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CSDJ - F2500011020002015008950120170712092005-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002015008950120170712092005-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 49 de la fecha.

Proyecto Registrado: el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 250001102000201500895-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 el 14 de abril de 2016, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE DEL PROCEDIMIENTO en favor del

doctor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO.

HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la compulsa de copias presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en contra del abogado Luis Eduardo Sanabria Trujillo, quien actúa como apoderado del señor José Adolfo Medina Castro, por el proceso penal en su contra de concierto para delinquir y rebelión. Lo anterior se fundamentó, en que el 07 de octubre de 2015, se constituyó en audiencia el despacho instructor, para llevar a cabo continuación de audiencia de juicio oral, para el caso en referencia, verificándose la asistencia de los

intervinientes y dejando constancia que no se han hecho presentes la 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. representante del ministerio público, el procesado quien se encuentra en libertad al igual que su defensor doctor Luis Eduardo Sanabria Trujillo, razón por la cual no se puede llevar a cabo la diligencia de audiencia. Mencionó, que se dejó constancia que el 6 de octubre fue radicado un derecho de petición dirigido al suscrito por parte del procesado José Adolfo Medina Castro, constante en (10) folios y que tiene nota de presentación personal de la notaria tercera de Bogotá de fecha 29 de septiembre de 2015. Manifestó, que no da lectura al derecho de petición, “pues por que debo ser yo la persona quien dé respuesta al mismo atendiendo las formalidades del derecho de petición y que esto no hace parte del presente proceso”, dejando constancia el Juez que anexo al derecho de petición a partir del folio (ll). y hasta el folio 22 son fotocopias, al parecer son unas actas de unas declaración o entrevistas igualmente otros documentos escritos, como también fue anexado un CD ROM, video toma de Coreguaje bajada de YouTube, emisión noticias caracol 7:00 pm, del 23 y 26 septiembre de 2015. Expresó que frente a esta situación, observó con mucha preocupación que este

proceso si es analizado en su conjunto, ha sido objeto de maniobras dilatorias por parte de quienes en su momento han fungido como defensores, inclusive el mismo procesado ha cambiado de defensores, se le han nombrado defensores públicos cuando los defensores públicos han estado prestos a asistir y participar a las audiencias, designa otro defensor, tenemos que frente a la sesión del día 25 de septiembre, la misma se programó en audiencia en la sesión del 18 de agosto del año en curso como consta en la grabación, corriendo traslado de la fecha y hora que se fijó a todas las partes intervinientes, entre ellos al doctor Luis Eduardo Sanabria Trujillo. Resaltó, que si en principio se considerara que lo que el manifiesta es cierto, esto es, el examen médico programado por parte de él, porque los exámenes médicos 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. no se los imponen, entonces él sabía perfectamente de la realización de esa audiencia el día 25 de septiembre a las dos de la tarde y coincidencialmente, fijó la fecha del examen 25 septiembre a las dos de la tarde, pero además de eso, el procesado presenta el derecho de petición a que he hecho referencia anteriormente y conjuntamente la petición de la defensa para que no se realice del día de hoy, pretendiendo entonces, que mientras no se dé repuesta a

derechos de petición que se han incoado ante el señor Fiscal General, ante el señor Fiscal Delegado no se puede dar trámite, mencionándose que las partes no pueden pretender imponer cual es la agencia para el trámite del juicio oral y público; indicando, que las decisiones que se tomen aquí son solamente de las pruebas derivadas que se practiquen en el juicio oral público y no de las repuestas que se den en los derechos de petición por parte del suscrito o por la Fiscalía General de la Nación, luego, expresó que lo sucedido para la no asistencia de la defensa para la diligencia de audiencia del 25 de septiembre, repitiendo que desde el día 18 de agosto se fijó la fecha con anuencia del defensor, debió claramente prever esa situación. Esgrimió, que el 25 de septiembre a las dos de la tarde tenía la audiencia, pero coincidencialmente para ese mismo día y hora, fijó la realización del examen médico que adujo, e igualmente su ausencia es por una razón que consideró absolutamente injustificada. En consecuencia, consideró que la inasistencia por parte de la defensa, para la diligencia del día 25 de septiembre e igualmente que la justificación para el 07 de octubre de 2015, en su criterio no tiene ninguna razón de ser, y por las circunstancias en que ello han sucedido son indicativas de que se tratan de maniobras dilatorias por parte de la defensa y el procesado para que no se continúe con tramite de juicio oral y público, situación que se ha observado en todo el trámite del proceso, si se tiene en cuenta que esta es una radicación de

2009. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.214.491, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 71.396, y los antecedentes disciplinarios que esta registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 14 de enero de 2016, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, y en consecuencia fijó el 14 de abril de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el mismo auto, se procedió a oficiarse al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que informara el estado del proceso penal radicado 910016000659200980193, adelantado contra José Adolfo Medina Castro, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, en donde obra como defensor público el doctor Luis Eduardo Sanabria Trujillo. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 14 de abril de 2016, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la presencia del abogado disciplinado y el Ministerio Publico. Una vez, se procedió a realizar precisión sobre los motivos que motivaron la

presentación de la compulsa de copias por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado, con la finalidad de que procediera a realizar las respectivas manifestaciones en versión libre, sintetizándose sus argumentos expiatorios por el a quo de la siguiente forma: Manifestó que el proceso ante la jurisdicción penal, versa sobre unos hechos atribuidos al señor José Adolfo Medina, los cuales, también involucraron a 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. otro grupo de personas, específicamente comerciantes de la ciudad de Leticia-Amazonas. Lo anterior, inició en el 2009, a partir del 22 de octubre, por parte del organismo interinstitucional de Colombia, denominado B2, quienes tenían la labor de investigar si un grupo de comerciantes eran colaboradores de la guerrilla FARC, elaborándose posteriormente, una orden de batalla para detectar y dar captura a estos supuestos colaboradores del grupo armado ilegal, soportándose la investigación en los testimonios de tres desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC), los cuales, tuvieron como consecuencia la captura del plural de sujetos en los cuales se encontraba su prohijado, observándose, que dicho Comandante y los ex subversivos que se encontraban en la parte sur del país, eran promotores de

los falsos positivos, y con el ánimo de lucro por las recompensas de la captura de cabecillas de dichos frentes, procedieron a endilgar cargos de culpabilidad sin sustento veraz o ajustado a la realidad. Indicó que, una vez proferida la captura del sujeto y el posterior traslado a Bogotá, el conoció del proceso en agosto de 2010, en una audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitado por su defensora Maryerina Matallana, en ese momento, se le había otorgado poder por los señores Silvio León Rojas Agredo y otros, los cuales estaban implicados por los mismos hechos, quienes fueron capturados bajo la misma línea temporal, pero a todos les abrieron procesos diferentes, sin unificarlos como debería haber sido, manteniendo contacto los defensores de dichos comerciantes entre sí, alertándose por la posible comisión de un falso positivo judicial en contra de sus poderdantes; como consecuencia de ello, asistió a esa audiencia como público, indicando que se le negó tal solicitud, la doctora impetró recursos, y en ese interregno de la decisión, le solicitó al jurista, que si podía actuar como sustituto en la argumentación en el recurso de reposición que había interpuesto, logrando la libertad de vencimiento de términos, revocando la decisión del Juez de Control de Garantías. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Terminación anticipada del proceso. Mencionó, que subsiguientemente, en el 2015, el señor José Adolfo Medina Castro, para agosto o septiembre de 2015, lo contactó para que se hiciera cargo de su proceso, en virtud de que la doctora Matallana había sufrido un accidente de tránsito en donde padeció unas lesiones, obstaculizándose de forma justificada la realización de esas diligencias, optando entonces por dicha petición realizada tomar el caso y ejercer como defensor del ciudadano en mención. Señaló, que en los dos procesos, coetáneamente, en los Juzgados 1° y 2° Penales Especializados, al momento de presentarse escrito de acusación, se solicitaron unas nulidades por carencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar, surtiéndose un debate amplio, evidenciando que conforme al ejercicio del derecho de defensa procedieron a realizar actuaciones en derecho, lejos de constituirse como actuaciones de índole temerario, lográndose la acumulación procesal, excepto el proceso adelantado ante el señor José Medina Castro, interponiéndose recursos de ley contra esas decisiones, tomando un tiempo considerable la decisión de los mismos. Consideró, que como consecuencia de ello, y como también de los paros judiciales y las múltiples solicitudes de aplazamiento por parte de los Fiscales adscritos a esa jurisdicción, no se ha podido dar continuidad al proceso, tornándose tedioso. Resaltó, que a partir del 05 de marzo de 2015, se constituyó la primera audiencia de juicio oral, en el cual fungía aún como defensora la doctora

Matallana, iniciándose el mismo sin ningún tropiezo, fijándose las fechas del 05 y 06 de marzo para la continuación del mismo, evacuándose lo más posible el 05 de marzo, y el 06 de marzo en mitad de audiencia, se solicitó aplazamiento por parte del Fiscal, porque supuestamente debía salir a cumplir otras diligencias en otra ciudad, haciendo hincapié, que esas 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. audiencias se programan con mucha antelación y cada uno de las partes o intervinientes manejan los tiempos para cumplir con las misma. Mencionó, que el 20 de abril de 2015, nuevamente en la fecha señalada, no se hizo presente el señor Fiscal, adujo que no llegaron los testigos, a pesar de que en la pasada audiencia no los llevo, siendo requerido por el Juez para que los condujera a la presente sesión, viéndose frustrada la diligencia por la desidia de la Fiscalía, reprogramándose para el 10 y 18 de agosto del 2015, fue allí, donde el señor José Adolfo Medina Castro le mencionó que su abogada estaba incapacitada estando acreditadas dentro del proceso, presentándose las incapacidades médicas, como consecuencia de ello, es cuando se le confirió poder, resaltándose que el 10 de agosto, a pesar de no conocer a su prohijado no aplazó la audiencia, teniendo como desenlace

la frustración de la misma, ya que el fiscal nuevamente no llevó a sus testigos. Expuso, que el 18 de agosto de 2015, fecha nueva señalada para continuar el juicio oral, se continuó la audiencia, pero el Fiscal pidió aplazamiento porque debía irse de la ciudad, señalándose la continuación el 25 de septiembre y el 07 de octubre del 2015. Esgrimió, que el 25 de septiembre de 2015, el solicitó el aplazamiento de la audiencia, porque para ese día desafortunadamente, sufrió un infarto del miocardio el 05 de abril de 2004, generándole secuelas, las cuales son atendidas por la EPS Famisanar, en donde tiene controles permanentes cada mes por medicina interna, dictaminándose que padece de múltiples enfermedades, entre la más graves la cardiopatía, se programó una espirometría a raíz de unas deficiencias respiratorias, siendo urgentemente grave su tratamiento y estudio, resaltando que las EPS en materia de citas especializadas tiene una programación muy grande, siendo sometido la asignación de citas al capricho de la entidad de la prestadora de salud, por 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. tanto, para ese día, le fue programada la espirometría, solicitando el aplazamiento de la audiencia con antelación, anexando la espirometría

realizada al jurista al juez remitente de la compulsa de copias. Puso de presente, que el 23 y 26 de septiembre de 2015, los medios de comunicación sin verificar la información, resaltaron apartes de la audiencia que nunca fueron manifestados en dicha diligencia, tornándose falaces, cuestionando que al encontrarse en libertad había burlado la justicia, por tanto, y al verse afectado por las posibles represalias que en su contra pudiera pesar como supuesto jefe de uno de los frentes del grupo insurgente en el sur del país, en el cual, por dicho señalamiento tanto los paramilitares como las FARC podían ocasionarle la muerte, solicito la protección al Juez Primero Penal Especializado, con la finalidad de que lo rodeara de garantías y se salvaguardara su vida como la de su familia, considerando que como carecía de las mismas, necesitaba que se aplazara la diligencia judicial programada para el 07 de octubre de 2015, cumpliendo en primera medida, su rol de juez constitucional garante de los derechos fundamentales del acusado, requiriéndose al Fiscal para que actuara conforme a sus funciones constitucionales y legales, evidenciándose la ausencia de dichos roles dentro del mencionado proceso. Explicó, que el 29 de septiembre se hizo la solicitud de aplazamiento del juez, señalando que su poderdante vive en la ciudad de Neiva, el cual le indicó que no asistiría a la diligencia por temor a que al salir de su inmueble, fuera interceptado por estructuras criminales quienes al reconocerlo, le podrían ocasionar el deceso a su familia y a él; mencionando el defensor

que el tampoco asistiría ya que no se había resuelto la petición elevada. Después de ello, sobrevinieron las fechas del 24 y el 25 de noviembre de 2015, el recibió un correo, en donde se informaba que el señor José Medina Castro se encontraba hospitalizado, quedando pendiente resolver la petición 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. para garantizar la integralidad del juicio, posterior, se señaló entonces fecha los días 27 y 28 de enero de 2016. Por tanto, como consecuencia de esas incidencias, al igual, corriendo con los eventuales riesgos que quedaron subsumidos de las noticias periodísticas, y la prueba sobreviniente, la cual debía ser debatida en juicio, consideró que no debía seguir representándolo, hechos y circunstancias a raíz del cual, tuvo la oportunidad de entrevistar a Alias “El Ñungo” Alias la “India Deisy” y Alias “Ovidio”, con investigador de campo se logró conseguir las declaraciones y entrevistas de esos señores, obstruyendo el ejercicio de defensa la Fiscalía, indicando estos, que las Fuerzas Armadas y de Policía a través de artimañas lograron vincular a su procesado y otros comerciantes, emitiéndose otros juicios de culpabilidad en contra de los defensores, por la compra de testigos. Por tanto, optó por ser un testigo de excepción y no como su defensor, por tal razón, se le revocó su poder de postulación por

quien vio sus derechos quebrantados, no pudiéndole insistir que siguiera con él cómo defensor. Consideró, que la compulsa de copias fue un movimiento errático del Juez, ya que él estaba desposeído de la función de defensor de oficio, a pesar de estar fuera del proceso se ordenó compulsa de copias, incurriendo en la inobservancia de que desde enero de 2016, ya no tenía deber alguno con su poderdante. El Ministerio Publicó, realizó interrogatorio, resaltando lo siguiente: PREGUNTA: ¿Desde cuándo se fue programada?

RESPUESTA: Mi señora esposa las programa telefónicamente, tenía que verificar por la EPS PREGUNTA ¿Que EPS es?

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso.

RESPUESTA: Famisanar.

PREGUNTA: ¿Esas citas se pueden reprogramar?

RESPUESTA: Considero que si PREGUNTA: ¿Ha reprogramado?

RESPUESTA: Mis citas frente a mi salud para mí son vitales, es decir cualquier cita yo las cumplo PREGUNTA ¿Con que antelación se dan esas citas?

RESPUESTA: Un mes, 15 días PREGUNTA: ¿Usted comentó porque se han señalado citas, usted habla del 25 de septiembre y habló de otra fecha del 24 y 25 de noviembre que no cito su cliente que pasó con la audiencia del 25 de noviembre?

RESPUESTA: Porque el 25 no se continuó a la vista pública el señor juez reprogramó de una vez y obviamente que si estaba enfermo mi cliente no podría ir al otro día PREGUNTA ¿Cuándo le fue revocado el poder?

RESPUESTA: En enero, cerca de la fecha del 27, el memorial de revocatoria está dentro del proceso.

Una vez escuchado al abogado investigado, el magistrado instructor indicó que para la primera fecha solicitó aplazamiento, en virtud, en que obtuvo una cita por parte de la EPS que lo atiende y que efectivamente llevó el resultado de ese problema pulmonar, situación que era vital, puesto que esas citas obedecen a un estricto cronograma, respecto al contrato de citas médicas, resaltó que es un 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. hecho notorio que debe someterse a esa programación en fechas y oportunidades cuando corresponde a un examen que menciona el togado que realice controles, como quiera que se presentaron sus documentos, encontrando ese despacho que justificaban su ausencia, de otro lado lo que tiene que ver en la audiencia del 7 de junio, se solicitó por parte del señor Castro petición, sin que se resolviera en esa fecha, circunstancia que generó al parecer algunas noticias ante diversos medios de comunicación con ocasión a la complejidad del proceso. En consecuencia, terminó anticipadamente el proceso, ya que no se incurrió en

ninguna falta contra el ejercicio de la profesión, archivándose las diligencias.

DECISIÓN APELADA.

La doctora Lyana Victoria García de Barragán, en calidad de Ministerio Público dentro del proceso de referencia, en el término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la terminación anticipada del proceso, bajo los siguientes argumentos: Indicó, que persiste la duda, en cuanto a la falta de práctica probatoria, puesto que en la versión libre del abogado investigado, no se suministra la información completa, llegándose a solicitar a la EPS, las citas a las cuales compareció el jurista, debiéndose investigar de forma profunda dichas actuaciones gravosas. Mencionó, que no aportó prueba de la inasistencia de la audiencia del 24 de noviembre de 2015, sin evidenciarse que no se contra fundamentó la queja, no teniendo razón de su defensa en un recuento histórico.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo

59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso

y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 14 de abril de 2016, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO.

3. CASO CONCRETO.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Como plataforma fáctica presentada a esta Corporación para su análisis jurídico, se tiene que las presentes diligencias tuvo inicio con la compulsa de copias presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en contra del abogado Luis Eduardo Sanabria Trujillo, quien actúa como apoderado del señor José Adolfo Medina Castro, por el proceso penal en su contra de concierto para delinquir y rebelión. Lo anterior se fundamentó, en que el 07 de octubre de 2015, se constituyó en audiencia el despacho instructor, para llevar a cabo continuación de audiencia de juicio oral, para el caso en referencia, verificándose la asistencia de los intervinientes y dejando constancia que no se han hecho presentes la representante del ministerio público, el procesado quien se encuentra en libertad al igual que su defensor doctor Luis Eduardo Sanabria Trujillo, razón por la cual no se puede llevar a cabo la diligencia de audiencia. Mencionó, que se dejó constancia que el 6 de octubre fue radicado un derecho de petición dirigido al suscrito por parte del procesado José Adolfo Medina Castro, constante en (10) folios y que tiene nota de presentación personal de la notaria tercera de Bogotá de fecha 29 de septiembre de 2015. Expresó que frente a esta situación, observó con mucha preocupación que este proceso si es analizado en su conjunto, ha sido objeto de maniobras dilatorias por parte de quienes en su momento han fungido como defensores, inclusive el mismo procesado ha cambiado de defensores, se le han nombrado defensores públicos cuando los defensores públicos han estado prestos a asistir y participar a las audiencias, designa otro defensor, tenemos que frente a la sesión del día 25 de septiembre, la misma se programó en audiencia en la sesión del 18 de agosto del año en curso como consta en la grabación, corriendo traslado de la fecha y

hora que se fijó a todas las partes intervinientes, entre ellos al doctor Luis Eduardo Sanabria Trujillo. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201500895-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Resaltó, que si en principio se considerara que lo que el manifiesta es cierto, esto es, el examen médico programado por parte de él, porque los exámenes médicos no se los imponen, entonces él sabía perfectamente de la realización de esa audiencia el día 25 de septiembre a las dos de la tarde y coincidencialmente, fijó la fecha del examen 25 septiembre a las dos de la tarde, pero además de eso, el procesado presenta el derecho de petición a que he hecho referencia anteriormente y conjuntamente la petición de la defensa para que no se realizara ese día, pretendiendo entonces, que mientras no se dé repuesta a derechos de petición que se han incoado ante el señor Fiscal General, ante el señor Fiscal Delegado no se puede dar trámite, mencionándose que las

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