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CSDJ - F25000110200020150089101ADJUNTA20160314100831-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150089101ADJUNTA20160314100831-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 25000-11-02-000-2015-00891-01 Aprobada según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por SANDRA

LILIANA RIOS SERRANO.

Contra: Secretaría de Descongestión de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora SANDRA LILIANA RIOS SERRANO, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y GUSTAVO GUTIÉRREZ MARISCAL (Conjuez). La señora SANDRA LILIANA RIOS SERRANO, presentó el 27 de noviembre de 2015, acción de tutela contra la doctora DARLY NERYET BERNAL MAYORGA, Secretaria de Descongestión de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana. La acción constitucional pretende además del amparo de los derechos fundamentales invocados que se ordene a la doctora BERNAL MAYORGA, que permita la revisión del expediente disciplinario No. 2011-01069. Como antecedentes señaló que el 12 de noviembre de 2015, solicitó en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el mencionado expediente para su revisión, en el cual se había proferido auto de archivo el 30 de octubre anterior, lo cual le fue negado por la Secretaria Judicial DARLY NERYET BERNAL MAYORGA, pese a haber exhibido su tarjeta profesional de abogada y de explicar que no existía reserva legal alguna. Agregó que dicha negativa viola el principio de publicidad, pues se había proferido auto de archivo y con antelación pliego de cargos. Solicitó como pruebas, oficiar a la mencionada secretaría judicial a fin de que remita copia del expediente disciplinario No. 2011-01069. (fls 1 a 3). ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto a la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, quien el 27 de noviembre de 2015, se declaró impedida y previo sorteo de Conjuez, en providencia de 11 de diciembre del mismo año, fue

aceptado el impedimento asumiendo el conocimiento el Magistrado JESÚS

ANTONIO SILVA URRIAGO.

En el mismo proveído fue admitida la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, promovida por la señora SANDRA LILIANA RIOS SERRANO, y concedió a la autoridad accionada un día para pronunciarse sobre la acción de tutela. Además, ordenó vincular a la Magistrada MARTHA PATRICICA VILLAMIL SALAZAR. (fls 6 a 9 y 13 a 17). Posteriormente en proveído de 15 de diciembre de 2015, se dispuso vincular también como tercero con interés en las resultas de la acción a la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, Jueza afecta al proceso disciplinario cuya revisión pretendía la accionante, para que en el término de un día ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

INTERVENCIONES.

- SECRETARÍA JUDICIAL DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLIANRIA DEL COSNEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA La doctora DARLY NERYET BERNAL MAYORGA, manifestó que el expediente No. 2011-01069, seguido contra la doctora FARY RUIBIELA BURBANO MUÑOZ, Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, fue archivado con ponencia del entonces Magistrado en Descongestión RODRIGO PEÑAREDONDA DUEÑAS, en providencia de 30 de octubre de 2015, razón por la cual pasó a Secretaría desde el 6 de noviembre para

notificar a la investigada y al representante del Ministerio Público. Destacó que su negativa a permitir el acceso al mencionado expediente obedeció a las directrices y lineamientos de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, conforme con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, relativo a la divulgación de decisiones una vez estén en firme, además, que la accionante no era ni disciplinada, ni apoderada, ni delegada del Ministerio Público. Precisó que le sugirió a la aquí actora, solicitar por escrito la revisión del citado expediente para que pasara al despacho y se fijara el alcance de la reserva de la actuación, lo cual no ocurrió. Finalmente, allegó en calidad de préstamo el expediente de marras y explicó que la decisión de archivo quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2015 a las 5:00 p.m. (fls 22 y 23).

- MAGISTRADA MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

Mediante escrito deprecó se denegara la acción constitucional, aduciendo que en su criterio las decisiones de archivo tienen reserva dado que se procura proteger los derechos fundamentales a la intimidad de los investigados, salvo que alguna entidad obligada a guardar reserva lo solicite. Citó los artículos 74 de la Constitución Política y 64 de la Ley 270 de 1996, relativos al acceso a documentos públicos y publicidad de las decisiones una vez se encuentren en firme y que a su vez el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, relativo a que las investigaciones disciplinarias con decisión de archivo no están sometidas a reserva, deviene inconstitucional y por ello no debe ser

aplicado. Destacó que la ley de transparencia redujo la reserva de 30 a 15 años, término que no había transcurrido. Agregó que estando bajo reserva legal las diligencias, no autorizaba a personas ajenas al proceso disciplinario su revisión, salvo que se trate de sujetos procesales o intervinientes. Concluyó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales frente a la ponderación de los derechos a la intimidad de la persona disciplinada y el acceso a documentos, máxime que la actora no tenía interés alguno, amén de que la decisión no se encontraba en firme al momento de la presentación de la demanda de tutela. Puntualizó solicitando se vinculara al trámite a la Jueza disciplinable dentro del expediente disciplinario origen de inconformidad. (fls 24 a 27).

- LA DISCIPLINABLE FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZJUEZA

TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ.

Solicitó se denegara la acción de tutela aduciendo que la accionante no fue parte en el proceso ejecutivo que originó el proceso disciplinario, ni tampoco en éste último, de manera que no había razón para solicitar su revisión pues no podría actuar ni intervenir en el mismo y por ello carecía de legitimidad por activa para interponer la acción tutelar, toda vez que no fue parte o apoderada judicial en los procesos ejecutivo, ni disciplinario. Puntualizó que lo único que demostraría la actora es que no fue parte dentro del proceso, que nunca actuó como apoderada judicial y que no tiene interés en las resultas del proceso disciplinario. (fls fls 31 a 33).

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 18 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, NEGÓ la acción de tutela, aduciendo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la accionante, toda vez que la accionada en su condición de empleada cumplía una directriz impartida por el Superior. Así las cosas, acogió los argumentos expresados por la Magistrada VILLAMIL SALAZAR, en el sentido de que no podía permitirse el acceso a procesos disciplinarios a quienes no son sujetos procesales o intervinientes, conforme con las competencias y autonomía normativa dentro de una interpretación razonable de las normas aplicables, “llegando a la conclusión de que la solicitud elevada por el censor, no tenía vocación de prosperidad, pero se reitera, no por una disquisición caprichosa, lo cual permite afirmar la inexistencia de una vía de hecho, situación que nos releva de pronunciamientos adicionales sobre el tema.” Finalmente, se pronunció sobre la cita jurisprudencia esgrimida en la demanda de tutela para concluir que la situación fáctica que dio origen era diferente del caso de autos. (fls 37 a 47). IMPUGNACIÓN La señora SANDRA LILIANA RIOS SERRANO, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar, se conceda el amparo, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que el criterio de la Magistrada VILLAMIL SALAZAR, desconocía el mandato previsto en el artículo 95 del C.D.U., atentando con la publicidad e

información, siendo inconcebible como operadores judiciales de la justicia disciplinaria ignoraban mandatos elementales, conllevando a reservas indefinidas de las actuaciones disciplinarias, “so pretexto de garantizar el derecho a la intimidad del investigado.” Destacó que el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia del investigado, son salvaguardados durante la etapa de indagación preliminar y de investigación, siendo desproporcionada la “excusa” de la Magistrada MARTHA PATRICIA, como quiera que las actuaciones de los agentes del Estado son Públicas, de ahí el nombre de servidores públicos, y la reserva es una cláusula excepcional y taxativa regulada por el legislador. Alegó la vulneración al libre ejercicio de la profesión y que la sentencia de instancia contrariaba el Derecho Internacional Humanitario y el Precedente Constitucional. Citó Jurisprudencia constitucional acerca del principio de publicidad e información de las actuaciones públicas, para concluir que los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, petición e información, libre ejercicio profesional, debido proceso y derechos políticos fueron transgredidos, por lo cual deprecó se analicen los precedentes jurisprudenciales, toda vez que el a quo, habría desconocido “por completo los criterios de análisis en el sistema de precedente.” Culminó elevando petición especial en el sentido de que intervenga el señor Procurador General de la Nación, como quiera que el asunto contraviene no solo el interés personal de la actora, sino del interés público, pues se está contraviniendo el ordenamiento jurídico internacional y nacional, la seguridad

jurídica y el principio de progresividad de los derechos fundamentales. (fls 54 a 61).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la negativa a permitir la revisión del expediente No. 2011-01069, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual se había proferido auto de archivo el 30 de octubre anterior, ¿vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante?, pese a que la aquí accionante no era sujeto procesal dentro del mismo, ni a fecha 12 de noviembre de 2015 cuando ocurrió el hecho, aún no se encontraba ejecutoriada la decisión de archivo. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La inconformidad del amparo constitucional se concretó a que el 12 de noviembre de 2015, no se le permitió a la actora la revisión del expediente disciplinario No. 2011-01069, por parte de la Secretaría Judicial DARLY NERYET BERNAL MAYORGA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pese a haber exhibido su tarjeta profesional de abogada y de afirmar que no existía reserva legal alguna. También se tiene establecido que el mencionado disciplinario había sido archivado en auto de 30 de octubre de 2015, en favor de FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá. Así las cosas, el artículo 74 de la Constitución Política consagra la garantía del acceso a los documentos públicos “salvo los casos que establezca la ley”. De otra parte, el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 consagra que tratándose de procedimiento ordinario gozan de reserva las actuaciones disciplinarias “hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.” Finalmente el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, consagra el derecho de toda persona a acceder a los archivos de las providencias judiciales y a obtener copia y fotocopia a costa del interesado, así como la consulta en las oficinas abiertas al público o en las secretarías judiciales, “salvo que exista reserva legal sobre ellas”. La citada norma señala que ningún servidor público en materia penal o disciplinaria podrá divulgar, revelar o publicar las decisiones conocidas en ejercicio en sus funciones y por razón de su actividad, “mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.” También estableció la citada norma que los funcionarios de la rama judicial

podrán informar el contenido y alcance de las decisiones judiciales, “tratándose de Corporaciones Judiciales las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.” De otra parte, se determinó que la providencia de 30 de octubre de 2015 por medio de la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria No. 2011-01069, cobró ejecutoría el 10 de diciembre de 2015. Así las cosas, es evidente que no se avizora la vulneración del derecho de petición, toda vez que en primer lugar no se cursó ningún escrito y frente a la solicitud verbal de la actora, la Secretaria Judicial de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, dio respuesta de la misma manera, independientemente de que el sentido de la misma hubiere sido negativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional ha sentado que el derecho de petición se satisface con una respuesta de fondo y clara al objeto peticionado, independientemente de que el sentido de la misma resulte adverso a los intereses del peticionario. Además, no se presentó solicitud escrita alguna como para predicar que no existió trámite al respecto, consideraciones suficientes para concluir la ausencia de vulneración del derecho de petición al igual que del derecho a la dignidad humana, pues no se observa ni someramente de qué forma se habría podido afectar el citado derecho fundamental, cuyo núcleo esencial reviste y comporta connotaciones ajenas a la causa petendi del amparo constitucional deprecado. Respecto de los derechos al acceso a la administración de justicia y libre

ejercicio de la profesión, éste último invocado en la impugnación, se colige oportuno resaltar que la accionante no ostentaba la calidad de parte, sujeto procesal o interviniente en el expediente ejecutivo que originó la actuación disciplinaria en contra de la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, como tampoco dentro de las diligencias disciplinarias radicado No. 2011-01069, razón suficiente para colegir la ausencia de vulneración de los mencionados derechos, como quiera que la aquí accionante, no estaba llamada a ejercer ningún medio o recurso dentro de tales asuntos. Finalmente, acerca del derecho fundamental al debido proceso, se observa que si bien es cierto la reserva en el procedimiento ordinario dentro de las actuaciones disciplinarias, cesa entre otros, cuando se profiere el archivo definitivo de las diligencias, conforme con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, también lo es que ello se materializa una vez quede en firme tal decisión, tal como se desprende de la aplicación e interpretación del artículo 64 de la Ley 270 de 1996. En este orden de ideas, se observa que la decisión de terminación y archivo de 30 de octubre de 2015, pasó a secretaría para surtir las notificaciones a los sujetos procesales y cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2015, realidad fáctica, jurídica y procedimental que permite concluir la ausencia de vulneración del derecho fundamental del debido proceso a 12 de noviembre de 2015, data en que se negó la revisión del expediente de marras a la

actora, precisamente porque la reserva legal en el caso concreto se prolongó transitoriamente hasta la firmeza de la mencionada providencia. Así las cosas, la conducta de la doctora BERNAL MAYORGA, se orientó precisamente a garantizar el derecho al debido proceso, de manera que la revisión del pluri nombrado proceso disciplinario procedía después del 10 de diciembre de 2015, fecha en que quedó en firme la decisión de terminación y archivo. En consecuencia, esta Superioridad observa que ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, las pretensiones del amparo constitucional no están llamadas a prosperar y por tal razón se CONFIRMARÁ el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 18 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual se NEGÓ el amparo constitucional, conforme con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 250011102000201500891-01 Aprobado en Sala No. 23 de 9 de marzo de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia que resolvió denegar los derechos fundamentales reclamados por el actor, por cuanto considero que debió haberse revocado para declarar la improcedencia de la acción de tutela en el asunto de autos por cuanto el reclamo recaía sobre decisiones propias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al interior de un proceso disciplinario y ante la no comprobación de un perjuicio irremediable la acción constitucional no supera el test de procedibilidad de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa,

inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada

en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo, sino declarar la improcedencia del mismo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 24 – 24 – 104 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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