CSDJ - F25000110200020150085601ADJUNTA20181003142840-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150085601ADJUNTA20181003142840-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Agosto 15 de 2018
Magistrada Ponente: Doctora María Lourdes Hernández Mindiola.
Radicación N° 250001102000201500856 01 Aprobado en Acta No 72 de la misma fecha.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el investigado EDGAR TORRES MARTÍNEZ, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en junio 13 de 2016,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de algunas pruebas solicitadas por él.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACION PROCESAL La presente actuación se originó en compulsa ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca contra el 1 Magistrada Ponente – Doctor Jesús Antonio Silva Urriago abogado EDGAR TORRES MARTÍNEZ, pues en calidad de apoderado de Yesid Roa Piñeros en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes Agravado y otros, radicado No. 2008-00223, no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para adelantarse en septiembre 15 y 28 de 2015. Es de resaltar que al radicado de la referencia, se incorporó el proceso
disciplinario No. 2015-00591-00 adelantado contra el mismo abogado, pero esta vez por no comparecer a la audiencia de juicio oral de mayo 25 de 2015, programada en la causa jurídica referenciada con anterioridad. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado del señor EDGAR TORRES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.044.660, portadora de tarjeta profesional de abogado número 55992 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 2 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado febrero 11 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y fijó junio 13 de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes mencionada se realizó la primera sesión a la cual asistió el investigado. 2 Fl. 14 c. o. 1ª inst. Fue su deseo rendir versión libre, motivo por el cual manifestó que representó los intereses del imputado en el proceso penal mencionado en la compulsa, se programaron diversas fechas para realizar audiencia de juicio oral y no pudo comparecer por la potísima razón de ser apoderado en otros procesos penales que coincidencialmente fijaron audiencias en las mismas fechas, decidiendo dar prioridad a las otras actuaciones porque los
imputados estaban privados de la libertad y las víctimas eran menores de edad. Siempre justificó sus inasistencias ante el despacho que ordenó la compulsa en su contra, y en una oportunidad un empleado de secretaría le manifestó la imposibilidad de seguirle recibiendo memoriales en los que se excusara por no comparecer a diligencia alguna, pues el juez de la causa así se lo había ordenado. Estuvo en una encrucijada, al no saber a cuál de las audiencias programadas debía asistir, pues todas eran importantes, razón por la cual decidió otorgarle prelación a las adelantadas en el Juzgado 30 y 38 Penal del Circuito de Cundinamarca, máxime porque no cuenta con abogados suplentes y sus dependientes judiciales aún no pueden asistir a audiencias. En su criterio, no ha cometido ninguna falta, no ha desatendido deberes profesionales, no pretendió abandonar los asuntos encomendados y no incurrió en indiligencia que afectara a su poderdante. Para la audiencia de juicio oral a celebrarse en septiembre 15 de 2015 programada dentro del radicado 2008-00223, dijo que si bien se notificó en estrados de tal data, en las horas de la madrugada de ese mismo día, recibió una llamada de un colega informándole que a Francisco Rodríguez y a toda su familia, los habían capturado por presuntos delitos contra el sistema financiero, razón por la cual debió acudir en defensa de los intereses de ellos, asistiendo a la audiencia “triple combo”, que duró más de 8 días seguidos, pero informó al juzgado de conocimiento de esa situación. Para las
sesiones de audiencia de juicio oral de septiembre 28 y 29 de 2015, sufrió un accidente y le otorgaron incapacidad médica que allegó al despacho. Una vez culminada la versión libre, el Seccional de Instancia señaló que era el momento procesal para la solicitud de pruebas que se consideraban necesarias para practicarlas en la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual TORRES MARTÍNEZ peticionó: - Testimonio del Juez 30 Penal del Circuito, que presidió el juicio oral adelantado contra Durán Mandón, quien aún se encuentra privado de su libertad, con la finalidad de acreditar el motivo que conllevó a inasistir a una de las audiencias programadas al interior del proceso penal en el que se originó la compulsa en su contra. - Testimonio del Juez 38 Penal del Circuito, que adelanta el proceso penal contra el señor Gordillo, con la finalidad de acreditar el motivo que conllevó a inasistir a las audiencia programada en mayo 25 de 2015 al interior del proceso penal en el que se originó la compulsa en su contra. - Testimonio del Juez 60 Penal de Control de Garantías, quien dirigió la audiencia que duró 8 días contra Rodríguez Huérfano y su familia, para que corroborare las fechas de celebración de las diligencias y las horas de inicio y terminación. - Testimonios de Francisco Rodríguez Huérfano, Jhon Alexander Rodríguez Maldonado, Blanca Maldonado de Rodríguez y del abogado codefensor, para acreditar los motivos que conllevaron a dejar de asistir a la audiencia de juicio oral de septiembre 15 de 2015, programada al interior del proceso
penal en el que se originó la compulsa. - Testimonios del juez que ordenó la compulsa en su contra y del secretario de ese despacho Jhon Linares Fonseca, este último para que informara de las órdenes impartidas por el director del proceso de no aceptarle ningún memorial solicitando aplazamiento de diligencias, además es la personas que lo llamó cuando sufrió el accidente. - Testimonio de Julieth Santana Roncancio y Jairo Rodríguez, quienes trabajan con él y tienen conocimiento de los hechos origen de eta investigación. - Testimonio de su poderdante Yesid Roa Piñeros y quien es el acusado en el proceso penal origen de la compulsa, para que informara cuál era su conocimiento de las inasistencias a las audiencias mencionadas en el informativo que da origen a esta actuación. El disciplinado aportó los documentos vistos a folios 27 y siguientes del cuaderno principal del expediente y de oficio se solicitó requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que certificara si el investigado presentó justificación por la inasistencia de las audiencias de juicio oral de septiembre 15 y 28 de 2015, al interior del proceso penal adelantado contra Yesid Roa Piñeros, radicado No. 200800223, así como las actas, razonamientos y decisiones que al respecto se hubiere tomado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado sustanciador, negó las pruebas solicitadas y referidas anteriormente, al considerar que eran completamente impertinentes, en tanto con la compulsa de copias se allegaron diversos documentos demostrativos de que el investigado sí se excusó por las razones dadas a conocer en su
versión libre, situación que también volvía inútil esos testimonios. En relación con el testimonio del secretario del despacho judicial que ordenó la compulsa contra el investigado, indicó el Magistrado de Instancia que en esta investigación no era objeto la presunta orden del juez dirigida a negar el recibo de memoriales con los que se excusara por inasistencias a audiencias; además, de haber existido dicha situación la misma fue superada porque, iteró, TORRES MARTÍNEZ sí aportó los justificantes correspondientes. Aunado a lo anterior, si ese empleado lo llamó o no solicitándole informara si asistiría a una de las sesiones de juicio oral, en nada resultaría útil para esta investigación. En lo atinente al testimonio de Yesid Roa Piñeros, poderdante del investigado y acusado en la causa penal origen de esta actuación, dijo el a quo que también era inútil, porque en el sub lite la autoridad informante en ningún momento enfatizó que se le estuviere vulnerando derecho alguno a ese persona, solamente evidenció un presunto traumatismo a la actuación y por ende a la administración de justicia, ante las constantes inasistencias de TORRES MARTÍNEZ a un proceso judicial que data de 2008. Finalmente, consideró el a quo que con la prueba ordenada de oficio, era más que suficiente para evidenciar si en efecto el disciplinado se excusó por la inasistencias a las audiencias de juicio oral que se mencionada en la compulsa en su contra. DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado sustentó el recurso de alzada contra nugatoria de las pruebas testimoniales de los Jueces 30 y 38 Penales del Circuito, así como del Juez
60 Penal con Funciones de Control de Garantías, al igual que de Jhon Linares Fonseca, secretario del despacho que ordenó la compulsa en su contra y de su poderdante Yesid Roa Piñeros, argumentando que en ningún momento sus declaraciones podían considerarse superfluas o complementarias de las documentales ya existentes, porque una cosa es la letra muerta que está en esas constancias y otra muy distinta la versión de los operadores jurídicos quienes van a dar información trascendental para esta investigación. En relación con el testimonio del empleado judicial Jhon Linares Fonseca, manifestó que era de suma importancia para las resultas del sub examine al tener dos momentos trascendentales, pues el juez que ordenó la compulsa le dio la orden de no recibirle más solicitudes de aplazamiento y también lo llamó el día en que sufrió el accidente, preguntándole si asistiría o no a esa sesión de juicio oral. Finalmente, en relación con el testimonio de Yesid Roa Piñeros lo consideró trascendental, pues es su poderdante y quien en ningún momento se afectó por no asistir a las audiencias mencionadas en la compulsa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al
momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por investigado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en junio 13 de 2016, contra la determinación de negar la práctica de pruebas testimoniales por él solicitadas y las que se referenciaron con anterioridad, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación
judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al
objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida
con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. conducencia y pertinencia lo siguiente5: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…”
Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó una de las pruebas solicitadas por el investigado; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” 5 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. Sobre este punto la jurisprudencia6 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro
de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de los mencionados testimonios pues son impertinentes, aunado a que sus dichos no resultarían útiles para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, veamos: Como hemos venido de relacionar, esta actuación se originó por compulsa del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues el investigado en calidad de defensor del acusado Yesid Roa Piñeros, al interior del proceso penal 2008-00223 que se adelanta en su contra por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes Agravado, dejó de asistir a 6 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. las audiencias de juicio oral programadas a adelantarse en mayo 25, septiembre 15 y 28 de 2015. Con la compulsa se allegaron cada una de los autos que programaron las diligencias anteriores, así como las actas en que la realización de una de ellas quedó notificada en estrados, esto es, la de septiembre 15 de 2015; igualmente, se anexaron las excusas presentadas por el investigado y las determinaciones que se tomaron frente a cada una de ellas, tal y como lo verifica el cuaderno principal del expediente.
Ahora bien, en la audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 13 de 2016, el disciplinado aportó solicitud de aplazamiento para las audiencias de juicio oral de mayo 25, 26 y 27de 2015, con los soportes correspondientes, en tanto manifestaba que en otras causas jurídicas en las mismas datas se adelantarían audiencias y lo demostró con las planillas de citaciones. En ese orden de ideas, acertada fue la decisión del a quo cuando manifestó que los testimonios de los jueces 30 y 38 Penal del Circuito y del Juez 60 Penal de Control de Garantías, resultaban completamente impertinentes, pues para verificar si en efecto el investigado incurrió o no en alguna falta disciplinaria, solo es necesario valorar cada uno de los documentos acompañados con la compulsa, los aportados por el mismo investigado, junto con las demás pruebas documentales que allegue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en tanto de oficio se le requirió certificar las justificaciones aportadas por TORRES MARTÍNEZ por las diversas inasistencias a las audiencias programadas en la causa jurídica radicada No. 2008-00223, así como las decisiones que frente al respecto tomó. Así las cosas, los testimonios de los antes nombrados en nada ayudarán al esclarecimiento de los hechos, resultando además de impertinentes, inútiles, sin ser de recibo para esta Colegiatura que el disciplinado argumente la necesidad de su decreto, porque en su sentir los documentos aportados a la investigación contienen “letra muerta”, por la potísima razón de que su
valoración integral es la que permitirá llegar al convencimiento del Magistrado de Instancia si decide elevar cargos en su contra o, contrario sensu, archivar las diligencias en su favor, pues de aceptarse su pedimento, estaríamos ante un escenario netamente repetitivo de lo que consta en la prueba documental, máxime porque los operadores jurídicos lo mucho que podrán advertir es que para esas fechas sí se realizaron audiencias y que a las mismas TORRES MARTÍNEZ asistió en calidad de apoderado de los allá encartados. Igual situación ocurre con el testimonio del empleado judicial Jhon Linares Fonseca, en primer lugar porque es completamente irrelevante para las resultas de la investigación, si él llamó o no al investigado con la finalidad de saber si asistiría o no a la audiencias programada para septiembre 28 y 29 de 2015, en la causa penal radicado No 2008-00223, no solo al ser usual esas prácticas al interior de los diversos procesos que se adelanten en oralidad, pues es necesario tener la certeza de que las partes asistirán o no a las audiencias y diligencias, sino porque a folio 9 del cuaderno principal del expediente, obra la excusa presentada por TORRES MARTÍNEZ que da cuenta del motivo que conllevó a dejar de acudir en esas fechas, esto es, por presentar quebrantos en su salud. En punto a que la persona antes nombrada tiene conocimiento de que el juez informante dio la orden de no recibirle memoriales solicitando aplazamiento de las diligencias o excusara los mismos, tal y como lo afirmó el a quo, dicha circunstancia no es objeto de esta investigación, ni siquiera se le refuta esta
información al investigado y además la supuesta orden en nada lo afectó porque, se itera, está demostrado con la amplia documental allegada al plenario, que presentó sendas solicitudes de aplazamiento y excusas por sus inasistencias. Finalmente, el testimonio de su poderdante Yesid Roa Piñeros, con la finalidad de que informe si él sabía de los aplazamientos que presentaría al interior de la causa jurídica adelantada en su contra, tampoco es útil, pues si su cliente supo o no que dejaría de asistir a las audiencias programadas, en nada aporta a este investigativo, en tanto, se itera, los aplazamientos existieron y con las demás pruebas recaudadas y que están por allegarse, el a quo tendrá el convencimiento necesario para tomar decisión en este asunto. Así las cosas, se itera, los testimonios solicitados por el investigado no prestan ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirán al convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que los testimonio solicitados y cuya práctica se negó, no cumplen los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en junio 13 de 2016, en cuanto a la negativa de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en junio 13 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual negó la práctica de prueba testimonial solicitada por el investigado EDGAR TORRES MARTÍNEZ, atendiendo lo expuesta en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR TORRES MARTÍNEZ.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial