🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020150087501ADJUNTA20160205113231-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020150087501ADJUNTA20160205113231-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201500875 01 T Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha.

ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante la cual declaró NEGAR los derechos fundamentales invocados al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, vivienda digna, de la decisión proferida por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la misma Sala, contra el trámite y fallos de los Jueces 4 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso reivindicatorio Nº 2011-0228, promovido en su contra por Fiduciaria de Occidente con relación al inmueble ubicado en la calle 20 Nº 5-24 bloque 6 apartamento 304 del conjunto residencial oasis de Jericó del Municipio de Soacha.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En un extenso escrito, resumido por la primera instancia, dice la accionante, DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, que: “… presentó acción de tutela para que se ampare los derechos vulnerados con el trámite y los fallos de primera y segunda instancia, emitidos por los Juzgados 4 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso reivindicatorio Nº 2011-0228, promovido en su contra por Fiduciaria de Occidente con relación al inmueble. Para argumentar su violación a los derechos fundamentales alegados destacó que la parte demandante “ha querido interponer su tesis basada en que mi posesión se inicia en julio de 2007, con el simple ánimo de desvirtuar la prescripción de la acción reivindicatoria, que para el momento de incoar su demanda (mayo de 2011) ya se había producido por haber transcurrido más de ocho años con base en lo normado en la Ley 9 de 1989 por tratarse de una vivienda de interés social”...”1

2. Actuación Procesal: Mediante auto del 12 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió la acción de tutela instaurada por DELIA ESPERANZA CASTILLO 1 Folio 69 a 70 Co. 1 inst.

VALDERRAMA contra los Juzgados 4 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Soacha, ordenó vincular como terceros a Fiduciaria de Occidente S.A., Patrimonio Autónomo – Fiduciaria Mercantil de Administración y Venta de Inmuebles Banco AV Villa Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Oasis

de Jericó, y Negó la medida provisional solicitada.2 Con oficio del 17 de noviembre de 20153, el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villa S.A., dando contestación a la tutela, solicita denegar la acción constitucional, manifiesta: “…Que el escrito de tutela presentado por la accionante no es otra cosa que un recuento a lo acaecido durante la primera y segunda instancia en el Proceso Reivindicatorio de Fiduciaria de Occidente S.A. contra la señora Delia Esperanza Castillo Valderrama. Refirió que en el proceso judicial objeto de la presente acción constitucional de tutela, los falladores de instancia en la apreciación de las pruebas lo hicieron en conjunto con las reglas de la sana crítica y todas las etapas procesales se cumplieron, para asignarle el mérito de convicción que corresponda. Con relación a la prescripción solicitada manifiesta que esta no podía ser declarada por los falladores de instancia por cuanto no fue propuesta oportunamente por la hoy accionante en tutela. Señala que la accionante participó activamente en todas etapas de este proceso judicial, interpuso diferentes recursos e incidentes en defensa de sus intereses, fue escuchada por los falladores de instancia directamente y a través de su apoderado judicial; y gozó de todas las garantías procesales que la Constitución Política y la ley tienen establecidas para los ciudadanos. Agrega por ultimo que la accionante en tutela no puede pretender o considerar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia...”4. 2 Folio 34 a 33 Co. 1 inst.

3 Folio 47 a 51 Co. 1 inst. 4 Folio 49 a 50 del Co.1 inst. La doctora Juliana Márquez Velásquez, en su condición de titular del Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, hace un recuento de toda la actuación procesal realizada por su despacho dentro del proceso reivindicatorio, como lo fue la audiencia de conciliación, en esta audiencia el abogado renunció a las excepciones de merito, proponiendo solo las previas, luego se abrió el proceso a pruebas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, precluida esta etapa probatoria, se dio inicio a la audiencia de excepciones previas donde no se pudo probar la excepción de prescripción de la acción; posteriormente se decretó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis, la cual se realiza para verificación del inmueble tornándose un poco pesada. La accionante luego presenta acción de tutela para hacer valer nuevas pruebas que había allegado de manera extemporánea, siendo esta tutela desfavorable para accionante; suscribió y radicó solicitud de vigilancia judicial por parte del Personero Municipal de Soacha para que vigilara e interviniera en todo el trámite. Por ultimo señala la Juez: “…que no se demuestra que se haya producido por parte de su despacho una situación de hecho que diera lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que considera haber actuado conforme a derecho, ceñido a las normas de carácter sustancial y procedimental…” 5. Por parte de la Jueza Paula Andrea Giraldo Hernández del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha, Considera: Que no hay lugar a la prosperidad de la de la presente acción, toda vez

que de las actuaciones a que hace referencia la accionante, no se evidencian por parte del Juzgado violación alguna a los derechos fundamentales invocados. No se configuran los requisitos generales de 5 Folio 66 a 68 del Co. 1 inst. procedibilidad para que prospere la acción constitucional impetrada en contra de las decisiones adoptadas por este Despacho toda vez que el tema objeto de debate no tiene relevancia constitucional, pues las partes no pueden pretender utilizar este medio como una tercera instancia, mas cuando se le ha dado la oportunidad a lo largo del proceso de interponer todos los recursos y actuaciones posibles. Señala que no son claras e identificables cuales son las causas de vulneración, en el escrito de tutela por parte de la accionante…”6.

3. Decisión de Primera Instancia Mediante decisión proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante la cual declaró NEGAR los derechos fundamentales invocados al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, vivienda digna, contra el trámite y fallos de los Jueces 4

Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso reivindicatorio Nº 2011-0228, promovido en su contra por Fiduciaria de Occidente con relación al inmueble ubicado en la calle 20 Nº 5-24 bloque 6 apartamento 304 del conjunto residencial oasis de Jericó del Municipio de

Soacha, al considerar que: En el presente caso la accionante, ha fincado su demanda constitucional en el hecho que de que los juzgados de primera y segunda instancia, incurrieron en un error por defecto fáctico por no analizar correctamente el material probatorio aportado a efectos de verificar que los actos posesorios de la demandada habían empezado desde el año 2006, y no desde el 2007, y no como lo adujo la parte demandante. Lo anterior, a no dudarlo nos permite descartar que los juzgadores hoy accionados hubieren inaplicado una norma especial al 6 Folio 6 de Co. 1 inst. caso concreto y con ello hubieren incurrido en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irracional de la norma como lo denuncia la accionante; pues resulta que la norma que ésta pretendía se aplicara en su favor como demandada (ley 9 de 1989) era la propia para ejercer –ella como poseedorala acción de prescripción adquisitiva de dominio, más no la que correspondía para declarar la caducidad de la acción reivindicatoria, pues se trataba de dos acciones bien distintas, error en que claramente se encontraba y se encuentra la allí demandada y hoy accionante. Existiendo una gran diferencia entre el término de caducidad de la acción reivindicatoria y el término de la prescripción adquisitiva de dominio. Por los presuntos hechos irregulares que pudieron afectar el debido proceso, como la supuesta falta de legitimación por activa, vulneración al derecho de defensa, tampoco acceder a decretar una pruebas; son situaciones que debieron alegarse en su tiempo procesal

oportuno, y a través de los recursos legales pertinentes, cada uno en su momento y al no hacerlo de manera oportuna y dentro del trámite del proceso como tal, quedaron saneadas con posterioridad, siendo inadmisible pretender hacerlo por vía de tutela. Se observa que el momento oportuno para alegar lo que hora se pretende alegar por vía de tutela nunca se hizo con relación a los supuestos de defectos de la demanda en si, máxime si se tiene que en la audiencia llevada a cabo el 17 de noviembre de 2011, el abogado de la demandada – aquí accionanterenunció expresamente a las excepciones de mérito que había formulado en la contestación de la demanda, manteniendo solo la excepción previa, que por medio de auto del 9 de junio de 2014 en juzgado de instancia la resolvió quedando saneada. Considera la sala, que la simple divergencia en cuanto a la apreciación probatoria no constituye una vía de hecho, pues para que exista debe incurrirse por quien decide en omisión o grave defecto de apreciación en una prueba determinante para la decisión, es decir un error que afecte la motivación del fallo final, y en el sub judice, lo que se aprecia es que tanto el a quo como el a quem, encontraron certeza en que se cumplían los presupuestos para emitir pronunciamiento en favor de la parte allí demandante y no de la parte demandada como poseedora y aquí accionante. Finalmente en la presente acción de tutela no se probó que a la accionante se le haya desconocido el debido proceso y por eso no quedó demostrada la vía de hecho endilgada a los Juzgados

accionados. A contrario sensu, no incurrieron en esa figura, pues si apreciaron las pruebas presentadas y se fundamentaron en ellas para justificar su decisión. En consecuencia, al no establecerse que hubo un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, que se constituya en una vía de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas por quien era competente según las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia…”7.

4. De la Impugnación El 1 de diciembre de 2015, la accionante DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA, presenta escrito mediante el cual solicita impugnación al fallo de tutela de fecha 25 de noviembre de 2015, el cual fue concedido.

Respecto al recurso de apelación, el accionante: Enfatiza su impugnación en los mismos hechos planteados en la tutela presentada, que existe una errada y subjetiva valoración de las pruebas que aportó al proceso reivindicatorio, afectando así sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y a la posesión como extensión del derecho de propiedad, solicitando así que se revoque en su totalidad la decisión impugnada y en su lugar ordene la nulidad de todo lo actuado por los señores jueces 4 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Soacha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 83 a 87 Co.1 inst.

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo

previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia y Caso Concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efectos el fallo de primera instancia del Juzgado 4 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Soacha dentro del proceso reivindicatorio Nº 2011-0228, promovido en su contra por Fiduciaria de Occidente con relación al inmueble ubicado en la calle 20 Nº 5-24 bloque 6 apartamento 304 del conjunto residencial Oasis de Jericó del Municipio de Soacha, decisión que la accionante considera afecta su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad frente a la ley, a la vida digna y al respeto a la posesión. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la entidad accionada conculcó el derecho fundamental referido al proferir una decisión judicial adversa a los intereses de la accionante. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de

lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito

de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible8. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también el misma Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias; como prueba de ello obran dentro de la actuación las copias de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, en las que se encuentra precisamente

referenciada la providencia objeto de controversia constitucional; circunstancia que permite advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. 8 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales de la señora DELIA ESPERANZA CASTILLO VALDERRAMA no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, que constituye otro de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, y que determina que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, evitando con ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, se observa que igualmente concurre en el caso sub júdice. Vale destacar frente al principio de inmediatez, la garantía exigida por la Corte que la acción de tutela no se convierta en un instrumento generador de caos y factor desestabilizador del orden institucional, resolviendo así con tal exigencia la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad, concluyendo frente a este tópico el

Tribunal Constitucional que: "la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…) En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, 9 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”10.

Así las cosas, los elementos aportados permiten establecer que la decisión atacada por la accionante data sobre los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado por los Juzgados 4 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Soacha, instaurando el 5 de noviembre de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la acción de amparo, la cual el 25 de noviembre de 2015 resolvió negar la solicitud de amparo11, situación que colma el requisito de inmediatez examinado, en tanto es claro que se interpuso en un término razonable y oportuno.

De esta manera, luego del análisis efectuado, en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe concluir que la acción de tutela impetrada por el accionante llena plenamente las exigencias establecidas jurisprudencialmente para su procedencia, circunstancia que habilita al juez constitucional al análisis de fondo en el presente caso y al examen de los eventuales defectos o errores en las decisiones atacadas y referenciadas por el libelista en el escrito de tutela y en sus anexos; en torno a éste punto la Corte Constitucional en la ya referida sentencia C-590 de 2005 señaló: “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias12, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. 11 Argumentando que contra sentencia no procede la acción de tutela 12 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las

decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” En este sentido, en cuanto a los requisitos para conceder el amparo la doctrina constitucional ha señalado que los defectos que reseñó la jurisprudencia son anomalías “superlativas y excepcionales” que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así pues, ha dicho la Corte Constitucional que “…el hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada…”13. Desde ya es necesario acotar que del estudio de la sentencia examinada y la

carga argumentativa utilizada para cuestionar la misma, impiden calificar la actuación judicial como defectuosa. En efecto, basta revisar su contenido, para establecer que la decisión es el resultado jurídico de la aplicación de las normas procedentes, conforme a los hechos probados y valorados bajo los estándares de la sana crítica, adoptada por la Corporación competente y conforme a las ritualidades establecidas, debidamente motivadas, sin que estas sean excesivas, sin violaciones flagrantes de precedentes vinculantes o violación directa de la Constitución; de tal manera que esta Colegiatura no encuentra una causal específica de configuración de “vía de hecho”, siendo por el contrario la decisión judicial atacada ajustada al ordenamiento constitucional. En igual sentido, vale reiterar que en la decisión judicial atacada con la acción de amparo, se puede apreciar una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al sub lite, todo debidamente soportado en las pruebas que legalmente reposan en el plenario, decisión producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, de allí que no se observe omisión de factores -ni lógicos, ni probatorioso que las decisión adoptada carezca de los soportes necesarios, para una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2007. Vale destacar que la actora atacó la decisión por presunta violación al debido proceso, por inaplicación a una norma especial al caso concreto, por un defecto en la interpretación errónea de la norma; suficiente la explicación

ofrecida por la misma Magistrada Ponente de tal fallo, al indicar que la accionante estaba confundiendo la acción de prescripción adquisitiva de dominio y la caducidad de la acción reivindicatoria, por tanto no se cometió irregularidad alguna. En este sentido, si bien las razones que han impulsado al actor, se erigen en un presunto desacuerdo con la decisión de primera instancia, no encuentra la Sala razón alguna para invadir la autonomía funcional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En tal orden de ideas, cuando del mismo texto del amparo solicitado se advierten factores de inconformidad frente a la determinación judicial definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción constitucional, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un trámite que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial. Bajo la anterior premisa es necesario señalar, las exigencias trazadas por la Corte Constitucional frente a los defectos fácticos, en un caso similar: “(…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de obser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...