CSDJ - F25000110200020150075101ADJUNTA20180727115740-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150075101ADJUNTA20180727115740-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado Carlos Ernesto Hoyos Medina, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Dio inició a la presente investigación la compulsa de copias ordenada el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en la audiencia de preacuerdo, celebrada el 03 de agosto de 2015, contra el abogado Carlos Ernesto Hoyos Medina, a fin de determinar si el profesional del derecho, actuando como defensor público al interior del Proceso Penal cuyo número de radicado corresponde al 2015-00044 con Nl. 0891 Sala compuesta por el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta 015 que, por el Delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fue promovido contra José William Barrero Reyes, ha incurrido en falta a sus deberes profesionales como abogado al no asistir a la audiencia pública de preacuerdo programadas para el 10 de julio de 2015 y el 3 de agosto de 2015
Documentos allegados con la Compulsa Oficio No. 3023 del 07 de mayo de 2015, que de igual manera fue enviado al doctor Carlos Ernesto Hoyos Medina, para informarle acerca de la Audiencia de Acusación que se realizaría el 28 de mayo de 2015 a las 8:00 a.m. (Fol. 3, CO.). Comunicación enviada al doctor Carlos Ernesto Hoyos Medina, por medio de la cual se le notificó la fecha de la realización de la Audiencia de Acusación, esto es, el 06 de mayo de 2015 a las 4:30 p.m. (Fol. 4, CO.). Proveído del 20 de abril de 2015, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) avocó conocimiento del proceso penal con Nl: 08915 y procedió a fijar el día 06 de mayo de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Acusación (Fol. 5, CO.). Acta de Audiencia de Preacuerdo del 03 de agosto de 2015, en la cual se ordenó
compulsar copias al defensor público, esto es, el doctor CARLOS ERNESTO HOYOS MEDINA, para que se investigara si el mismo ha incurrido en falta a los deberes profesionales, pues es la segunda vez que no se presenta a las audiencias programadas (Fol. 6, CO.). Acta de audiencia de aprobación de preacuerdo de data 10 de julio de 2015, en la que se suscribió que la misma no se pudo realizar por cuanto el defensor, doctor CARLOS ERNESTO HOYOS MEDINA, no se presentó, en consecuencia se ordenó requerir al defensor público para que en el término de tres días informara los motivos de su inasistencia, advirtiéndosele que de no encontrarse justificada su incomparecencia se compulsaría copias a este Seccional para que se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta investigara su conducta, paso seguido se reprogramó la vista pública para el 03 de agosto de 2015 (Fol. 7-8, CO.).
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 10671-2015 expedido el 16 de septiembre de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Carlos Ernesto Hoyos Medina, es portador de la cédula de ciudadanía número 17032798 y de la tarjeta profesional número 44121 del Consejo
Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Jesús Antonio Silva, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 17 de febrero de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de febrero de 2016, con la presencia del investigado y el agente del ministerio público, el Magistrado dio lectura del escrito de compulsa de copias y se escuchó en versión libre al abogado quien manifestó que no recuerda la situación exactamente endilgada y reprochada, pero consideró que su inasistencia a dichas actuaciones debió obedecer a que no fue notificado en forma legal y contundente de las audiencias. 2 Certificado de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta señaló se desempeña como defensor público para el municipio de Girardot
(Cundinamarca), explicando que dentro de los procesos en los que actúa siempre se registra una dirección para notificaciones, y para la época de los hechos dicha
dirección correspondía al lugar de su habitación, esto es, Conjunto residencial Toledo, casa D23, Girardot. Afirmó que en el municipio de Girardot, acostumbraban enviar las comunicaciones de las diligencias judiciales a la Personería Municipal, lo que causaba que los abogados no se enteraran fácilmente, pues allí no notificaban personalmente dicha situación.
3. El 11 de julio de 2016, no se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la inasistencia del abogado investigado.
4. El 17 de agosto de 2016, atendiendo lo preceptuado en el parágrafo del artículo 104 de Ley 1123 de 2007, se procedió a designar defensor de oficio al abogado
Héctor Ricardo García.
5. El 21 de noviembre de 2016, se continuó con la audiencia con la presencia del investigado, su defensor de oficio y el agente del ministerio público, se procedió a formular cargos y termina anticipadamente la actuación sobre unos hechos.
Pliego de Cargos Se formuló cargos al abogado Carlos Ernesto Hoyos Medina, por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable culposa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, dada su inasistencia a la audiencia pública de preacuerdo prevista para el 10 de julio de 2015, obrando en calidad de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta defensor público del indiciado José William Barrero Reyes, por el punible de
Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes. Igualmente, se ordenó la terminación anticipada, a que el abogado investigado no asistió a la audiencia de preacuerdo del 03 de agosto de 2015 dentro del trámite del Proceso Penal No. 2015-00044, examinada la actuación procesal, se determinó que no tuvo conocimiento de la fecha de la audiencia, pues para notificar a defensor público envió la comunicación a la Personería Municipal. Ente que informó no funcionar como lugar para recibir comunicaciones de los abogados pese a disponer un espacio para que los profesionales del derecho laboren allí, circunstancia que no permite establecer si el oficio No. 4527 del 14 de Julio de 2015, llegara a las manos del abogado. En consecuencia no quedó otro camino que dar aplicación al principio In Dubio Pro Disciplinado, consistente en que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado.
6. El 21 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, y el delegado del Ministerio Público quienes presentaron alegatos de conclusión.
La delegada del Ministerio Público, señaló que la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, hace
referencia a que el abogado disciplinado no asistió a la audiencia programada para el día 10 de julio de 2015 pese a haberse encontrado notificado en estrados en la audiencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2015; según las actas allegadas al proceso, fue el mismo abogado quien en la mencionada audiencia solicitó el aplazamiento de la misma por encontrarse en curso la verificación del preacuerdo con la fiscalía, frente a la cual el Juez accedió a dicha petición y fija como fecha de continuación de la audiencia el día 10 de julio de 2015, quedando así, notificado en estrados de dicha actuación. Expresó que el disciplinado incurre en la falta contemplada en la ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta 2007 en su artículo 37 numeral 1, la cual hace referencia a la falta de la debida diligencia profesional "dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” por ende, solicitó que sea impuesta la sanción correspondiente en contra del disciplinado Carlos Ernesto por su no asistencia a la audiencia programada y entrabar la oportuna administración de justicia, aplicando el atenuante correspondiente debido a que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios.
El defensor de oficio presentó alegatos, manifestó que se tenga en cuenta que el disciplinado es una persona de edad, de igual manera su estado de salud al
poner de presente en intervenciones anteriores que no recuerda haber sido notificado en estrados de la audiencia programada para el día 10 de julio de 2015 en dicho proceso penal, además, resaltó que su representado en toda su diligencia como abogado nunca ha sido sancionado, razón por la cual, solicitó no se dicte una decisión sancionatoria, teniendo presente que el togado esta próximo a retirarse de ejercer su carrera profesional debido a su avanzada edad. Pruebas allegadas y decretadas Respuesta a las solicitudes enviadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, con el fin que certificara las direcciones a las cuales se habia remitido copia de las audiencias a las que no hizo presencia el abogado disciplinado, de lo cual se obtuvo como respuesta el correo electrónico enviado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Girardot (Cundinamarca) el día 11 de julio de 2016, remitiendo copia del Acta de Audiencia de Formulación de Acusación del 28 de mayo de 2015, y el oficio No. 4527 de fecha 14 de julio de 2015, por el cual se le comunico al doctor CARLOS ERNESTO HOYOS MEDINA sobre la reprogramación de la Audiencia de 'Preacuerdo para el día 03 de agosto de 2015; enunciando además, (Fol. 3336, CO.) (Fol. 49-51, CO.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta "(...) me permito aclarar que la primera citación de audiencia para el día 10 de julio de 2015 se realizó en estrados, y la segunda citación para la realización de la audiencia del día 3 de Agosto se remitió vía correo a la Personería Municipal de esta ciudad." Respuesta a la solicitud emanada por parte del Despacho a la Defensoría del Pueblo con sede en el Municipio de Girardot para que indicara si funcionaba una oficina en donde debieran acudir los abogados para efectos de notificaciones de diligencias judiciales, frente a lo cual, mediante correo electrónico (Fol. 52, 66, CO.) y memorial suscrito por el doctor Andres Orlando Andrade, Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, de data 11 de noviembre de 2016, informó que,
(Fol. 67-68, CO.) "En el Circuito Judicial de Girardot no existe una oficina de la entidad en donde los defensores públicos recojan correspondencia, algunas veces la misma es dejada en la Personería. Por tanto, en las audiencias los abogados informan al inicio de la misma la dirección en donde recibirán la correspondencia o en donde deberán ser notificados de las diligencias judiciales. (…)Si bien es cierto, en el Centro de Servicios Judiciales se ha dispuesto un espacio para que los defensores estén, este no se considera una oficina no son notificados en la misma." De acuerdo a la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 21 de noviembre de 2016, en donde el abogado de oficio del disciplinado solicito se
remitiera copias de los CD'S y de las actas de audiencia de fecha 28 de mayo de 2015 y 10 de julio de 2015 con el fin de establecer la debida notificación del abogado querellado, por consiguiente, a través de oficio No. CSJG 2017-0286 con fecha 20 de junio de 2017, mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot (Cundinamarca) envió copia de las actas y de los audios correspondientes a las audiencias (Fol. 98 a 105 CO.). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con CENSURA al abogado Carlos Ernesto Hoyos Medina, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
El a quo señaló que el abogado está incurso a la falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer actuaciones propias de la gestión al no asistir a la audiencia de preacuerdo fijada para el 10 de julio de 2015, pese a encontrándose notificado en estados desde el 28 de mayo de 2015 en audiencia de acusación.
Adujó que la falta endilgada en la modalidad de la conducta sancionable fue culposa, porque el disciplinable no observó el deber objetivo de cuidado previsible, para que efectivamente hubiera asistido a la audiencia. El magistrado hizo un recuento procesal de las actuaciones que se llevaron cabo dentro del proceso penal, para verificar que si fue notificado en debida forma de la audiencia en la que no asistió, por tal razón precisó “frente a la versión rendida por el querellado, se debe indicar que no es una justificación valida, toda vez que el abogado disciplinado pese a no recordar dicha diligencia, obra en el expediente una acta y un CD de audio allegados a la presente actuación procesal por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot que demuestra y confirma la debida notificación - en estrados-, para la audiencia del 10 de julio de 2015”. Indicó que de acuerdo con los principios para la imposición de la sanción el abogado no registra sanciones disciplinarias, además por la modalidad de conducta se le impuso censura.
DE LA CONSULTA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 30 de abril de 20178proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ERNESTO HOYOS MEDINA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Carlos Ernesto Hoyos Medina, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de
la gestión profesional al no asistir a la audiencia pública de preacuerdo citada para el día 10 de julio de 2015, dentro del proceso penal No 2015-044, como defensor público del indiciado José William Barrero por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta No obstante, el abogado se le notificó en estrados desde el 28 de mayo de 2015 que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, donde el mismo solicitó el aplazamiento por cuanto se encontraba adelantando un preacuerdo co la señora Fiscal y por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot accedió y fijó el 10 de julio de 2015 para llevar audiencia de preacuerdo.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al
ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 3 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional.
Del recuento procesal, examinando las piezas del proceso penal, se tiene que los hechos ocurrieron el 31 de enero de 2015 en Girardot, donde se llevó a cabo audiencia de imputación contra el señor José William Reyes por el delito de Tráfico,
Fabricación o Porte de Estupefacientes. A través del oficio No.3023 de mayo 07 de 2015, se le comunicó al abogado, la programación a audiencia de acusación para el día 28 de mayo de 2018 a las 08:00 a.m., informándole que el escrito de acusación quedaba a su entera disposición en la Secretaria del Juzgado para su respectivo análisis. Llegado el día y la hora antes señaladas, se hizo presente el abogado disciplinado, quien solicitó aplazamiento de dicha diligencia manifestando que se estaba adelantando un preacuerdo con la fiscalía, frente a lo cual el Juez concedió dicha solicitud y reprogramó audiencia para el día 10 de julio de 2015, quedando notificados en estrados las partes intervinientes, esto de acuerdo al acta y audio allegados. Esta audiencia de aprobación o aprobación de preacuerdo, no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia del abogado del imputado, puesto que solo se hizo presente el procesado, razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito dejó constancia de la no realización de la diligencia, lo que género que se requiriera al disciplinado un término de tres días para que justificara su inasistencia, por lo tanto el Despacho procedió a aplazar dicha diligencia para el día tres (03) de agosto de 2015 a las 09:00 a.m. De acuerdo a lo anterior, obra en el expediente oficio 4527 del 14 de julio de 2017 mediante el cual se le informó al disciplinado la fijación de audiencia de preacuerdo para el día 03 de agosto de 2015, a su vez, se le comunicó que debía justificar su
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta inasistencia a sesión de la audiencia anteriormente celebrada, frente a lo cual, según las probanzas allegadas al expediente se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot para que informara acerca de las direcciones a las cuales se citó el abogado, quienes aseguraron que dicha citación a la audiencia del 03 de agosto de 2015 "se remitió vía correo a la Personería Municipal de esta ciudad".
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el abogado fue requerido para que justificara su inasistencia a la audiencia programada para el día 10 de julio de 2015 tal como obra a folio 2, 7,8 del cuaderno original, concediéndole el termino de 3 días para que certificara dicha situación, frente a lo cual, debe ponerse de presente que no existe la posibilidad de excusarse por no haber recibido o conocido dicho requerimiento. Del recuento anterior, emerge claramente, que el abogado no asistió a la audiencia programada de preacuerdo para la fecha del 10 de julio de 2015, como a la del 3 de agosto del mimo año, pero frente a esta última no nos pronunciaremos porque el Magistrado de instancia terminó anticipadamente la indiligencia sobre esa fecha. Ahora, el disciplinado no justificó el comportamiento de no asistir a la audiencia programada para el 10 de julio de 2015, pues se verificó que fue el mismo solicitó
dicha diligencia ante el Juzgado de conocimiento, porque se estaba llegando a un acuerdo con la Fiscal. De conformidad con lo anterior, esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada por el abogado.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500751 01
Referencia: Abogado en Consulta En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera podido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, la total inactividad por parte del jurista, al desatender la audiencia pública de preacuerdo, perjudicando incluso a la administración de justicia, ante la pérdida de tiempo.
Además, el A quo permitió desvirtuar lo aseverado por el abogado disciplinado en su versión libre y según lo cual no se encontraba notificado en legal f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.