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CSDJ - F25000110200020150070701ADJUNTA20170804091850-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150070701ADJUNTA20170804091850-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500707 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALBERTO MOTTA GARCIA, contra la decisión del 4 de noviembre de 2015, proferido por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual desestimó de plano la queja de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se originó mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2015, suscrito por el señor ALBERTO MOTTA GARCÍA, contra la abogada ANA CECILIA CARRANZA BOHORQUEZ, indicando como sustento de la misma: “Señor Presidente como usted puede observar la mala fe tanto de la apoderada de la demandada en donde en procura de defender los intereses de su representada señora MARIA IDALY TAFUR SALAZAR, cometen en error a un Juez, de la República para sacar un fallo a su favor asi cometer Fraude Procesal y perjudicar a una persona que no hice si no servirles,.. ... "(sic) (Folio 1-5 C.O.)

1 Folio 55-58 c.o.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 250001102000201500707 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio De conformidad con lo anterior, y una vez revisados los hechos relacionados en la queja, sus antecedentes y confrontados éstos con los anexos allegados, se encontró que el aquí quejoso se duele por la contestación de la demanda en el escrito de excepción de cobro de lo debido (fl11 C.O) que la disciplinada realizó a favor de sus representados y contraparte del querellante, los señores María Idaly Tafur Salazar y Héctor Tafur Salazar. Su inconformidad es que la togada inculpada mintió en su escrito de contestación de demanda presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), de manera que buscó inducir en error al Juez.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de septiembre de 2015, se repartió el proceso al magistrado Jesús Antonio

Silva Urriago.

2. Consultado por el Sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y según Certificado No. 10511-2015, se acreditó la condición de abogada de la doctora ANA CECILIA CARRANZA BOHORQUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.51936051 y tarjeta profesional No.

168256 vigente a la fecha.

3. El 4 de noviembre de 2015 el magistrado ponente desestima de plano la queja de conformidad con el artículo 68 de ley 1123 de 2007, por no prestar mérito para abrir proceso disciplinario.

DECISIÓN APELADA El 4 de noviembre de 2015, se ordenó el desistimiento de plano de la queja de conformidad con De conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, "La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad".

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Señaló el a quo, que esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que preste mérito para abrir proceso disciplinario que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de un auto de apertura.

Igualmente, concluyó frente a la queja presentada por el querellante, esta Magistratura no es la llamada a pronunciarse acerca de los argumentos planteados en la contestación de la demanda que realizó la togada investigada, ni mucho menos

investigar si son ciertos o no, pues este conflicto debe ser desatado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en donde se dio inicio al Proceso Ejecutivo Singular de Alberto Motta García contra la Sociedad Inversiones Tafur Ltda., perteneciente a los señores María Idaly Tafur Salazar y Héctor Tafur Salazar, despacho judicial competente por dilucidar la veracidad de los hechos de la demanda y su contestación, con base en las pruebas allegadas al proceso. Como quiera que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, los cuales no afectan alguno de los deberes e incompatibilidades establecidas en el Estatuto del Abogado, que presten mérito para abrir proceso disciplinario, con la suficiencia para ejercer la potestad sancionatoria del Estado, el magistrado precisó que en las presentes diligencias no existen elementos de juicio que orienten a aperturar el mismo, por ausencia de compendios que de manera cierta y precisa indiquen la eventual afectación sustancial de los deberes o prohibiciones que deben observar los profesionales del derecho en los términos consagrados en la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 17 de mayo de 2016, el quejoso presenta recurso de apelación contra la decisión de desestimar su queja de plano, precisó que el magistrado no ordenó oficiar al señor juez 1 Civil del Circuito de Girardot, para que remitiera con destino a esta investigación, el proceso ejecutivo singular N° 2010-000129, siendo demandante Alberto Motta Garcia contra María Idaly Tafur Salazar y otros, señaló que consta todos los hechos que

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio cometieron no solamente por la abogada Ana Cecilia Carranza Bohórquez, “si no los jueces Gustavo Trujillo cortes, José de la Cruz Colmenares amador, y la secretaria Olga Marina Ballesteros Morales, de conformidad con la queja que se está formulando en el día de hoy por constituir hechos nuevo, e igualmente contra el abogado Julio Alberto Tarazona Navas”, Precisó que se sirvan remitir al inmediato superior jerárquico y se revoque su decisión de dar aplicación al artículo 68 de la ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien es cierto, el criterio garantista que ha primado es esta Corporación en procura de preservar el acceso a la administración de justicia de los intervinientes en el proceso disciplinario, y especialmente de los quejosos cuando dado en algunos casos por sus escasos conocimientos del derecho, no sustentan debidamente los recursos, por lo que son examinados con menos rigurosidad la sustentación de estos, no obstante, no puede desconocer la Sala como en el asunto sub examine que carece por completo el recurso de sustentación fáctica, probatoria y jurídica que controvierta la decisión del a quo, no pudiendo por ende caer la jurisdicción en un desgaste ante la falta de sustentación de los recursos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, cuando precisamente el adelantamiento de esta investigación disciplinaria

garantizó dicho acceso al quejosa, situación distinta es que la decisión impartida no sea de su aceptación y pretenda trasladar un debate de un proceso de restitución y ejecutivo a la jurisdicción disciplinaria cuando no ejerció ninguna defensa en las oportunidades procesales que tuvo en dichas instancias ordinarias. Del asunto en concreto. la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la determinación adoptada en la decisión de fecha 4 de noviembre de 2015, consistente en desestimar la queja de plano en favor de la doctora ANA CECILIA CARRANZA BOHORQUEZ, de conformidad con el artículo 68 de ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, se procede a estudiar el comportamiento de la doctora ANA CECILIA CARRANZA BOHORQUEZ, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el caso en concreto, se desestimó la queja disciplinaria por ser hechos disciplinariamente irrelevantes, pues el señor Alberto se duele por la contestación de la demanda que la disciplinada realizó a favor de sus representados y contraparte dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, ese conflicto debió ser resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot quien es el competente por diludir la veracidad de los hechos.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto).

La conducta objeto de investigación se materializaría respectivamente el 11 de noviembre de 2010, fecha para la cual se el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del radicado No 2010-000129 reconoció personería jurídica a la doctora Ana Cecilia Bohórquez, como apoderada de las demandadas María Idaly Tafur, Inversiones y Construcciones Tafur LTDA, igualmente se le dio respuesta a las excepciones de mérito propuesta en la contestación de la demanda, por los demandados, que radicó la inconformidad del quejoso. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció respectivamente el 10 de noviembre de 2015, fecha en el cual se le dio trasladó por el Juzgado Primero Civil del Circuito a la contestación de la demanda para que la parte denunciante se pronunciara sobre la excepciones de mérito propuestas en la contestación. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual

debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto).

Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrito el asunto. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la doctora ANA CECILIA CARRANZA BOHORQUEZ, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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