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CSDJ - F25000110200020150082301ADJUNTA20191023121304-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150082301ADJUNTA20191023121304-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201500823 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: ABOGADO EN APELACIÓN

CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se impuso sanción de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado mencionado, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 6º del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 13426-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, acreditó que el doctor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 80.006.031, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 191591 el 28 de mayo de 2010, vigente2. De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No.738150 del 29 de septiembre de 2017, indicó que el doctor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA, NO registra antecedentes disciplinarios3. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctores Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Dra. Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folio 72 del C.O. 3 Folio 131 del C.O.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 2

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Conforme obra en el plenario, dio inicio a este trámite disciplinario, el oficio No. 1131 del 1 de septiembre de 2015, mediante el cual se remitió la compulsa de copias ordenada en auto de data 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario No.2011-516 del señor Norberto Peña Rodríguez contra la señora

Gladys Yolanda Rodríguez y otro. En dicha providencia, la autoridad noticiante se encontraba resolviendo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el letrado inculpado contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2015, mediante el cual se ordenó al demandante principal, representado por el inculpado, se

estuviera a lo resuelto en las providencias del 27 de noviembre de 2014 y a los dos posteriores de data 12 de febrero de 2015, en consecuencia, se dispuso no revocar el auto recurrido, ni conceder el recurso de alzada, y además se ordenó compulsar copias contra el doctor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA, argumentándose, entre otros: “De otra parte y en atención a que al recurrente se le han resuelto todas las peticiones y recursos el cual tiene la misma finalidad y sobre la cual el despacho le ha resuelto desfavorablemente con los mismos argumentos, encuentra el despacho que tales peticiones rayan ya con lo temerario pues a pesar de que el recurrente tuvo respuesta de una misma petición, sigue insistiendo en lo mismo (sic) causando una dilación injustificada del proceso en desmedro de una pronta administración de justicia, por lo que se compulsara copias para que la sala disciplinaria del C.S. Judicatura investigue el actuar del apoderado recurrente.”

ANTECEDENTES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario. Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de fecha 11 de febrero de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con base en la referida compulsa de 4 Folio 5 a 6 del C.O.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 3

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007,

dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las siguientes actuaciones: b. Audiencia de pruebas. En sesión del 2 de noviembre de 20165, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas, en la que el Magistrado instructor procedió a dar lectura del escrito de queja. Seguidamente, el investigado rindió versión libre explicando, tal y como se relacionó en la sentencia recurrida, que la discusión se originó dentro de un proceso de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, en el que funge como apoderado de la parte demandante, explicando que la parte pasiva presentó demanda de reconvención. Señaló que para el día que se había fijado la inspección ocular y la recepción de los testimonios, esto es, a mediados de junio de 2014, su poderdante y todos los declarantes estuvieron presentes para proceder de conformidad, sin embargo, habida consideración que existía demanda de reconvención, el titular del despacho practicó la inspección ocular y luego recepcionó los testimonios, en primer término, de la parte demandada y demandante en reconvención, pero una vez iba a iniciar con el interrogatorio de su cliente y las declaraciones de sus testigos, ya eran más o menos las 5:00 p.m. y se tuvo a bien suspender la diligencia, toda vez que se encontraban en el municipio de Guasca (Cundinamarca), por ende, se iba a reprogramar la vista pública para la toma de los testimonios que faltaban por evacuar.

Manifestó que el proceso entró al despacho para la fijación de la continuación de la diligencia la cual se designó aproximadamente para noviembre de 2014, es decir, como cuatro meses después, por lo que la misma se vio afectada por el paro judicial que inició en octubre y duró un montón de tiempo, aseverando que en el Distrito Judicial de Choncontá específicamente, el único ente judicial que cesó sus actividades fue el Juzgado Civil del Circuito, por lo tanto, señaló que recordó que, si bien la 5 Folios 90 a 92 del C.O.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 4

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia se realizaría un miércoles, el día viernes anterior lo contactó su prohijado para preguntarle si se adelantaría la mentada audiencia a lo que le respondió que no porque para esa fecha la autoridad noticiante se encontraría cerrado, mencionando que los declarantes trabajaban y para comparecer ante el despacho debía remitir las citaciones para los respectivos permisos.

Continuó narrando que el día lunes se levantó el cese de actividades, pero como no podían asistir sus testigos, arguyó que previamente allegó un memorial al despacho solicitando la reprogramación de la diligencia, poniéndoles de presente, en primer término, que para esa semana tenía unos problemas de salud que no eran graves y además les informó que debido a que los declarantes no eran independientes, se requería del trámite de las boletas de citación para lograr los permisos en sus trabajos.

Esgrimió que el día de la diligencia, si bien el abogado disciplinado no pudo presentarse, el señor juez abrió la audiencia y despachó negativamente la solicitud que había impetrado, aduciendo que no se encontraba justificado sumariamente su estado de salud y respecto a las boletas de citación, señaló que la vista pública había sido fijada cuatro meses atrás, por lo tanto, el abogado tenía tiempo suficiente para haber tramitado estas citaciones, así que se negó la solicitud de reprogramación, declaró cerrado el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. Por lo anterior, adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que él había realizado la solicitud de manera previa y, pese a que la diligencia estaba programada hacía cuatro meses, el despacho se encontraba cerrado hacía un mes, por lo que el togado no pudo tramitar los permisos de sus testigos, toda vez que realizarlos con tres o cuatro meses de anticipación iba en contra de la usanza consistente en que el empleado le lleva la solicitud a su empleador aunque sea dentro del mes en que va a solicitar el permiso, y, iteró, como el despacho estaba cerrado el mes anterior, no se pudo tramitar las citaciones y por tanto solicitó al despacho reponer su proveído y reprogramar la

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 5

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia, siendo esta la segunda solicitud en la que el juez respondió que se atuviera a lo resuelto a la primera petición, negando así sus recursos.

Agregó que en razón de lo acaecido y fundamentado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que alude el hecho que cuando una prueba no se ha practicado y cuando ello no obedece a la culpa de la parte, se puede solicitar ampliación del debate probatorio nuevamente radicó una petición al titular del despacho judicial, afirmando que puso de presente que una vez recapitulado cada uno de los escritos, ninguna solicitud careció de argumentos ya que en todas explicó detalladamente el porque era procedente lo peticionado, así también señaló haber indicado al ente judicial que en ultimas las pruebas que se dejaron de practicar no fue por culpa del abogado de la parte demandante y por tanto, consideraba válido pedir se ampliara el debate probatorio y se recepcionaran los testimonios. Explicó el disciplinado que fue en ese momento cuando la autoridad noticiante manifestó que él había hecho un sin número de solicitudes tratando de buscar el mismo fin cuando ello ya se había negado, pese a que la primera solicitud iba dirigida en pro a reprogramar los testimonios, mientras que la segunda a solicitar la reposición de la decisión que le negó la anterior petición y la tercera con fundamento en la ley, insistiendo el profesional del derecho en que cada uno de los recursos fueron fundamentados y sustentados en la ley y no, como lo aseveró el Juzgado, quien alude que se radicaron como una táctica dilatoria. Comentó que finalmente se profirió sentencia, la cual fue negativa a las pretensiones que él representaba, mencionando que contra el ente judicial, antes del 2014, dentro de un fallo de tutela, en la que se estudió una

discusión más o menos en los mismos términos expuestos, en tanto el señor juez tomó una posición y el investigado le indicó que jurídicamente no era procedente, refiriendo que se vio en la necesidad de “entutelarlo”, amparo constitucional que subió al Tribunal, autoridad que le dio la razón, en consecuencia, el accionado apeló la decisión, siendo confirmada por la Corte Constitucional, manifestando que para el cumplimiento de esa decisión, presentó incidente de desacato e interpuso un proceso disciplinario que se

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 6

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelanta en esa Seccional contra el titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, así como también una denuncia penal.

Aseveró que le resulta muy particular que en el ejercicio de los recursos de ley, el ente judicial vea una actuación temeraria y con ánimo dilatorio, cuando considera que los sustentó en debida forma, plasmando los argumentos que se requerían. b. Calificación Jurídica Provisional. En sesión del 15 de agosto de 20176, el Magistrado Instructor7 luego de hacer un recuento procesal y valoradas las pruebas obrantes en el plenario, consideró que la conducta desplegada por el disciplinado fue contraria al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, previsto en los numerales 6º y 16º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º ibídem,

a título de dolo, considerando que el investigado, doctor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA, llevó a cabo actuaciones encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ordinario No.2011-516 y de las tramitaciones legales y abusó de las vías de derecho empleándolas en forma contraria a su finalidad, entablando peticiones y recursos encaminados a una misma finalidad, en su mayoría bajo argumentos idénticos, cuando los mismos ya se habían resuelto de manera desfavorable por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá, dentro del proceso, donde actuó como apoderado de la parte demandante. c. Audiencia de Juzgamiento. En fecha 21 de febrero de 20188 se realizó la audiencia de juzgamiento estando presente el disciplinado, quien rindió sus alegatos de conclusión, indicando según se aprecia de la sentencia recurrida, que debía resaltarse el hecho que el radicado dentro del cual se aduce la existencia de la falta disciplinaria era un proceso declarativo reivindicatorío, por ende, su naturaleza consiste en recuperar lo perdido, en consecuencia, en nada 6 Folios 127 y 128 del C.O. 7 Doctor Jesús Antonio Silva Urriago. 8 Folios 154 a 168 del c.o.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 7

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favorece la dilación injustificada de las resultas judiciales, por cuanto su cliente no ostenta la posesión material del inmueble, por tanto aseveró que se hace incongruente endilgar un interés soterrado del letrado inculpado en

mantener una situación contraria a los intereses que representaba. Indicó también el disciplinado que en un proceso reivindicatorío donde existe una demanda de reconvención de pertenencia propuesta lógicamente por los demandados, por la naturaleza de los presupuestos legales a probar para la prosperidad de las pretensiones de los extremos procesales, se hace esencial el recaudo de la prueba testimonial, pues es la que conduce a la verificación de los actos de posesión, por ende, denotó que dentro del mentado sumario reivindicatorío, desde un inicio, para la audiencia de decreto de pruebas el titular del despacho tomó una posición bastante criticable, pues de entrada negó tanto la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante, en cabeza del abogado investigado, como la solicitada por los demandados aduciendo la falta de requisitos de forma en su solicitud, por lo que el profesional del derecho indicó que, de manera vehemente, impugnó tal decisión y afirmó haber reprochado la actitud rotulista de la autoridad noticiante que a la postre concluiría en un pronunciamiento inhibitorio, por la naturaleza especifica del proceso, mencionando que dicha queja fue acogida por el superior en la decisión de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenado consecuencialmente la totalidad de las pruebas testimoniales, lo que indiscutiblemente contrarió al juzgador de instancia. Paralelamente y disintiendo de lo afirmado por el magistrado instructor en el pliego de cargos, respecto de la incidencia de otras actuaciones procesales en el desarrollo del proceso reivindicatorio, el doctor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA resaltó que todos los que participan de la administración de

justicia son seres humanos que se ven afectados por emociones positivas y negativas frente a la totalidad de las actividades que se llevan a cabo día a día, por lo tanto presuponer que contrariar una figura de autoridad como un juez de la república no va tener en absoluto incidencia alguna en el desarrollo de las demás causas, es una hipótesis por decirlo menos incauta.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 8

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado mencionó que es del caso recordar que la responsabilidad objetiva esta proscrita en el ordenamiento jurídico, en específico en la responsabilidad disciplinaria, lo que trae aparejado varios tópicos, toda vez que descendiendo al caso en particular, manifestó se evidencia que, contrario a la tesis señalada por esta Seccional, el trámite de la acción de tutela, su impugnación e incidente de desacato, junto con las quejas disciplinarías y denuncia penal interpuestas por el togado inculpado contra la autoridad noticiante tuvieron directa incidencia en las actuaciones y retaliaciones que tomó el titular del despacho para perjudicarlo bajo el manto del correcto ejercicio de la impartición de justicia. En dicho sentido, el acá investigado señaló que se entretejieron cada una de las actuaciones en el tiempo y en su resultado, así: Previo a la celebración de la inspección ocular donde se recolectarían las pruebas testimoniales de ambas partes dentro del proceso reivindicatorío, el acá disciplinado dentro del proceso de rendición de cuentas con radicado

2011-371, sostuvo una discusión jurídica con el titular del despacho, en punto de la configuración de una vía de hecho por parte de este, discusión que redundó inicialmente en la interposición de una acción de tutela No. 2014-269, fallada favorablemente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la formulación de una denuncia penal tramitada bajo el No. 2014-121 y la instauración de dos quejas disciplinarias con radicado No. 2014-1349 y 20141349, todas estas presentadas en el mes de julio de 2014 contra de la autoridad noticiante. Que de manera coincidencial, en dicho período se programó diligencia de inspección ocular, fecha para la cual afirmó que su poderdante y sus testigos se presentaron al despacho a cumplir con su deber legal, posteriormente, narró se trasladaron al predio objeto de la diligencia, pero solo fue posible evacuar la declaración de los testigos de los demandados, pues el operador judicial suspendió la diligencia y omitió fijar nueva fecha en presencia de su cliente y testigos. Para el 27 de agosto de 2017, explicó el profesional del derecho que el Tribunal Superior de Cundinamarca conoció la acción de tutela No. 2014ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 9 Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 269, resolviendo conceder el amparo constitucional al debido proceso y a la administración de justicia por vulneración dentro del sumario de rendición de cuentas 2011-371, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

Señaló que en la misma mensualidad, el ente judicial fijó fecha para continuar con la diligencia suspendida para el mes de noviembre del mismo año. El día 01 septiembre de 2014, el querellado indicó que en un hecho absolutamente inusual y al amparo del legítimo ejercicio de un derecho, el juez interpuso recurso de apelación dentro dicha tutela, aduciendo su inconformidad en la decisión tomada y absteniéndose de cumplir el plazo de 48 horas fijado para el cumplimiento del fallo del amparo constitucional, sin embargo, el 18 de septiembre del mismo año, el magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, confirmó la sentencia impugnada. El doctor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA señaló que para el 01 de octubre de 2014, esto es, 35 días después del fallo de tutela de primera instancia, se vio abocado a iniciar ante el Tribunal Superior de Cundinamarca un incidente de desacato contra el titular del despacho civil para que se verificara el cumplimiento, contando que una vez notificado del incidente, mediante respuesta a su superior jerárquico indicó que no había sido posible el cumplimiento de la orden, pues él aún no había sido notificado del fallo que en pretérita oportunidad había impugnado, en consecuencia, aseveró el querellado que el acto seguido del accionado fue a regañadientes proceder a acatar lo ordenado profiriendo el auto del 06 de octubre de 2014. Para el 08 de octubre de 2014, indicó el profesional del derecho que sin merecer el más mínimo pronunciamiento sobre las incongruentes

argumentaciones del juez, el magistrado del Tribunal procedió a fallar el incidente de desacato aduciendo que no existió desobedecimiento de la orden dada el 27 de agosto, la cual fue materializada el día 06 de octubre. Continuó su relato mencionando que el día 09 de octubre de 2014 los trabajadores judiciales iniciaron cese de labores indefinido de carácter

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 10

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacional, recordando que el ente judicial se sumó a la actividad el 14 de octubre de la misma anualidad, tal como se puede constatar en las certificaciones que deben de reposar dentro del proceso reivindicatorio, resaltando que de los cinco juzgados ubicados en el municipio de Chocontá, el único que se hizo parte al cese de actividades durante dicho lapso fue la autoridad compulsante.

Indicó que el 08 de septiembre de 2014, fue contactado por el técnico investigador Bairon Lievano Puentes del CTI Cundinamarca para rendir entrevista como denunciante del juez Civil del Circuito de Chocontá, diligencia que se llevó a feliz término el día 16 de septiembre del mismo año, enterándose que el denunciado se encontraba citado para los mismos fines de la investigación. El abogado disciplinado enunció que aunque el señalado cese de actividades de carácter nacional se mantuvo desde el 09 de octubre al 19 de diciembre de 2014, coincidencialmente, dos días antes de la continuación de la diligencia suspendida en el mes de julio, la autoridad judicial reanudó sus

actividades laborales, en consecuencia, concluyó que el servicio de justicia administrado por dicho funcionario se supedito a su arbitrio personae, por ende, el letrado investigado señaló que habida consideración que en la semana anterior a la diligencia el despacho donde se rendirían los testimonios se encontraba en cese de actividades el 22 de noviembre 2014, ante la llamada de su cliente para solicitar las boletas de citación y conocer sobre el estado del proceso, le indicó que no se adelantaría la señalada vista pública. Consiguientemente, reseñó que el 27 de noviembre de 2014, día de la diligencia y previo a la celebración de la misma, mediante escrito le informó al despacho lo acontecido y le peticionó la reprogramación de la vista pública, así como la solicitud de las boletas de citación al amparo de lo ordenado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual el señor juez resolvió desfavorablemente y de manera diligente aprovechó para dar por concluida la etapa probatoria, en los términos que reposan dentro del expediente, por lo tanto, manifestó que al no haber asistido por las razones entregadas y sin evidenciar la improcedencia del recurso por haber sido una

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 11

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disposición tomada en estrados, el letrado investigado interpone recurso de reposición y apelación contra las decisiones tomadas por el juez en dicha diligencia, único recurso que fue rechazado de plano.

El abogado investigado declaró que al considerar que el manejo fue

absolutamente arbitrario y sesgado por parte del juez, y por no compartir los argumentos esgrimidos por el mismo para despachar desfavorablemente sus suplicas, pues toda la problemática la terminó suscitando el sutil manejo dado por este, el profesional del derecho al amparo de lo ordenado en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, procedió a peticionar la ampliación del periodo probatorio, la que fue despachada desfavorablemente, afirmando que no se medió la más mínima argumentación, pues tan solo señaló que se estuviese a lo resuelto en anteriores autos, cuando el estadio procesal y el fundamento jurídico de la petición era distinto a los debates previos sostenidos, yendo así en directa contra vía a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales. Por lo anterior, el abogado manifestó que es evidente la posición parcializada del juzgador, la cual produjo malestar en el mismo, por lo que contra la referida providencia interpuso sendos recursos en los cuales utilizó un lenguaje tosco y vehemente, pues a dicha altura, esto es, febrero del 2015, era más que evidente el ánimo retaliatorio del titular del despacho para con él, no fundamentado en interpretaciones jurídicas sino en el manejo y direccionamiento de todas las decisiones tomadas por este en los asuntos donde el disciplinado es apoderado, reiterando que ello es la consecuencia de que los referidos recursos fueran despachados desfavorablemente y como era de esperarse, que se ordenara la correspondiente compulsa de copias a la autoridad disciplinaria en su contra. El togado investigado indicó que las anteriores explicaciones son las

argumentaciones sobre el devenir táctico acontecido en el desarrollo del proceso reivindicatorio, en el cual, al no haber evacuado la prueba testimonial de su cliente, terminó fallándose en su contra, pues se declaró la pertenencia a favor de los demandados, quienes dentro del desarrollo del proceso siempre mantuvieron la posesión material del mismo.

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 12

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para concluir, aseveró que sobre los señalamientos realizados por esta Sala Dual respecto a que se adujó en el pliego de cargos que la totalidad de los recursos y peticiones elevados ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se concentraban en buscar la ampliación del debate probatorio, afirmando que ello era una valoración equivocada, pues el debate se concentró en el manejo parcializado, arbitrario y sutil del señor Juez, doctor Javier Andrés Chaparro Guevara dentro del señalado proceso, en retaliación directa por las acciones de tutela, incidente de desacato, quejas disciplinarias y denuncia penal que presentó contra este, así como por actuaciones de otros procesos realizadas en el segundo semestre del 2014.

Ahora bien, señaló también que el pliego de cargos estructura el dolo a partir de la interposición de los recursos y las solicitudes aduciendo identidad de fin y de contenido en el fundamento de todas estas, disiente el profesional por completo de dicha afirmación, pues explicó que la similitud del contenido de los recursos y la petición obedece a la necesidad de evidenciar el sutil pero arbitrario manejo de la autoridad noticiante de manera tal que no se le

cercenara su derecho de contradicción y defensa, lo que finalmente logró la terquedad que se le enrostra por parte de la presente magistratura, quien la justifica como un medio para enmendar omisiones, aseverando que no era otra cosa que su consiente interés del inequitativo trato entregado por el despacho como consecuencia de las controversias sostenidas con este en otros asuntos legales que a la postre terminarían perjudicando los intereses de la persona que representaba, por lo cual, indicó que siempre bajo la conciencia de actuar al amparo de la normatividad procesal aplicable al caso en particular defendió los intereses que representaba de las actuaciones que hasta el día de hoy considera absolutamente arbitrarias y que, expuso, se siguen ejecutando en su contra dentro de los pocos procesos que actualmente adelanta ante el mismo ente judicial. Por lo anterior, manifestó que se podía concluir que siempre actuó al amparo de un legítimo derecho de contradicción y defensa, ejercicio que está legitimado en la legislación como un excluyente de responsabilidad disciplinaria, toda vez que consideró que su actuar siempre estuvo dirigido conforme a derecho y esa conciencia fue manifestada en todas y cada una

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA 13

Radicación 250001102000201500823 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las sustentaciones de los recursos, por lo que afirmó que en el peor de los casos se estaría en presencia de lo que la doctrina ha establecido como error de derecho, citando puntualmente al doctrinante Carlos Arturo Gómez Pavajeau, quien en su segundo módulo dogmática disciplinaria judicial,

Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", así: "ERRORES DE DERECHO EN MATERIA DE CULPABILIDAD Afectan a la consciencia de la ilicitud y tocan todos los temas valorativos que fundan la existencia de la ilicitud típica y la misma culpabilidad. Si el error es invencible excluye la culpabilidad por no verificarse el componente consciencia de la ilicitud. Error invencible, como se señaló, es aquel que resulta imposible superarlo por parte del sujeto disciplinable. Si es vencible surge el reproche, puesto que, por fundarse el mismo en la negligencia por la falta de información y reflexión, que de haberse llevado a cabo lo hubiesen actualizado acerca del conocimiento de lo ilícito de su comportamiento, en tanto nos encontramos ante la consciencia eventual o potencial de la ilicitud. Son los típicos errores en torno a la existencia de la norma, su vigencia espacial y/o temporal, sobre la validez jurídica formal y material, sobre la interpretación jurídica, sobre la suposición, de la existencia de una eximente de ilicitud típica y sobre los límites del ejercicio de deberes funcionales, personales y derecho funcionales y personales. Desde el punto de vista del reproche, ante un error de derecho vencible, es menor que aquel que se haría si se tratare de una conciencia actual de la ilicitud. Por ello la imputación de dolo no se muda a culpa, toda vez que ello es un problema superado en la tipicidad, sino que se realiza una atenuación punitiva en el marco de las gradualidades punitivas, especialmente en aquella referida

a la consciencia de la ilicitud por el artículo 47, numeral 1° literal i) del CDU, aplicable a los abogados en el ejercicio profesional por virtud de los señalado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007." Por último, el doctor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA solicitó que se valorara en su oportunidad procesal pertinente, el hecho que ante los diez años de honorable litigio, del cual deriva su sustento y el de su familia jamás había tenido un reproche ético de esta naturaleza en contra vía de las siete investigaciones disciplinarias que registra la autoridad noticiante, dos de ellas

ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA

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