligente al haber pasado por alto la revisión de los documentos necesarios para haber realizado en debida forma la transacción de la cual se duele la quejosa, es decir, cerciorarse que el supuesto abogado de la quejosa en verdad lo fuera. Analizando los argumentos del apelante, y desde luego de la primera instancia, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente; al haberse realizado el acuerdo transaccional entre el representante legal de la Constructora “INVERSIONES G&R S.A.S”. y la quejosa el día 23 de septiembre de 2013, es claro que ése acto es inter partes, es decir, al igual que la conciliación son directamente los contratantes quienes se obligan a solucionar de forma amigable y sin necesidad de acudir a los estrados judiciales un diferendo mutuo, y si bien los abogados pueden actuar como asesores de las mismas, finalmente son ellas (las partes) quienes deciden tranzar o no sus diferencias. Frente ésta figura del derecho, la Corte Constitucional, en sentencia T118ª
del 2013 ha previsto lo siguiente: “…El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades (art. 2469 C.C). Así las cosas, la transacción implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con concesiones reciprocas. Además, de acuerdo con el artículo 2483 C.C, la transacción tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere nulidad. En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación previa el proceso, de forma total o parcial, es la transacción…”. (Sic). En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Luis Camilo Osorio Isaza, por medio de decisión fechada 16 de marzo del 2000, tomada al interior del proceso radicado 1246, hizo alusión a los elementos de ésta figura, así: “…La Corte Suprema de Justicia… ha señalado los siguientes tres elementos como específicos de la transacción: la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio, es decir, la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; la voluntad e intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme y la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones
recíprocas. Con los elementos anteriores, la define como la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia afirma que cuando la transacción afecta inmuebles se convierte en contrato solemne y que ella suele presentarse combinada con otras figuras con las que no se la debe confundir, tales como la renuncia de un derecho, la aceptación de una demanda, el desistimiento, la conciliación, la dación en pago, la remisión de la deuda, el compromiso y el laudo arbitral (CSJ, Cas civil, diciembre 12 de 1938, junio 6 de 1939, gacetas XLVII y XLVIII; mayo 6/66) …”. (Sic). En éste sentido, es claro que cualquier inquietud o inconformidad que le surgiere a la quejosa con base en ese contrato de transacción, el cual valga decirlo, no objetó en el momento de su suscripción, debe ser solucionado por las mismas partes bien sea por mutuo acuerdo o ante la jurisdicción civil, ya que si en su sentir considera que ha sido defraudada, no es esta jurisdicción la pertinente para dirimir ese inconveniente. Aunado a ello, la investigada no actuó en el acuerdo de transacción como apoderada de la quejosa, pero además no se le puede imponer el deber de cerciorarse o confirmar si el acompañante de esta, quien en su momento dijo ser abogado, en verdad ostentare esa condición, pues se entiende que la profesional del derecho actuó ceñida a la buena fe y a las directrices de su
representado, situación que obedece al derrotero normal de esa clase de negocios jurídicos. Así pues, sin hacer más dubitaciones, los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta de la togada no es típicamente antijurídica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentare contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no es típicamente antijurídica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que hubiere infringido deber disciplinario alguno por tanto será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y
calificación realizada en octubre 9 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique todas las partes del proceso y continúe con la investigación disciplinaria contra el abogado MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, de conformidad con el pliego de cargos dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en octubre 9 de 2017. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial