CSDJ - F25000110200020150086501ADJUNTA20200821091553-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150086501ADJUNTA20200821091553-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 250001102000201500865 01
Referencia: Abogado en Apelación
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Bogotá D. C., 20 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.076 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201500865 01 (Expediente digital) ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, instaurado por el disciplinable, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 30 de abril de 2020, que sancionó al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los 1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago en sala Dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar
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Referencia: Abogado en Apelación artículos 28 numeral 14 ,19, y 29 numeral 4 ibídem, imputada a título de dolo2.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), mediante auto del 22 de septiembre de 2015, proferido en el proceso de impugnación de actas N° 2015-00205, instaurado por la señora Elsy Janeth Hoyos Tamayo y otro contra el Condominio Lagos del Peñón. En el auto que se ordenó la compulsa el Juez se 2ARTÍCULO 39.También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 2 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 250001102000201500865 01
Referencia: Abogado en Apelación abstuvo de dar trámite a la demanda “…comoquiera que el profesional del derecho a quien le confirieron el poder DR. GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, (…), se encuentra SANCIONADO con la SUSPENSIÓN del EJERCICIO hasta el 25 de Noviembre del año que cursa, dejando en libertad a los poderdantes a efectos de que se sirvan conferir nuevo poder a otro profesional del derecho y éste presente nuevamente la demanda, Así mismo, ordenó informar esta situación a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDITACURA (Sic a lo transcrito) DE CUNDINAMARCA, para los fines legales pertinentes….” Con la compulsa fueron remitidos los siguientes documentos: - Poder conferido el 22 de junio de 2015, por los señores Carlos Alberto Sánchez Ramírez y Elsy Janeth Hoyos T. al doctor Gaspar Enrique Todaro González, el cual se encuentra dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Girardot (Reparto), con el objeto que “instaure proceso abreviado de impugnación de acta de Asambleas No. 29 de marzo 25 de 2015 de Condominio Lagos del Peñón”. El mismo fue presentado ante la autoridad noticiante el 25 de agosto de 2015 (Fol. 2 del C.O.).
- Demanda abreviada de impugnación de actos de Asamblea presentada por el letrado inculpado, en calidad de apoderado de los señores Elsy Janeth Hoyos Tamayo y Carlos Alberto Sánchez Ramírez, en contra del Condominio Lagos del Peñón-Conjunto Residencial, la cual se encuentra representada legalmente por su administradora Edna Margarita García Doncel (Fol. 3-13 del C.O.).
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Referencia: Abogado en Apelación - Certificado Nº 894960 emitido el día 30 de octubre de 2018 expedido por Secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informa que el doctor GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 12.556.745 y Tarjeta Profesional No. 81.499, registra los siguientes antecedentes disciplinarios: (Folio 17 del C.O).
1. Sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, por el Honorable
Magistrado Angelino Lizcano Rivera en el Proceso disciplinario Rad. No. 201101386 01, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se le impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado, con fecha de inicio el 27 de noviembre de 2014 y hasta el 26 de noviembre de
2015, y multa de 10 SMLMV.
2. Sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal en el Proceso disciplinario Rad. No. 201501000 01, por las faltas descritas en el artículo 33 numeral 10 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se le impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, con fecha de inicio el 9 de noviembre de 2017 y hasta el 8 de julio de 2018, y multa de 10 SMLMV.
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Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad de disciplinado En el Registro Nacional de Abogados3, mediante certificado No. 13323-2015 acreditó que el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía No.12.556.745 es portador de la tarjeta profesional No. 81499 NO VIGENTE.
Apertura de Proceso Disciplinario. Una vez fue sometido a reparto el proceso el 30 de octubre de 2015, y verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, mediante auto de 11 de febrero de 2016,
conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de junio de 2016, la cual no fue posible realizar, por asuntos del Despacho, siendo la misma reprogramada para el 11 de abril de 2019, la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable, a quien se le concedió el término legal de tres días para que presentara justificación, debiendo ser emplazado, posteriormente declarado persona ausente y designándosele abogado defensor de oficio al doctor David Camilo Gómez Gutiérrez, quien fue citado para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de noviembre de 2019. Igualmente se ordenó a la Secretaría de la Sala, remitiera en calidad de préstamo, el proceso disciplinario Rad. No. 2011-01386, que se había adelantado contra el 3 Folios 29 y 30
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Referencia: Abogado en Apelación mismo abogado investigado.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio, doctor David Camilo Gómez Gutiérrez. Acto seguido el Magistrado reseñó las razones objeto de compulsa y le concedió el uso de la
palabra al abogado defensor de oficio para que ejerciera la defensa del investigado, a lo cual procedió. Defensor de oficio. Indicó que no le fue posible comunicarse con el letrado inculpado. Señaló que revisado el proceso disciplinario le llamó la atención que a folio 17 aparecen números de teléfono distintos a los comunicados el día 4 de marzo de 2019. Igualmente mencionó que como la investigación tiene relación con el ejercicio de la profesión con tarjeta profesional no vigente, la cual acaeció en el año 2015, le parecía importante que se realizaran nuevamente comunicaciones mediante correo electrónico o llamadas telefónicas, a fin de indagar las razones por las cuales el profesional actuó estando suspendido de la profesión. Mencionó igualmente, que el comportamiento de su defendido tuvo lugar, faltando dos meses para la terminación de su suspensión, por lo cual se hacía necesario conocer la versión del abogado, para tener certeza sobre su conocimiento respecto de la sanción en su contra, toda vez que siendo un término tan corto, podía ser que el profesional del derecho hubiera actuado de buena fe.
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Referencia: Abogado en Apelación Afirmó que no tiene conocimiento de ninguna otra actuación disciplinaria en contra del letrado inculpado en el interregno, resaltando que la presente investigación se generó en el año 2015, dos meses antes que se terminara la suspensión y no se
conoce ninguna actuación del togado investigado de manera posterior, por ende, consideró que no tendría razón una nueva sanción en el año 2019, por hechos ocurridos cuatro años atrás. Solicitó finalmente se requiriera al abogado disciplinado para que compareciera a las audiencias y ejerciera su derecho a rendir versión libre. En esta audiencia se realizó inspección Judicial al proceso disciplinario Rad. No. 2011-01386, que se había adelantado contra el abogado investigado y en el cual se le sancionó con suspensión de 1 año. Inspección Judicial proceso disciplinario Rad. No. 2011-01386 Dentro de las piezas procesales se encontraron las siguientes diligencias programadas, de las cuales se destaca lo siguiente: 2 de agosto de 2012, audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinable ( fallida). Se notificó en la Mz 23 casa 16 Cra 8 No. 20-80 Urb. Maravilla Girardot ( las notificaciones fueron devueltas porque la nomenclatura
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Referencia: Abogado en Apelación solo llega hasta el 20-56). 4 de diciembre de 2012 audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinable, pero sí el defensor de oficio. No se notificó debido al paro judicial programado por Asonal Judicial.
El 6 de marzo de 2013 audiencia de pruebas y calificación provisional. Se suspendió a solicitud del defensor. No asistió el disciplinable, sí el defensor de oficio. Se notificó en la Mz 23 casa 16 Cra 8 No. 20-80 Urb. Maravilla Girardot ( las notificaciones fueron devueltas porque no existe nomenclatura). 2 de abril de 2013 audiencia de pruebas y calificación provisional, hubo decreto probatorio. No asistió el disciplinable, sí el defensor de oficio. No hubo comunicaciones enviadas al disciplinable. 30 de abril de 2013 audiencia de pruebas y calificación provisional. El defensor de oficio allegó solicitud de aplazamiento. Se notificó en el Conjunto Residencial Parques de Andalucía casa 99 Girardot. (La notificación fue devuelta, se trasladó de dirección). 5 de junio de 2013 audiencia de pruebas y calificación provisional. Se prefirió pliego de cargos. No Asistió el disciplinable, sí el defensor de oficio. Se notificó. Se notificó en la Cra 8 No. 20-80 Urb. Maravilla Girardot Mz 23 casa 16 Girardot.
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Referencia: Abogado en Apelación 18 de junio de 2013 audiencia de Juzgamiento. No Asistió el disciplinable, sí el defensor de oficio. No se enviaron comunicaciones, toda vez que la empresa 472
certificó la devolución en etapas anteriores. La sentencia en primera instancia fue proferida el 26 de junio de 2013, en la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ por la comisión de las faltas contempladas en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, cuya sanción a imponer fue UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA (Fol. 62-82). La citada decisión se notificó al togado inculpado de la siguiente manera: - Telegrama N° DBM00362, del 05 de julio de 2013, dirigido a la dirección: Manzana 23 Casa 16 Carrera 8 No. 20-80, Urbanización Maravilla, Girardot. - Telegrama N° DBM00363 del 05 de julio de 2013, dirigido a la dirección: Carrera 8 No. 20-80, Girardot. El trámite en segunda instancia se surtió así: Mediante auto del 09 de agosto de 2013, por el cual se avocó el conocimiento del proceso, lo cual fue notificado al disciplinable así:
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Referencia: Abogado en Apelación
Telegrama N° SJ AJZG 29709, del 13 de agosto de 2013, dirigido a la dirección: Carrera 9 No. 14-47, Oficina 202, Girardot Telegrama N° SJ AJZG 29710, del 13 de agosto de 2013, dirigido a la dirección: Carrera 9 No. 19-62, Girardot. Telegrama N° SJ AJZG 29711, del 13 de agosto de 2013, dirigido a la dirección: Casa E 13, Alicante II, Girardot. Telegrama N° SJ AJZG 29713, del 13 de agosto de 2013, dirigido a la dirección: Manzana 23 Casa 16 Carrera 8 No. 20-80, Urbanización Maravilla, Girardot. Telegrama N° SJ AJZG 29714, del 13 de agosto de 2013, dirigido a la dirección: Casa 99, Conjunto Residencial Parques de Andalucía, Girardot. Telegrama N° SJ AJZG 29715, del 13 de agosto de 2013, dirigido a la dirección: Carrera 8 No. 29-80, Girardot La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído de 27 de agosto de 2014, confirmó el fallo de 26 de junio de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La comunicación de dicha decisión se realizó mediante los siguientes telegramas, sin encontrarse oficio de devolución, así: Telegrama N° JBS 1053, del 13 de abril de 2015, dirigido a la dirección: Carrera 8 No. 20-80, Urbanización Maravilla Manzana 23 Casa 16, Girardot.
Telegrama N° JBS 1054, del 13 de abril de 2015, dirigido a la dirección: Conjunto Residencial Parques de Andalucía, Casa 99, Girardot.
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Referencia: Abogado en Apelación
Telegrama N° JBS 1057, del 13 de abril de 2015, dirigido a la dirección: Carrera 8 No. 20-80, Girardot. El 13 de octubre de 2015, el doctor Gaspar Enrique Todaro González allegó memorial en el que manifestó “(…)…comedidamente acudo ante su despacho para manifestarle mi desconcierto, desagrado e inconformidad con respecto a la decisión providencia fechada agosto 31 de 2015 que dentro de un Proceso Ejecutivo Singular de MÍNIMA CUANTÍA radicado bajo el No. 2015-00361, en el que se presentó como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN al demandante Sr. AMELIO LOPEZ AGUIRRE, actuación en la que el referido Juzgado toma la decisión arbitraria de compulsarme copias a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para que se me investigue por presunta falta porque supuestamente estoy ejerciendo la profesión de abogado encontrándome actualmente sancionado dentro del Disciplinario de la referencia.” Obra oficio No. SPV 1086 del 03 de febrero de 2016, mediante el cual la doctora
Sandy Paola Villamil Beltrán, quien para la época fungía como Secretaría de esa Corporación, y en la cual dio respuesta a lo anterior así: “En atención a su escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación en el cual solicita que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se abstenga de abrir investigación “con respecto a la decisión providencia fechada agosto 31 de 2015 dentro de un proceso Ejecutivo Singular de MINIMA CUANTIA radicado bajo el No. 2015-00361”, me permito informarle que una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró compulsa de copias en su contra que hiciere el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot además de radicado 2011-1386 el cual Usted allego el escrito del cual se da contestación, proceso que en la actualidad se encuentra archivado en la caja 342 de 2015“ La anterior comunicación fue enviada a la Manzana 23 Casa 16 Carrera 8 No. 20REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Referencia: Abogado en Apelación
80, Urbanización Maravilla, Girardot y la Carrera 8 No. 20-80, Girardot. (Fol. 118) Seguidamente el Magistrado accedió a la solicitud presentada por el abogado de oficio y solicitó que a través de diversas bases de datos, se intentara establecer las diferentes direcciones a nombre del doctor GASPAR ENRIQUE TODARO
GONZÁLEZ, para que luego se procediera a enviar comunicaciones a las mismas Acto seguido el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Inició haciendo una reseña sobre los fundamentos de la compulsa, así como los actos procesales adelantados hasta la fecha. Con base en las pruebas recaudadas, el Magistrado decidió calificar la conducta del disciplinable. Formulación de Cargos. El Magistrado procedió a formularle pliego de cargos al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, por la posible violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, incurriendo presuntamente en la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. La anterior imputación se hizo con fundamento en que el aquí disciplinado, doctor GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, infringió el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, pues estando suspendido en el ejercicio de la profesión, continuó ejerciendo su profesión como abogado, esto, al evidenciarse que, actuando como apoderado de los señores Carlos Alberto
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Referencia: Abogado en Apelación Sánchez Ramírez y Elsy Janeth Hoyos T., el día 25 de agosto de 2015, presentó
demanda abreviada de impugnación de actas de Asamblea en contra del Condominio Lagos del Peñón-Conjunto Residencial, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), no obstante contar con sanción de suspensión de un año, la cual iniciaba el 27 de noviembre de 2014 e iba hasta el 26 de noviembre de 2015, situación que impedía el desarrollo profesional. Formulados los cargos, el Magistrado procedió a conceder el uso de la palabra al abogado defensor de oficio para que realizara las solicitudes probatorias, sin que lo hicieran en dicho acto, por lo cual procedió a decretar de oficio las siguientes: - Ordenó se incorporaran actualizados los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) para que remitiera el proceso de impugnación de actas No. 2015-00205 de Elsy Janneth Hoyos Tamayo y otros contra el Condominio Lagos del Peñon. Posteriormente se le impartió legalidad a la actuación y se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento el 7 de febrero de 2020. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, a la cual asistió el
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Referencia: Abogado en Apelación abogado defensor de oficio del disciplinable.
Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio manifestó que en lo corrido de la actuación disciplinaria le fue imposible solicitar algún elemento probatorio debido a que no pudo contactar al doctor Gaspar Enrique Todaro González. En consecuencia, requirió que en caso de que se llegara a probar la falta disciplinaria de su defendido, se tuvieran en cuenta los criterios de graduación de la pena establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la pena. No obstante, señaló que en el presente caso existe la duda razonable de los motivos por los cuales el letrado disciplinado llegó a tomar la decisión de actuar estando suspendido para ejercer la profesión, por lo que solicita también se tenga en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 30 de abril de 2020, sancionó al doctor sancionó al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 28 numeral 14 ,19, y 29 numeral 4 ibídem, imputada
a título de dolo.
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Referencia: Abogado en Apelación Determinó el a quo, que el aquí disciplinado, doctor GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, infringió el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, pues estando suspendido, continuó ejerciendo su profesión como abogado, esto, al evidenciarse que, actuando como apoderado de los señores Carlos Alberto Sánchez Ramírez y Elsy Janeth Hoyos T., el día 25 de agosto de 2015, presentó demanda abreviada de impugnación de actas de Asamblea en contra del Condominio Lagos del Peñón-Conjunto Residencial, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), no obstante, contar con sanción de suspensión de un año, la cual iniciaba el 27 de noviembre de 2014 e iba hasta el 26 de noviembre de 2015, situación que impedía el desarrollo profesional.
La imputación subjetiva fue hecha a título de dolo, al determinar el a quo que el profesional del derecho de manera libre y consciente, optó por asumir dicha conducta, lo cual tuvo soporte en el acervo probatorio allegado a la investigación, de donde se logró estructurar el conocimiento y la voluntad (aspecto cognitivo y volitivo), en el comportamiento del disciplinable, quien contraviniendo las
disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, y siendo conocedor dada su calidad de profesional del derecho, estaba en la obligación de respetar y cumplir con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades del ejercicio de la profesión.
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior el a quo impuso sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al disciplinable, dando aplicación a los criterios de agravación del artículo 45 numeral 6, por cuanto éste había sido sancionado disciplinariamente en sentencia de 18 de febrero de 2015 y la comisión de la falta en este proceso se dio en el mes de junio de 2015. Con dicho análisis consideró que la sanción en este caso fue proporcional y ajustada a la falta por la que fue sancionado.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable, el defensor de oficio y el Representante del Ministerio Público, fueron notificados a través de correo electrónico enviado el 9 de junio de 2020 y por edicto que permaneció fijado en lugar público y visible de la página web de la Rama Judicial, por el término en él indicado, desfijado 26 de junio de 2020. El disciplinable remitió escrito de apelación el 12 del mismo mes y año, el cual fue concedido el 15 de julio del año en curso.
Replicó el apelante lo decidido en la sentencia, anunciando que se referiría especialmente a dos aspectos a saber: i) la violación del debido proceso y ii) el derecho de defensa por la falta de notificación al suscrito al declarárseme persona ausente y designarme defensor de oficio en el trámite de dicha actuación, toda vez que no incurrí en falta tan grave como para ameritar una sanción tan drástica, igualmente de acuerdo con las pruebas practicadas y tenidas en cuenta estas
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Referencia: Abogado en Apelación brillaron por su ausencia.
Sostuvo no haber tenido la oportunidad de hacer sus descargos, puesto que la corporación lo declaró ausente, siendo que siempre su domicilio ha sido reconocido por todos en la ciudad de Girardot Cundinamarca en todas las actuaciones, demanda y demás Aparecen las direcciones y teléfonos para localizarlo. Señaló el recurrente, que a raíz de una sanción que ya cumplió, se han suscitado una serie de compulsa de copias por distintos Despachos Judiciales, inclusive de otras jurisdicciones como también el Juzgado Penal del Circuito del Espinal Tolima, en donde por la misma causa ha sido investigado y sancionado. Refiere que sí fue sancionado por haber incurrido en una falta, esta investigación debió subsumir cualquier otra falta que para la misma época o fecha se hubiesen
podido cometer de manera simultánea, y por ello la citada investigación que motivó la primera sanción ya cumplida no puede desencadenar una desmesurada serie de compulsa de copias por sendos despachos judiciales para pretender en cada una de esas posibles faltas perseguir de manera individual la imposición de sanciones que se harían en diferentes espacios de tiempos futuros ellos inaudito resultado atentatorio contra principios y derechos universales y defensa ya que la sanción que se impuso en la primera vez subsume necesariamente aquellas conductas Colaterales que en el mismo tiempo y espacio pudieron haber sido objeto de
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Referencia: Abogado en Apelación cuestionamiento y censura, es decir necesariamente la acción prescribe simultáneamente con la estación que ya cumplió estando sancionado. Citó además el artículo 9 de la ley 1123 de 2007 y la aplicación del principio non bis in ídem, a fin de evitar que el estado con todos los recursos y poderes a su disposición traté varias veces de castigar a una persona por la misma conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que
señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 250001102000201500865 01
Referencia: Abogado en Apelación julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso:
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual
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