CSDJ - F25000110200020150090601ADJUNTA20181030110908-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150090601ADJUNTA20181030110908-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 250001102000201500906 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de septiembre 29 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Aurora Alicia Manyoma Álvarez, en su condición de Fiscal Cuarta Local de Girardot, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA
VILLAMIL SALAZAR.
La presente actuación disciplinaria se originó en queja remitida en marzo 11 de 2015 por la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, signada por Ricardo Salazar Rodríguez, solicitando investigar a la funcionaria Aurora Alicia Manyoma Álvarez, en su condición de Fiscal Cuarta Local de Girardot, por las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que
incurrió, al interior del proceso penal por Lesiones Personales radicado No. 2012-80181, que se concretan en los siguientes hechos: Manifestó el señor Salazar Rodríguez que en junio 28 de 2012 sufrió un accidente de tránsito, pues fue colisionado violentamente por vehículo conducido por Jhon Frederick Gelves, quien se encontraba en estado de embriaguez grado 03 tal como se consignó en el dictamen de medicina legal No. 1924, por lo que radicó denuncia penal en julio 25 de 2012, sin embargo a la fecha de la queja no tenía conocimiento de las actuaciones realizadas por la Fiscalía en el asunto. Pese a lo anterior, posteriormente señaló que la Fiscalía desde el momento en que asumió su caso, no realizó una investigación integral, pues no fue llamado a declarar, no le dieron oportunidad de aportar pruebas, solo recibió notificación para acudir a audiencia de conciliación de septiembre 20 de 2013 y de preacuerdo de febrero 17 de 2014 a las que asistió, de las cuales, la primera fracasó y la segunda fue exitosa, sin embargo en las mismas, careció de asistencia legal. De otro lado, señaló que tanto los agentes de tránsito que acudieron al lugar del accidente y realizaron el respectivo informe policial, como los profesionales de la Clínica San Sebastián de Girardot, que redactaron el dictamen médico legal de embriaguez, incurrieron en irregularidades pues consignaron “falsedades en los mismos”. Finalmente, indicó se le vulneró su derecho de información pues en abril 29
de 2014, radicó derecho de petición ante la “Fiscalía Primera” para que le expidieran copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado No. 20125-80181, entregándosele las mismas parcialmente, pues según le manifestaron el proceso era sujeto de reserva legal; y en julio 17 mismo año allegó otro oficio para que se vinculara al referido asunto a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y de la Clínica San Sebastián de Girardot, por haber adulterado el informe policial y el dictamen médico legal de embriaguez allegado al trámite penal, escrito del que no ha obtenido respuesta. Indagación preliminar. Mediante auto2 de febrero 9 de 2016, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: Versión libre. Mediante memorial de mayo 20 de 20163, la disciplinable manifestó que en virtud de accidente de tránsito acaecido en junio 28 de 2012 en el cual Jhon Frederick Gelvez colisionó el vehículo que conducía Ricardo Salazar Rodríguez, se inició proceso penal, solicitándose en octubre 8 de 2013 audiencia para imputación de cargos ante el Centro de Servicios 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 29 a 31 del c.o.
3. Versión libre de la disciplinable. Folios 39 a 88 del c.o.
Judiciales de Girardot, la cual se adelantó en febrero 13 de 2014, imputándosele cargos a Gelvez como autor responsable del delito de Lesiones Personales Culposas agravadas en concurso, quien no aceptó los cargos. Refirió que en el término legal, esto es, marzo 19 de 2014 presentó escrito de acusación, asignándosele el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot radicado No. 2012-80181, en el cual se surtió el siguiente trámite: - Audiencia de verbalización de acusación, manifestando el imputado que era su deseo aceptar cargos bajo la figura de preacuerdo, el cual presentó en agosto 9 de 2014. -En marzo 16 de 2015 se realizó audiencia de legalización y aprobación de preacuerdo, a la que asistieron las víctimas y sus representantes judiciales y en la que se dictó sentencia condenatoria contra Jhon Frederick Gelvez de ocho 8,4 meses de prisión, multa de 5,4 S.M.L.M.V. y pena accesoria de prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por 12,48 meses, decisión contra la cual no se interpuso recurso, quedando en firme y tramitándose el incidente de reparación que culminó en febrero de 2016. En virtud de lo anterior, manifestó que no entiende el porqué de las inconformidades del quejoso, en primer lugar porque se le comunicó y asistió a las audiencias de imputación de cargos, verbalización de acusación y de legalización y aprobación de preacuerdo como en el incidente de reparación,
tal y como consta en las actas que allegó con su declaración, evidenciándose además que las víctimas, entre las cuales figura Salazar Rodríguez, siempre estuvieron asistidas por sus apoderados judiciales. De otro lado, indicó no entendía por qué Salazar Rodríguez afirmó que el examen médico legal practicado a Jhon Frederick Gelvez fue adulterado por el profesional que lo practicó, pues este en el transcurso del proceso penal no fue tachado de falso, aunado a que fue el sustento probatorio que fundamentó la circunstancia de que el procesado en el momento en que ocasionó el accidente de tránsito se encontraba en estado de embriaguez. Finalizó su escrito, manifestando que las presuntas inconsistencias en el informe de tránsito rendido por el agente de policía Fredy Jiménez Barrios, no fueron relevantes ni afectaron en absoluto la investigación penal, ni los derechos de las partes y víctimas, pues se obtuvo sentencia condenatoria contra el procesado y se cumplieron los principios de verdad, justicia y reparación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de septiembre 29 de 20174 dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria Aurora Alicia Manyoma Álvarez, en su condición de Fiscal Cuarta Local de Girardot, pues el estudio del acervo probatorio allegado a las diligencias dan cuenta de la inexistencia de los hechos denunciados como irregulares. Pues aunque el quejoso afirmó que no tenía conocimiento de las actuaciones realizadas por la Fiscalía respecto de la denuncia que radicó por Lesiones
Personales, dicha situación quedo desvirtuada con las actas de las audiencias de imputación de cargos, verbalización de acusación y de 4 Folios 109 a 120 del c.o. legalización y aprobación de preacuerdo como en el incidente de reparación, que dan cuenta que asistió a las mismas en calidad de víctima. Idéntica situación ocurrió con el hecho de que no recibió acompañamiento o asesoramiento jurídico, pues en el acta de la audiencia de incidente de reparación de febrero 23 de 2016, el abogado del imputado manifestó al Juzgado que su prohijado había llegado a un acuerdo con las víctimas por lo que entregó una letra de cambio por ocho millones de pesos ($8.000.000) al apoderado judicial de Salazar Rodríguez, de lo que se concluyó que este sí contó con asistencia jurídica. De otro lado, frente al hecho de que la funcionaria investigada no le indicó por qué no vinculó al proceso penal a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y de la Clínica San Sebastián de Girardot, por presuntamente haber adulterado el informe policial y el dictamen médico legal de embriaguez allegado al trámite penal, manifestó el a quo que mediante escrito de mayo 19 de 2015 se le informó que la referida vinculación no era procedente, pues estos hechos no guardaban relación con el delito de Lesiones Personales investigado. Finalmente refirió el Magistrado de Instancia que el derecho de petición por el cual Salazar Rodríguez solicitaba se le expidieran copias del preacuerdo en el que Jhon Frederick Gelves, fue contestado indicándosele que el
expediente estaba a su disposición, por lo que las copias las debía solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Girardot. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo contra la funcionaria encartada, al considerar que no se valoraron las pruebas por él aportadas y que dan cuenta de las irregularidades en que incurrió el agente de tránsito Fredy Jiménez Barrios, al suscribir el informe ejecutivo FPJ-3, los ex funcionarios de tránsito y transporte de Girardot por no tener actualizada la información respecto de la licencia de conducción de Jhon Frederick Gelves y el profesional de la Clínica San Sebastián de la misma ciudad, que suscribió el dictamen médico legal de embriaguez tantas veces referido en el que consignó “falsedades”, pues estos no fueron vinculados al proceso penal radicado No. 2012-80181 pese a que elevó tal solicitud ante la investigada. Finalizó indicando que se le vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvo representación técnica como víctima en las audiencias de conciliación y preacuerdo realizadas al interior del referido asunto penal. (Fl 1 a 10 del c. anexo 1.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de agosto 21 de 2015 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta
Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria Liliana Castañeda Salazar en su condición de Fiscal 1ª Seccional de Manizales. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o
desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria en primer lugar porque en su sentir la funcionaria encartada no atendió su petición respecto de vincular al proceso penal radicado No. 2012-80181 al agente de tránsito Fredy Jiménez Barrios -quien suscribió el informe ejecutivo FPJ-3 en el cual se fundamentó el proceso y se incurrió en varias imprecisiones respecto a las víctimas del accidente de tránsito-, a los ex funcionarios de tránsito y transporte de Girardot - por no tener actualizada la información respecto de la licencia de conducción de Jhon Frederick Gelves -, y al profesional de la Clínica San Sebastián de la misma ciudad -que tergiversó la información contenida en el dictamen médico legal de embriaguez anexo al informe referido anteriormente-, cuando son evidentes sus irregularidades. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha
convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. De las pruebas obrantes en el plenario, esto es las copias de la investigación penal radicado No. 2012-80181 por el delito de Lesiones Personales contra Jhon Frederick Gelves, se demostró que la petición de vinculación al asunto del agente de tránsito Fredy Jiménez Barrios, los ex funcionarios de tránsito y transporte de Girardot y el profesional de la Clínica San Sebastián de la 6“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona
ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. misma ciudad, fue resuelta por la funcionaria Aurora Alicia Manyoma Álvarez en mayo 19 de 20157 en los siguientes términos: “ (…) No se realizó ninguna vinculación dentro del proceso de la referencia, de ningún agente o funcionario de tránsito, por cuanto este proceso se adelantó en contra del señor JHON FREDERICK GELMES JONES por el delito de Lesiones Personales culposas, quien a la fecha se encuentra condenado, con sentencia ejecutoriada. Por estas mismas razones TAMPOCO se vincularon a los agentes de tránsito como a la médica de la Clínica San Sebastián quien le practicó el examen de embriaguez al hoy sentenciado, toda vez que le reitero, el proceso se adelantó por el delito CULPOSO DE LESIONES cuyo responsable del mismo, conforme las pruebas obrantes, era el ya mencionado GELMES JONES. Personalmente le explique como es el trámite del proceso penal. Que su solicitud de vinculación a terceras personas no es procedente. Que no se requirió el recaudo de mayores elementos probatorios, es decir
entrevistas o declaraciones, por cuanto el proceso culminó con sentencia condenatoria por aceptación de cargos del imputado. (…)”. De lo manifestado por la funcionaria denunciada, junto con las pruebas allegadas, no se desprende comisión de irregularidad disciplinaria alguna de su parte o que hubiese asumido una conducta caprichosa, arbitraria y en contravención de las garantías procesales y constitucionales, contrario sensu su actuación estuvo enmarcada en los lineamientos procesales penales, pues como lo señaló en su escrito, no era procedente la vinculación de terceros al asunto penal, ya que el delito que se investigaba era el de 7 Folios 85 y 86 del c.o. Lesiones Personales, aunado que ante la aceptación de cargos del indiciado no se requirió mayor decreto probatorio, pues en dicha confesión se estructuró la sentencia condenatoria a Gelmes Jones. En segundo lugar el quejoso en su recurso refirió que se le vulneró su derecho al debido proceso, pues no recibió representación técnica como víctima en las audiencias de conciliación y preacuerdo realizadas al interior del referido asunto penal. En este punto es preciso señalar que las actas de las actuaciones surtidas en el litigio anexas a la actuación disciplinaria en los folios 43 a 75 del cuaderno original, refieren lo contrario, pues en ellas se consignó que las víctimas entre las que se encontraba el denunciante, siempre fueron asistidas por su defensor de confianza. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate
y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, encontrando sustento, según las voces del artículo 210 ídem, pues la conducta endilgada fácticamente por el quejoso a la encartada no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de septiembre 29 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Aurora Alicia Manyoma Álvarez, en su condición de Fiscal Cuarta Local de Girardot, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial