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CSDJ - F2500011020002015008520120170601082550-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002015008520120170601082550-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: 250001102000201500852 01 Aprobado según Acta No. 38 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, en contra la decisión de terminación y archivo proferida por la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en audiencia de 20 de octubre de 2016, en favor de la abogada Juana Carolina Villamil Sierra y de los abogados Manuel Arturo Méndez Norato, José Manuel Ayala Plazas y Javier Leonardo Obando Barrera. HECHOS La queja fue presentada por la señora María Stella López, el 4 de septiembre de 2015, asegurando que ha sido víctima de un desplazamiento forzado, mediante sentencia obtenida con fraude procesal, pues con maniobras fraudulentas no se le notificó la demanda ejecutiva civil en su contra iniciada el 29 de junio de 2011, ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, fundamentada en una letra de cambio por $ 20.000.000,oo, suscrita el 18 de diciembre de 2010, en Facatativá, con un nombre y firma similar al suyo, pero que no corresponde a su puño y letra. Asegura que el 1 de abril de 2008, el señor Luis Ernesto Hernández Romero,

gerente comercial de la empresa Electroamérica, formuló denuncia penal contra 1 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo Ana Josefina Martínez de Guevara, y en sentencia de 27 de noviembre de 2014, “el Juzgado 1 Penal Municipal) (SIC) la condenó por el delito de hurto. Agrega que ella formuló denuncia penal el 5 de julio de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación, con radicado 252960000388201500664, contra Ana Josefina Martínez de Guevara, informando que el día 25 de mayo de 2015, se presentó el doctor Camilo Andrés Osorio, informándole que ella era deudora del mencionado almacén. En el Juzgado se enteró de la existencia del proceso, y la secretaria, ante su apoderada, le dijo que nada había por hacer, violándole su derecho a la defensa. Agregó que el proceso fue admitido, previa corrección de la demanda, el 13 de julio de 2011, y de ahí en adelante, cree, que conociendo de las irregularidades legales y la inexactitud de la demanda el abogado Javier Leonardo Obando Barrera afirma que a pesar de los requerimientos judiciales “e insistentes cobros efectuados por el demandante Javier Leonardo Obando” (sic), no se logró obtener el recaudo, pese a que ni siquiera la notificó o informó del embargo de su lote.

Indicó que el abogado José Manuel Ayala Plazas dijo que la correspondencia que le enviaron a ella fue regresada el 6 de diciembre de 2012, lo mismo que el de la otra demandada, porque no existía el número. Pero nadie advirtió la irregularidad en la notificación, y continuaron adelante con el proceso. El 7 de febrero de 2013, se solicita su emplazamiento afirmando que se desconoce el lugar de su ubicación, lo que se efectúa el 23 de julio de 2014, designándose como curador ad litem al abogado Carlos Mario Fernández Arango, quien incurre en grave falta al derecho y a la verdad, cuando afirma que hay hechos ciertos, violando flagrantemente su derecho a la defensa, pues la firma suya que aparece en la escritura no se compara con la que figura en la letra. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo Agregó que el 6 de agosto de 2014, el abogado Manuel Arturo Méndez Norato desiste de continuar la acción en favor de Ana Josefina Martínez y el Juzgado extrañamente, el 5 de agosto de 2014, lo acepta y continúa en su contra, un día antes de la presentación del memorial, y se ordena seguir adelante la ejecución en su contra, indicando que ella solo se entera el 5 de julio de 2015, por lo cual solicita se decrete la prejudicialidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto de 14 de enero de 20162, se abrió investigación. En sesiones de 13 de abril, 15 de septiembre y 20 de octubre de 2016, se realizó la audiencia de pruebas y calificación por la misma Magistrada3. Obran en el expediente los siguientes documentos:

1. Por escrito y anticipadamente, el apoderado de la abogada Juana Carolina Villamil Sierra, presenta argumentaciones de defensa, y copias del poder en sustitución que ella recibe, del auto de 8 de junio de 2012, reconocida la personería, de la sustitución que esta hace al abogado José Manuel Ayala Plazas, del auto de 26 de septiembre de 2012, en el cual se reconoce al nuevo apoderado4.

2. Anticipadamente a la audiencia se reciben respuestas del Juzgado Civil Municipal de Facatativá5 2 F. 11 c.o. 3? F. 18, 26, 91 y 126 c.o. 4 F. 58 a 62 c.o. 5 F. 64 a 73 c.o. y por duplicado F. 74 a 82 c.o. y F. 193 c.o.

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Abogados apelación auto terminación y archivo

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil responde enviando la vigencia de las cédulas de ciudadanía de las personas disciplinables6.

4. Aparece allegado memorial de apoderada de la quejosa en la audiencia de

13 de abril de 2016, solicitando la nulidad de la actuación dirigido al Juez Civil Municipal de Facatativá y auto de 11 de abril de 2016, que la deniega7

5. Se recibe anticipadamente respuesta de la Fiscalía General de la Nación8.

6. Por escrito y anticipadamente, el defensor de oficio del abogado Javier Leonardo Obando Barrera presenta argumentos de defensa y solicita pruebas9

7. Ampliación de queja en la audiencia de 13 de abril de 2016.

8. Intervención de la defensora de confianza de la abogada Juana Carolina

Villamil Sierra

9. Intervención del defensor de confianza del abogado Manuel Arturo Méndez Norato 10.Versión libre de la abogada Juana Carolina Villamil Sierra efectuada en audiencia del 13 de abril de 2016, en donde ésta adujo no constarle nada respecto de la denuncia penal, ni nada de los hechos, pues no conocía a la quejosa, por tanto su proceder se limitó inicialmente a radicar la sustitución del poder en febrero de 2012 ante el Juzgado Civil Municipal, siéndole reconocida personería el 8 de julio de esa anualidad, calenda en la cual asumió el caso y posteriormente el 12 de julio de 2012 le sustituyó el mandato al doctor José Manuel Ayala, no teniendo suficientemente tiempo para actuar, siendo su única gestión, solicitar la caución mediante memorial, para el decreto de las medidas cautelares. 11.Versión libre del abogado Manuel Arturo Méndez Norato, realizada el 13 de abril de 2016, quien aludió haber recibido poder el 6 de agosto (no indicó

año) reconociéndosele personería para actuar, y por ende prosiguió con la 6 F. 83 a 88 c.o. 7 F. 89 a 98 c.o. 8 F. 192 c.o. 9 F. 203 y 204 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo continuación del caso, radicando el 6 de junio el escrito de desistimiento de continuar la acción ejecutiva contra la señora ANA JOSEFINA, atendiendo que el crédito ya estaba asegurado con el embargo del inmueble, recalcando haber actuado siempre conforme a derecho 12.Intervención del defensor de oficio del abogado Obando Barrera, 13.Intervención del defensor de oficio del abogado Ayala Plazas DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de 20 de octubre de 2016, la magistrada sustanciadora dice que revisado el proceso ejecutivo 2011.00282.00, remitido del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, en el que actuaron como apoderadas las personas disciplinadas, y teniendo en cuenta la ampliación de la queja y las versiones libres rendidas, debe proferir decisión de terminación y archivo, con base en las siguientes consideraciones: Con base en endoso en propiedad, el abogado Javier Leonardo Obando Barrera presenta la demanda en contra de Ana Josefina Martínez y María Stela López, para hacer exigible la letra de cambio, solicitando el embargo y secuestro del derecho de cuota sobre un inmueble de la quejosa

denominado Villa Leo. El 5 de mayo de 2011, fue repartida, inadmitida, y subsanada, permitiendo que se librara mandamiento de pago y se le reconociera personería. Seguidamente, otorga paz y salvo a su poderdante Luis Ernesto Hernández. El 8 de junio de 2012, fue reconocida como apoderada la disciplinable Juana Carolina Villamil Sierra, quien el 12 de julio de 2012, presenta memorial delegando el poder en el abogado José Manuel Ayala Plazas, a quien el 26 de septiembre de 2012, le fue reconocida personería. Se trata de notificar a las demandadas, pero al no existir la dirección, este abogado solicitó el emplazamiento, y que se siguiera el trámite del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la señora María Stella López. El 4 de junio de 2013, el abogado renuncia, argumentando que no había sido recibida suma alguna por honorarios. El 8 de mayo de 2014, se acepta la renuncia, y se recuerda que quedaba en firme de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo Presenta poder el abogado Javier Leonardo Obando Barrera, y memorial de cedente del demandante, quien reconoce que el endoso fue en propiedad, y solicitó que se le reconociera como cesionario. Manuel Arturo Méndez Norato, fue el apoderado para continuar el proceso. El 25

de junio de 2014, se aprueba la cesión de derecho, y se reconoce a este último apoderado. Se aporta la publicación del emplazamiento, y vencidos los términos, sin que compareciera la demandada, se designó curador ad litem, y el 31 de julio de 2014, se notificó al apoderado, quien da contestación de la demanda como está a folios 52 y 53, y el 6 de agosto de 2014, se desiste de continuar la acción en contra de Ana Josefina Martínez, desistimiento que fue aceptado y se condena en costas; se tiene a la quejosa notificada ante su curador ad litem, y ordena que siga adelante la ejecución, remate de bienes, liquidación de crédito y condena en costas. El 2 de mayo de 2015, comparecieron las dos demandadas, dejándose constancia de que de la primera había desistimiento. El 2 de octubre de 2014, se condenó en costas. La señora demandada presentó denuncia penal en contra de Ana Josefina Martínez, y confiere poder a una abogada el 2 de junio de 2015, quien presenta nulidad. El 18 de junio de 2015, se hace el secuestro del inmueble en San Francisco Cundinamarca. Se allegó copia de sentencia penal en el Juzgado Penal, en la cual se observa que la demandada Ana Josefina Martínez fue condenada a 7 meses de prisión, por el delito de hurto continuado. Por ello consideró la magistrada que al tenor del numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, tenía competencia para conocer del asunto, y que se acreditaron las calidades de profesionales del

derecho que actuaron en el proceso ejecutivo. De la queja de María Stella López, que hace mención del desplazamiento de su casa, y maniobras fraudulentas con relación a este trámite, una vez recaudadas las pruebas y tramitándose en legal forma el procedimiento, se analizó la ampliación de la queja, en la que dice que nada adeudaba a Luis Ernesto Hernández, y consideraba que por parte de los profesionales del derecho, como del Despacho, se incurrió en irregularidades, pero respecto de los abogados no se observaron, pues ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, envió copias de las cuales observa que al abogado Javier Leonardo Obando, se le endosó letra de cambio en propiedad, y fue quien informó las direcciones en las que podían ser localizadas las demandadas, por cuanto la quejosa dice que no fue notificada, se observa que en el libelo se dejó consignado que era en la carrera 10 No. 12 – 59, lugar a donde se libraron las citaciones, pero al dejarse la información de que no existía, solicitó el 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo trámite contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y se decidió que se siguiera la notificación en contra de la señora Martínez. Y al ser este otro proceso diferente del ejecutivo, las facultades de estas Salas, solo apuntan a verificar si se dieron conductas contrarias a los deberes profesionales y por ello incursión en faltas

disciplinarias, pero no invadir competencias, por los principios de autonomía e independencia, pues son asuntos que deben atenderse en el ejecutivo. La quejosa dio poder a quien también en el proceso disciplinario la atendió, y presentó ante el ejecutivo una nulidad, que culminó con que no se había probado la mala fe del demandante, y se había hecho de acuerdo al trámite del Código de Procedimiento Civil. Además, primero se realizan las medidas cautelares para evitar que se distraigan los bienes. Por ello no se encuentra que la falta de la notificación se hubiera realizado de manera contraria al Código de Procedimiento Civil. Tampoco la designación de curador, que aparece a folio 49 del cuaderno original, quien contestó la demanda, diciendo que ella no suscribió la letra de cambio y por ello formuló denuncia penal, para determinar que no era deudora de ese capital. Pero en el proceso ejecutivo ya había sentencia, y se estaba en las diligencias para el remate del inmueble. En la queja pedía que se declarara la prejudicialidad en el proceso civil, lo cual no era de competencia de esa Sala, sino del juez civil. El desistimiento de Ana Josefa Martínez, se considera sospechoso, pero es una figura completamente válida y manifestó Méndez Norato, que al estar garantizada la obligación que cobraba, por ello tomó esa decisión, la cual fue aceptada por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá. El expediente ejecutivo tiene algunos errores de fechas en los autos, pero se pueden corroborar por los sellos de estado, y por ello se ordenaron copias para su investigación por separado, junto con otros hechos referidos en la queja.

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Abogados apelación auto terminación y archivo No encontró irregularidad en la actuación del abogado Obando Barrera, ni por anexar paz y salvo ni por sustituir, y aunque no compareció directamente sino por intermedio de defensor de oficio, no encontró que el hecho se hubiere cometido. Respecto de la abogada Juana Carolina Villamil Sierra, recibió la sustitución en febrero de 2012, el 8 de junio del mismo año, se le reconoció personería, y ella no tuvo más actividad, salvo el memorial para la póliza exigida para las medidas cautelares, y el 12 de julio, sustituyó a José Manuel Ayala Plazas. A ella ni siquiera la conoció la quejosa, sino que eran apoderados de la parte actora. Respecto del doctor Ayala Plazas, este realizó gestiones para citarlas, en el correo certificado se dijo que fueron regresadas las comunicaciones por la causal de que no existían, y requirió que en la carrera 4 No. 6 – 62, se hiciera, y como no tenía conocimiento del domicilio de la quejosa, solicitó su emplazamiento, y como se resolvió en la nulidad por el Juzgado Civil, primero se realizan las medidas cautelares y luego, la integración del contradictorio. Así, no obró en contra de sus deberes. El 4 de junio de 2013, presentó memorial, diciendo que renunciaba y que no había recibido suma

de dinero por la gestión realizada dejando en libertad al señor Luis Ernesto Hernández, para designar otro profesional del derecho, por eso, de su defensor de oficio, alega falta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, solicitando se diera terminación anticipada del proceso, por aparecer plenamente probada una circunstancia consistente en la omisión de irregularidad en su conducta, como de los demás apoderados judiciales. Lo mismo en lo relacionado con el curador, Arango Fernández, sus actuaciones solo estuvieron vinculadas a cumplir con su rol de apoderado de la parte actora. Por ello dice no haberse pronunciado sobre otras pruebas solicitadas por escrito. Y culmina decretando la terminación y el archivo. LA APELACIÓN La representante de la quejosa María Stella López interpone recurso de apelación porque dice que los abogados incurrieron en falta de ética, hacen ver todo correctamente, al hacer incurrir al juez en error de dar un veredicto equivocado, sin tener en cuenta que no era cierta la deuda que le 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo estaban cobrando a María Stella López, la cual ya había cancelado, y para ello se profirió sentencia penal, por hurto agravado, que fue el objeto para ella hacer un acuerdo y haber cancelado la deuda al señor Luis Ernesto Hernández. Entonces se pregunta cómo van a cobrar a su poderdante otra deuda de la señora Ana Josefa Martínez, con una letra que la primera no firmó

ni conoció, y que tienen la orden para demostrar que no es su firma. En otro instante, las notificaciones no llegaron y solo se enteró cuando fueron a hacerle el embargo. El curador ad litem no se esforzó por buscarla, encontrarla y ella no es apta para andar buscando en los periódicos, no le debía a nadie, lo que perseguían era en lote, al igual que el vecino, a quien incluyeron en un embargo, de lo cual dijo aportar documentos que prueban que le presentó queja, agregando que siendo el dueño lo embargaron y lo exoneraron, al haber acreditado su titularidad. Solo quedó el lote de la quejosa, y la siguen persiguiendo para quitarle su único patrimonio, le hacen ver a su cliente que estaban llevando un proceso bien e iba a salir avante. Se le hizo un traspaso al doctor Obando, cuando todo parece bien hecho. Ese lote es el único patrimonio, es un rancho, es una persona humilde, con bajo nivel económico, que tiene a su cargo a su madre. Refirió apelar conforme al cotejo que va a hacerse de las firmas, no conociendo a los abogados, salvo al señor Ernesto, a quien distinguió porque fue su vecino, e incluso dice no conocer a los abogados a quienes dio el poder. Una vez se corrió traslado a los demás disciplinables y a sus defensores de oficio y de confianza, estos solicitaron no se concediera el recurso, por cuanto careció de toda técnica y referencia a lo que estaba debatiéndose en esa instancia, porque no es que la quejosa vaya a perder la casa por lo decidido en esa audiencia, sino que la estrategia debe buscarla en el Juzgado Civil. No atacó los

argumentos de la decisión, y leyendo algunos apartes de decisión de la Corte Suprema de Justicia, solicita sea rechazado el recurso. Dijo el Procurador que con base en el principio In dubio pro actione, debe considerarse que está bien sustentado. Hay dos casos que ella señaló: Omitir las direcciones o no informarle de la existencia de un proceso a quien es su vecina. Que el escenario para debatir los perjuicios dentro del proceso civil, es ese mismo proceso. Dice que no se trata en este asunto de debatir si hay responsabilidad penal, y que está proscrita toda 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo responsabilidad objetiva, de manera que si los abogados sabían de la invalidez del título, o la ubicación de la señora, eventualmente podrían ser disciplinables, pero no se demostró que sus comportamientos se desconectaran de lo tradicional a su rol, pues el cliente pudo haberles entregado título con información que no era cierta, y que es materia de la investigación penal y de la civil, pero no debe serlo de la disciplinaria. En la misma audiencia se concedió el recurso y se ordenó remitir el expediente para que se surtiera la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la decisión de “terminación” proferida por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto Entrando en el asunto que reúne a la Sala, se comparte la intervención del Procurador, de que con base en el principio In dubio pro actione, debe considerarse que el recurso está bien sustentado, pues hay dos puntos principales de los cuales se acusa a los abogados: Omitir las direcciones o no informarle de la existencia de un proceso a quien es vecina del ejecutante. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo Entonces debe revisarse la documental del proceso ejecutivo que obra en el anexo 3, en el que obra un pagaré, al parecer, suscrito por la quejosa y Ana Josefina Martínez, e igualmente una letra de cambio endosada en propiedad al abogado Javier Leonardo Obando Barrera, quien el 29 de junio de 2011, presenta la demanda en contra de Ana Josefina Martínez y María Stela López, señalando la dirección en las cuales recibirían las notificaciones y solicitando medidas cautelares sobre el lote de propiedad de la quejosa, otorgando paz y salvo a Luis Ernesto Hernández, y delegando para continuar el proceso, a la abogada Juana Carolina Villamil Sierra, el 5 de febrero de 2012. El 20 de octubre de 2016, se toma la decisión de terminación y archivo, pero para entonces ya

estaba prescrita la actuación que había podido originar la investigación, cual era la de presentar la demanda con una posible dirección errada de la demandada hoy quejosa, y sin relacionar también como tal, la del lote de terreno sobre el cual se obtuvo el decreto de embargo10, que se materializó el 4 de noviembre de 201111 y decretó el secuestro12. Por lo tanto, debe darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado Javier Leonardo Obando Barrera, al darse una causal objetiva de terminación, contemplada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”13 Por lo tanto, no puede entrarse en el fondo del asunto, sino limitarse la Sala a reconocer la existencia y consolidación del fenómeno extintivo. 10 F. 97 anexo 3 11 F. 101 anexo 3 12 F. 103 anexo 3 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html#103. Consultado 17.03.17 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo Continuando con la actuación, se observa que la abogada Juana Carolina Villamil Sierra recibe la sustitución del poder el 5 de febrero de 201214, y es quien aporta la póliza para que se decretaran las medidas cautelares solicitadas15, la que no es tenida en cuenta mediante auto de 8 de junio de 2012, por lo cual el 13 de julio de 2012, procede a corregir su entrega, pero no realiza ninguna otra actividad, ni como lo anota el Procurador, se acredita por la quejosa que tuviera conocimiento de que se fraguara algún delito en contra de las demandadas, o supiera que la dirección mencionada en la demanda no correspondía, de manera que pudiera atribuirse la comisión de alguna falta disciplinaria. Es más, sin ninguna actuación, después de serle reconocida personería meses después, el 12 de julio de 2012, delega el poder al abogado José Manuel Ayala Plazas16. Por lo tanto, en este caso, al entrar en el fondo del asunto, debe aplicarse al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y confirmar la decisión de archivo, pues ningún elemento se encuentra que acredite la comisión de una falta disciplinaria, ni el compromiso de su responsabilidad, de la abogada Juana Carolina Villamil Sierra Respecto del abogado José Manuel Ayala Plazas, el 26 de septiembre de 2012, le reconoce personería el Juzgado Civil Municipal de Facatativá. Es él quien intenta la notificación personal a las demandadas y obtiene el regreso de las comunicaciones enviadas, con la nota de “no existe el número”, con base en lo cual, informa que la demandada Ana Josefina Martínez, tenía un nuevo

domicilio, y que en cambio desconocía la habitación y el lugar de trabajo de la hoy quejosa, solicitando su emplazamiento por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil17. En auto de 26 de abril de 2013, se ordenó realizar la notificación personal de la otra demandada en la dirección suministrada y emplazar a la señora María Stella López, asimismo, el 4 de junio de 2013, renuncia al poder, dejando en libertad al actor de designar apoderado y manifestando que no había sido recibida suma alguna por honorarios18. El 8 de mayo de 2014, se acepta la renuncia, y ordena que de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se notificara al demandante. El 18 de junio de 2014, el señor Luis Ernesto Hernández Romero aporta cesión de derechos litigiosos otorgado por el endosatario en propiedad inicial, abogado Javier Orlando Obando Barrera, 14 F. 28 anexo 3 15 F. 107 anexo 3 16 F. 30 anexo 3 17 F. 39 anexo 3 18 F. 41 anexo 3 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación auto terminación y archivo a la vez poder conferido al abogado Manuel Arturo Méndez Norato, y el 25 de junio de 2014, se aprueba la cesión de derecho, y reconoce a este último apoderado19. Por lo tanto, respecto a este abogado José Manuel Ayala Plazas, también debe confirmarse el

archivo, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues del estudio de fondo, vistas las pruebas alle

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