CSDJ - F25000110200020150070501ADJUNTA20190521070342-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150070501ADJUNTA20190521070342-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 250001102000201500705 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha Referencia: Corrección de providencia ASUNTO A DECIDIR Procede la sala a corregir la providencia aprobada en Sala N° 065 de julio 19 de 2018. HECHOS Correspondió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 9 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso en favor de la abogada MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, de conformidad con el inciso 4° del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La decisión fue aprobada en Sala No. 065 de julio 19 de 2018, sin embargo, debido a un error involuntario en el ordinal segundo se dispuso continuar “con la investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ de conformidad con el pliego de cargos dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en octubre 9 de 2017”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta sala al advertir el error involuntario en la parte resolutiva de la
providencia enuncia y entorno a la corrección del mismo, aplicará los imperativos señalados en el ordenamiento jurídico, dejando en claro que el sub exánime tiene como marco rector lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, norma que no consagra la figura de corrección se sentencias, motivo por el cual debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 16 ibídem que a su tenor literal establece: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” (Negrita y subrayado fuera de texto). Con fundamento en la directriz normativa citada anteriormente, se hace necesario traer a colación el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, disposición que frente al tema bajo estudio dispone: Artículo 121. Corrección , aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo
funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. (Negrita y subrayado fuera de texto). De igual manera, el Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Negrita y subrayado fuera de texto). Caso concreto.- Al revisarse de manera detallada la sentencia proferida por esta Colegiatura en Sala No. 065 de julio 19 de 2018, mediante la cual se decidió confirmar la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 9 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ, resulta evidente que se incurrió en error involuntario en el ordinal segundo de la parte resolutiva del tal proveído, al disponer: “SEGUNDO: “DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique todas las partes del proceso y continúe con la
investigación disciplinaria contra el abogado MARÍA FARIDE MENJURA LÓPEZ , de conformidad con el pliego de cargos dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en octubre 9 de 2017 ”. Así las cosas y de conformidad con la normativa enunciada, esta sala procederá a corregir la providencia de la referencia, con la finalidad de precisar que la investigación disciplinaria contra la abogada MENJURA LÓPEZ se terminó y archivó, sin que hubiese lugar a continuar con la actuación procesal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR EL ORDINAL SEGUNDO de la providencia proferida por este órgano de cierre en Sala No. 065 de julio 19 de 2018 el cual quedará así: “DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique todas las partes del proceso de la presente decisión”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial