🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020150080401ADJUNTA20171102121835-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020150080401ADJUNTA20171102121835-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en proceso judiciales y extrajudiciales, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201500804 01 (14241-32) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de abril de 2017 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2015, la señora

TRÁNSITO GALINDO formuló queja disciplinaria contra el abogado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO, afirmando que otorgó poder al abogado con fecha de presentación personal del 5 de mayo de 2004 con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión, comprometiéndose el querellado a sufragar la totalidad de los gastos judiciales para que después se le reconociera como sus honoraros el 30% del total de las pretensiones correspondientes a la suma de $6.000.000 de pesos conforme a los avalúos aprobados. Manifestó la quejosa que el togado inició la gestión dos años después de haberle entregado el poder y que además pese al acuerdo verbal realizado con el profesional del derecho en cual se comprometió a pagar las sumas adeudadas por impuesto predial este no cumplió teniendo la querellante que asumir dicho costo para desembargar su parte adjudicada. Posteriormente aseveró la señora TRÁNSITO GALINDO que el togado tomó posesión de una fanegada de la tierra que le correspondió dentro del proceso de sucesión por sus honorarios y no mostró deseos de conciliar en diligencia llevada a cabo ante la Personería Municipal de El Colegio el 18 de junio de 2015, ocasión en que ofreció pagarle la suma de $1.800.000 pesos. Debido a los hechos anteriormente relatados la señora TRÁNSITO GALINDO se vió en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia. (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 13467-2015 del 10 de noviembre de 2015

expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.075.351, portador de la tarjeta profesional No. 17.032. (fl. 46 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 30 de noviembre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de febrero de 2017. (fl. 55 c. 1ª Instancia). 4.- El 14 de febrero de 2017, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la querellante TRÁNSITO GALINDO su abogado de confianza doctor LUIS DANIEL VARGAS, el togado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO como querellado, y el doctor RAÚL GUTIÉRREZ ZAMBRANO representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria concedió el uso de la palabra a la señora TRÁNSITO GALINDO quien se ratificó en su queja, aclarando que su molestia radicaba en que en ningún momento se acordó con el

investigado el pago de sus honorarios a través de las tierras producto del proceso de sucesión, aseveró que el pago era en efectivo equivalente a la suma de $1.800.000, es decir, la tercera parte de los $6.000.000 correspondientes al avalúo de lo asignado en el proceso. Inclusive manifestó la querellante que como el investigado no estuvo en la disposición de recibir el dinero cuando se le citó a conciliación, se le consignó este valor en el Banco Agrario después de llevar a cabo un proceso de pago por consignación. Por otra parte afirmó que el encartado se demoró mucho en iniciar la gestión y nunca le entregó un informe detallado de los gastos jurídicos que asumió. Informó la quejosa que tan pronto finalizó el proceso de sucesión el abogado tomó posesión de una porción del terreno que le correspondió a ella aceptando que el querellado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO les pagaba a ella y a su marido para limpiar el lote además de cercarlo y plantar algunos árboles de cacao. Finalmente La señora TRÁNSITO GALINDO dijo no haberle querido firmar ningún documento de legalización del terreno previamente entregado, porque según ella el profesional del derecho AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO la estaba robando. 4.2.- Recibió la Magistrada de Instancia versión libre del disciplinable AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO quien aclaró que terceras personas habían inducido a la señora TRÁNSITO GALINDO a una serie de conductas que no se acomodaban a lo que ella es, una persona honesta, manifestó que la doctora ANA LUCIA contrincante en

el proceso de sucesión que antes la discriminaba ahora es la mejor amiga, razón evidente de que ella se quiere quedar con el lote que se le había dado y se adecuó invirtiéndole dinero y ejerciendo la posesión. Por otra parte afirmó que no se le entregó ni un solo documento, todos debieron ser recaudados y por lo mismo no fue sino hasta un año después que se pudo interponer la demanda, a modo de ilustración solamente para el registro civil de la señora TRÁNSITO GALINDO se debió interponer un proceso de corrección de partida advirtiéndole a la quejosa que los honorarios para esta gestión debían ser $1.000.000 de pesos. Seguidamente el togado dio lectura a la contestación de la queja recalcando que desde el año 2006 comenzó a realizar mejoras en el lote toda vez que desde un principio se acordó con la señora TRÁNSITO GALINDO que el pago sería el 30% de las pretensiones, es decir, el lote contratando inclusive a la quejosa y su esposo para que lo desmontaran y destroncaran. En cuanto al proceso de pago por consignación informó el disciplinable que fue rechazado por cuanto se trataba de una relación laboral y no un negocio por lo cual no sabe porque la quejosa afirma que la suma de $1.800.000 fue consignada en el Banco Agrario. Recalcó que el 30% del lote corresponde a media fanegada y adjuntó como anexo un croquis y los mojones por donde se midió el lote que le iban a dar, nombrando como testigos a la quejosa, su esposo Gustavo Jiménez, el señor Carlos Amaya, el señor José Ortegón y quienes

siempre lo acompañaron al lote Óscar Cabra y Yesid Prieto toda vez que pueden dar fe bajo gravedad de juramento. Afirmó que tres años después de haberle pagado sus honorarios la señora TRÁNSITO GALINDO presentó una conciliación extraprocesal, en la que pretendía desconocer que ya se le habían pagado los honorarios, ofreciendo el monto de $1.800.000 por lo que fracasó la audiencia de conciliación. Informó que no ha pagado impuestos del lote porque la quejosa se ha sustraído de darle la legalización de la entrega del lote, pero sabe que debe reconocerle el 30% de los impuestos que ella ha pagado desde el 2012. 4.3.- Decidió la Operadora Disciplinaria realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, por lo cual ordenó:  Oficiar a la Notaría Única del Círculo del Colegio a fin de que remitan la protocolización de la sucesión del señor José Arístides Rincón huertas y que aparece en la escritura 133 del 14 de marzo de 2014.  Recepcionar los testimonios del señor Carlos Amaya, Cesar Peña y José Ortegón en el triunfo Municipio el Colegio y los señores Óscar Cabra, Yesid Prieto en el casco urbano del Colegio Barrio los Amigos se podrán hacer comparecer a través del profesional del derecho y del señor Gustavo Jiménez residente en la vereda la soledad Municipio del Colegio que se hará comparecer a través de la quejosa por virtud de inmediación y concentración de la prueba se citaran en este estrado.  Oficiar a la oficina de Catastro o del Colegio para que faciliten la

ficha catastral del predio cuya cédula corresponde 0000-00200282-000 a nombre de la señora Transito Galindo.  Designar un perito, para que se realice un dictamen del predio ubicado en la Vereda la Soledad en el Municipio el Colegio que tiene como número de matrícula 166-89313, disponiendo primero oficiar a los Juzgados Civiles del Colegio para que suministren las listas de auxiliares de justicia para hacer designación y una vez posesionado se le dará un término de 10 días hábiles a fin de que pueda determinarse la verdadera dimensión del predio designado a Transito Galindo dentro de la mortuoria de José Arístides Rincón Huertas, y determinar igualmente con el predio que se menciona fue entregado a el Dr. Augusto Sánchez Cámaro. 4.4.- Por último fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día el 18 de abril de 2017 a las 10:30 am. (fls. 6871 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 18 de abril de 2017 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO, la quejosa TRÁNSITO GALINDO y su apoderada doctora ANA MARCELA HERRERA SANCHEZ y el doctor RAÚL GUTIERREZ ZAMBRANO representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones:

5.1.- La Juez Disciplinaria procedió a practicar los testimonios decretados en la anterior audiencia concedió el uso de la palabra en el siguiente orden: 5.1.1.- El señor Carlos Julio Amaya, manifestó conocer tanto a la quejosa como al investigado hace aproximadamente 30 años e indicó que si tenía conocimiento del proceso de sucesión del señor José Arístides donde el apoderado fue el doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO y la demandante TRÁNSITO GALINDO además de ser testigo de toda la gestión adelantada dentro del proceso a favor de la poderdante, inclusive contrató al señor Gustavo Jiménez esposo de la querellante para limpiar el lote. Aseveró el señor Carlos que el escuchó que se le iban a cancelar los honorarios al encartado con una porción del lote adjudicado a la señora TRÁNSITO GALINDO, por otro lado recordó que quienes participaban en las mediciones del terreno, las cuales fueron aproximadamente siete, eran José Ortegón, Oscar Cabra, Yesid y Cesar Peña y que para cuando se dividió el terreno adjudicado a la quejosa la porción más grande le correspondió a ella e inclusive fue su esposo el que realizó la cerca de la misma momento para el cual ninguna se mostró en desacuerdo todo lo contrario fue un evento para el cual al finalizar la labor compartieron con unas cervezas. Finalmente confirmó el testigo que el togado no se tomó arbitrariamente el terreno todo fue en presencia de TRÁNSITO GALINDO y su esposo entre otras personas, sin ni siquiera mostrar indicio alguno de desavenencia. 5.1.2.- El señor Oscar Manuel Cabra Gutiérrez, manifestó conocer a

la quejosa y al disciplinable hace más de 10 años, teniendo conocimiento del proceso de sucesión que se le encargó al togado aproximadamente en el año 2006. Aseveró que dicho trabajo se acordó con el pago de los honorarios a través de una porción del lote adjudicado a la señora TRÁNSITO GALINDO. Aseveró que estuvo presente cuando se le entregó el lote al doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO evento para el cual también estaba presente la querellante y su esposo los cuales siempre se mostraron de acuerdo con la división siendo totalmente contradictoria la queja. 5.1.3.- El señor José Yesid Prieto Sotelo afirmó conocer al investigado hace aproximadamente 10 años, confirmando estar presente en varias mediciones junto con los señores Oscar Cabra, Carlos Amaya, Cesar Peña, eventos a los cuales siempre asistió la señora TRÁNSITO GALINDO y su esposo el señor Gustavo Jiménez, sin embargo nunca observó que con el trabajo que se realizaba de alinderar estuviera en desacuerdo la quejosa por el contrario se mantenía una relación cordial donde el investigado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO contrataba al señor Gustavo para realizar la limpieza del lote y cercarlo. Afirmo que el predio se dividió en tres partes y que comparando el tamaño del asignado al togado con el de la quejosa este último es más grande sin saber con exactitud la proporción. 5.1.4.- El señor Cesar Peña Moreno señaló conocer a la señora TRÁNSITO GALINDO y al encartado hace 30 años, además aseveró

que se desempeña como transportador por lo que en varias ocasiones llevó al lote de la quejosa al disciplinable y sus acompañantes. Recordó que en una ocasión su labor consistió en llevar unos alambres que dejó en la casa de la quejosa y por lo cual no se generó en ningún momento disgusto alguno por el contrario dichos eventos finalizaban con el compartir del grupo. 5.1.5.- El señor Nicanor José Ortegón aseveró conocer al disciplinable y a la querellante desde hace 25 años, informando haber concurrido en varias oportunidades al lote en controversia para realizar mediciones en las cuales siempre estuvo presente la señora TRÁNSITO GALINDO y su esposo quien era el que encargaba el doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO para realizar los trabajos de limpieza. Además afirmó que el togado fue quien asumió los costos del arreglo de la servidumbre, de los daños ocasionados a una finca vecina, de la talada de un árbol, etc. Finalmente manifestó que desde un comienzo se sabía que la señora TRÁNSITO GALINDO le iba a pagar con una porción del lote e inclusive cuando se realizaron las mediciones de lo que sería la porción del terreno del investigado, fue de manera voluntaria. 5.2. La Magistrada de Instancia se manifestó acerca del material probatorio, dejando constancia la no asistencia del testigo el señor Gustavo Jiménez, esposo de la quejosa. Además mencionó el oficio recibido de parte del Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio, donde se corre traslado a Notaría, por lo que no cuenta con información.

Finalmente no se remitió por parte de los Juzgados promiscuos auxiliares de la justicia a efectos de poder hacerse el peritaje solicitado por el Ministerio Publico. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que no se probó en ningún momento la estructuración del incumplimiento a los deberes y por ende la incursión en falta disciplinaria por parte del encartado. Analizó la Operadora Disciplinaria que los motivos que llevaron a las quejosa a realizar denuncia fueron: 1) El supuesto proceder antiético del abogado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO, al apropiarse sin el consentimiento de una porción del terreno adjudicado a la señora TRÁNSITO GALINDO dentro del proceso de sucesión y 2) Que el presunto terreno del cual tomó posesión el investigado era mejor y más grande que el de ella. Acusaciones que según la Instructora de Instancia no fueron probadas, por el contrario, por medio de todo el material probatorio se confirmó la diligencia del abogado utilizando las vías judiciales para defender los intereses de su poderdante, consecuentemente del acervo probatorio,

es decir, de los testimonios, de la ampliación de la queja y la versión libre, coincidieron en demostrar que el abogado SÁNCHEZ CÁMARO obró con diligencia además de nunca actuar coercitivamente en contra de la quejosa por el contrario se corroboró una relación cordial en todos los encuentros de medición y mejoras al lote objeto de controversia. Aunado a esto manifestó el a quo que se encuentra probado a través del poder otorgado por la querellante al disciplinable en su último párrafo que los gastos judiciales serían sufragados en su totalidad por el togado siéndole reconocidos junto con sus honorarios el equivalente al 30% del total de las pretensiones, por lo cual es un hecho que para cancelarle el trámite de la sucesión que duro más de 6 años se acordó el pago con el 30% del lote que era la pretensión, sin embargo a la hora de legalizar dicho pago la quejosa manifestó no querer continuar con dicho acuerdo y por el contrario conciliar con el togado que sus honorarios correspondían a la suma de $1.800.000 valor que según la Operadora Judicial es irrisorio frente a la labor desempeñada por el encartado y adicionalmente el dinero invertido en el lote, que se le pagó a la misma quejosa y su esposo quienes eran los que realizaban la limpieza o lo que fuera necesario y para ese momento no objetaron dicho actuar. De tal manera, encontró la primera instancia justificada la actuación del investigado al gestionar el proceso encomendado y recibir como pago de los gastos sufragados y los honorarios una porción del lote adjudicado a la señora TRÁNSITO GALINDO; es así que no se

configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto la Magistrada sustanciadora dio aplicación a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor del abogado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO. (fls. 85-86 c. 1ª. Instancia, CD 2) DE LA APELACIÓN La apoderada de la denunciante ANA MARCELA HERRERA SANCHEZ manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, insistiendo en que no existió contrato de prestación de servicios, por lo cual el investigado se valió únicamente de lo estipulado en el poder sin embargo allí no se especificó que el pago era con una porción de tierra. Adicionalmente aseveró que el área que se tomó el togado es superior al 30% además de que nunca emitió recibos de los gastos sufragados. Posteriormente el Ministerio Público coadyuvó la petición elevada por la quejosa de revocar la decisión de la terminación anticipada de la investigación disciplinaria toda vez que persiste un vacío probatorio al no establecer con exactitud el tamaño del terreno que le fue entregado al investigado. (fls. 85-86 c. 1ª. Instancia, CD 2) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de junio de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a

los intervinientes de la presente actuación (fl. 8 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fls. 10 a 13 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público, quien rindió concepto solicitando se revoque la decisión de terminación anticipada y en su lugar se continúe en sede a quo con la actuación disciplinaria, en aras de establecer claramente si los honorarios que obtuvo el profesional del derecho estuvieron ajustados al Estatuto Ético Disciplinario practicando el peritaje solicitado por el Ministerio Público. (fls. 16 a 19 c. 2ª Instancia). 3.- El 27 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 521713 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 28 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de

terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la señora TRÁNSITO GALINDO, en su calidad de quejosa dentro de las presentes actuaciones, se encuentran plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 18 de abril de 2017 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado AUGUSTO

FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La apoderada de la quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de abril de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos

esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la doctora ANA MARCELA HERRERA SÁNCHEZ apoderada de la señora TRÁNSITO GALINDO, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO, afirmando que, el abogado si realizó actuaciones antiéticas al apoderarse de parte del terreno de la querellante como sus honorarios por la gestión realizada dentro del proceso de sucesión, además afirmó que dicho terreno no correspondía al 30% de la totalidad adjudicada a la quejosa. Manifestaciones que fueron apoyadas por el Ministerio Público quien aseveró que persiste la falta de una prueba donde se descarte la excesiva apropiación de terreno por parte del investigado. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, encontrándose que el doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO recibió poder de la señora TRÁNSITO GALINDO con firma de presentación personal del 5 de mayo de 2006 con el fin de que inicie y lleve hasta su terminación proceso de sucesión del causante JOSÉ ARISTIDES RINCÓN HUERTAS, estipulándose en el último párrafo que los gastos judiciales serán sufragados en su totalidad por el doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO siéndole reconocidos y pagados junto con sus honorarios con el equivalente al

30% de las pretensiones(fl. 3 del c.o.), de lo cual puede concluir esta Sala que dicho encargo fue gestionado en su totalidad toda vez que la quejosa se le fue adjudicado según certificado de tradición y libertad (fl. 7 del c.o.) 9.649,92 metros cuadrados del lote del causante. Situación que es congruente con el dicho de la totalidad de los testigos e inclusive de la quejosa, ahora bien de esta misma fuente probatoria logra concluir este ente Colegiado en grado de certeza que voluntariamente la señora TRÁNSITO GALINDO le entregó una porción del terreno al togado por lo cual este con el ánimo de dueño contrataba a la misma querellante y a su esposo para hacer diversas actividades dentro del lote que lo mejoraran o mantuvieran en buen estado, sin embargo no fue sino hasta que se tuvo la intención por parte del investigado de legalizar el pago de honorarios a través de la porción del lote convenido que la señora TRÁNSITO GALINDO objeto dicho proceder e inició acciones prejudiciales y judiciales con el fin de pagar de otra manera lo que para su criterio era lo correcto. Adicionalmente la Sala resalta que en la ampliación de la queja la señora TRÁNSITO GALINDO afirmó que a partir del momento en que ella no quiso entregarle legalmente el terreno cercado al encartado, él lo abandonó, ni siquiera manifestó haber iniciado proceso judicial con el fin de reclamar el pago de sus honorarios a través de la legalización de dicha entrega, es decir eso que en algún momento fue voluntariamente entregado por la querellante no estaba siendo peleado por el doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO lo que

lleva a la Sala a aseverar que una prueba que establezca el tamaño y calidad del terreno inicialmente entregado al disciplinable carece de toda utilidad dentro del proceso disciplinario ya que la totalidad de los 9.649,92 metros cuadrados siguen siendo de la señora TRÁNSITO

GALINDO.

Por lo anterior encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por el togado no pueden ser reprochadas como indebidas, puesto que del acervo probatorio se concluye que la conducta denunciada no existió y la gestión del togado estuvo amparada por la Ley. Así las cosas, evidencia la Sala que la gestión realizada por el doctor AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO sobre el encargo asignado por la señora TRÁNSITO GALINDO fue asumido con la diligencia debida y con el mismo no se afectaron los intereses de su contra parte, por lo cual no se demuestra conducta irregular ni reprochable del togado disciplinable. De esta manera, concluye esta Superioridad que al no advertirse conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión del 18 de abril de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado AUGUSTO FRANCISCO SÁNCHEZ CÁMARO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...