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CSDJ - F2500011020002015009230120170914124553-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002015009230120170914124553-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 250001102000201500923 01 Aprobado según Acta No. 67 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor GERMÁN GUSTAVO CARVAJAL SANTAELLA, en su condición de quejoso contra la decisión proferida el 29 de junio de 2016, por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.363.654, y tarjeta profesional No. 75.626, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor GERMÁN GUSTAVO CARVAJAL SANTAELLA en su condición de quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que está incurso el abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.363.654, y tarjeta profesional No. 75.626, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las irregularidades presentadas en la gestión encomendada para el cobro de título valor en contra del señor JUAN

ANDRÉS BARCO REYES y la señora MARÍA VIVIANA RESTREPO MAYA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201500923 01

Referencia: Abogado en apelación El quejoso señaló que el abogado fue contratado para prestar sus servicios en varios procesos entre los cuales se encontraba el cobro del título valor No. 038344 del Banco Davivienda, por un valor de $ 3.500.000; proceso del cual devino medida cautelar para los demandados; quienes decidieron pagar lo que se expuso y se constituyó en el proceso, es decir, el valor del cheque, los intereses moratorios de que trata el artículo 884 C. de Co, y la sanción del 20% del artículo 731 del C. de Co. Suma que fue conciliada y pagada en las oficinas del señor GILBERTO GÓMEZ SIERRA – INVERCOBROSsin conocimiento del mandatario y sin su animus conciliatorio, debido a la ignorancia de éste sobre dicha aproximación. Lo anterior, se desprende de que el proceso jamás se instauró a

nombre del mandante si no del mandatario, extralimitando los poderes que le habían sido conferidos, afectando considerablemente los intereses económicos del interesado (v. fl.1-3). ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante Certificado No. 14766-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 04 de diciembre de 2015, se certificó la inscripción del abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.363.654, y tarjeta profesional No. 75.626, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y además remitió las direcciones de la residencia y de la oficina del togado (v. fl. 13). Una vez acreditada la condición de abogado, mediante auto del 25 de enero de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de abril de 2016 a las 10:30 a.m. (v. fl. 15) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual asistió el quejoso y el disciplinado, se amplió la queja y se escuchó en versión libre al investigado. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 16 de mayo de 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201500923 01

Referencia: Abogado en apelación 2016 y 29 de junio de 2016, en ésta última data se decidió terminar la actuación disciplinaria al considerar que con su conducta no había desconocido lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 (v. fl. 35-40,80-89 y 102-106).

Se aportaron como pruebas las siguientes:

1. Contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el abogado Gilberto Gómez Sierra (v. fl. 4).

2. Carta dirigida a INVERCOBROS S.A., donde se rechaza la terminación anticipada del proceso ejecutivo 2009-148 (v. fl. 5 a 6).

3. Carta dirigida al Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión (v. fl.34).

Se solicitaron como pruebas las siguientes:

1. Comprobante de egresos de la Sociedad INVERCOBROS S.A. (v. fl. 39).

2. Proceso que se encuentra archivado en Juzgado 3º Civil Municipal de Girardot (v. fl. 39).

3. Testimonio de la señora Ligia Bernal Martínez (v. fl. 39).

4. Testimonio de la señora Diana Duque Cardozo (v. fl. 39).

Se decretaron como pruebas las siguientes:

1. Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, a objeto de que se remita en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo No. 2009-148 seguido contra Juan Andrés Barco Reyes y María Bibiana Restrepo Amaya (v.fl.

40).

2. Testimonio de la señora Ligia Bernal Martínez (v.fl. 40).

3. Testimonio de la señora Diana Duque Cardozo (v.fl. 40).

4. Declaración de la señora Ivon Rocio Carvajal Santaella (v.fl. 40).

5. Declaración de la señora Mireya Murcia Parra.

En ampliación de la queja el señor Germán Gustavo Carvajal señaló que el primer pago que Invercobros le realizó al finalizar el proceso fue de $ 2.200.000, con la promesa de pagar el cheque neto por el valor obtenido, no obstante, ante 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201500923 01

Referencia: Abogado en apelación su inconformidad por el primer valor allegado, acudió a la ciudad de Girardot con el fin de constatar el estado del proceso y la suma sufragada al abogado, enterándose que el proceso no estaba a su nombre sino bajo el del apoderado.

Así las cosas, interpuso acción de tutela para saber el valor real del monto pagado, recibiendo como respuesta que fue por un valor de $ 10.000.000. Situación que le alarmó, porque en el transcurso de las audiencias el abogado y sus dependientes siempre han respondido que dicho valor corresponde a $ 9.000.000, por lo tanto no existe claridad sobre el valor pagado o se está faltando a la verdad sobre el mismo, por parte del abogado y su empresa.

En la versión libre el disciplinado manifestó que el proceso ejecutivo adelantado a favor del quejoso no fue el único en su oficina y que le sorprende su insatisfacción debido a que todos lo demás han llegado a buen término cumpliendo cabalmente con la defensa de sus intereses. Así mismo, el togado afirmó haber ejercido el proceso a nombre de él porque los títulos valores generalmente en este tipo de procesos, se endosan en propiedad, para facilitar las diligencias a sus clientes y más, cuando el proceso se encuentra en un domicilio diferente al del demandante. También expuso que la oficina jamás pide un adelanto monetario, no siendo este caso la excepción, por cuanto se cubrieron los gastos durante los 7 años del proceso y se prestó póliza judicial para el desarrollo de la medida cautelar. Y, que gracias a los casi 4.000 casos agenciados en su oficina no es necesario apoderase de ninguno de los dineros causados a favor de sus clientes, salvo lo acordado, es decir, los honorarios y los gastos del proceso pactados previamente. En sus declaraciónes las señoras Ligia Bernal Martínez y Diana Duque Cardozo, en su calidad de empleadas de la oficina Invercobros S.A., coincidieron en manifestar que todos los procesos de títulos valores entran a la oficina endosados en propiedad, dado que la gente no está dispuesta a estar todo el tiempo en los juzgados para realizar cualquier diligencia necesaria. Además, a cada cliente se le explica que habrá una deducción del valor que se logre recuperar, correspondiente a la comisión y al IVA. Con respecto al caso de señor Germán 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201500923 01

Referencia: Abogado en apelación Gustavo Carvajal Santaella, este no es el primer proceso diligenciado en la oficina y siempre se le ha informado el valor que la empresa cobra por adelantar los procesos así como el estado de los mismos y sus adelantos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, al considerar una vez realizada la valoración probatoria, que no existía mérito para proferir cargos contra el disciplinado, de cara a una eventual falta de actuar con mala fe en detrimento de los intereses de terceros como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna; ello, basándose en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo estar acreditado dentro del proceso el pago de lo adeudado así como la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, en donde figura como valor recobrado $9.000.000, de los cuales le fue cancelado al señor Germán Gustavo Carvajal la suma de $ 6.822.500, conforme al recibo obrante dentro de las diligencias y del que se descontó el 15% por concepto de honorarios correspondiente al valor de $ 1.350.000, lo cual generó un remanente

de $ 827.500, suma que consideró el despacho corresponde a los gastos generados en el adelantamiento de cualquier proceso. Igualmente también quedó demostrado el endoso en propiedad, tal y como quedó establecido en la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios. Por tal razón las causas que motivaron la queja no corresponden a una conducta imputable al togado y, por ello, con base en el caudal probatorio, el despacho consideró no haber merito suficiente para calificar la conducta del investigado como falta disciplinaria (v. fl.101-106).

LA APELACIÓN

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201500923 01

Referencia: Abogado en apelación La decisión de terminación del procedimiento fue notificada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo el quejoso quien interpuso el recurso en comento, aduciendo que él no conoció el sello de endoso en propiedad, y eso no se está tomando en consideración. Así como tampoco se probó que solo se recibió la suma de $ 9.000.000 por parte del togado y no de $ 10.000.000 cómo se respondió en la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en

el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 29 de junio de 2016 adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Gilberto Gómez Sierra, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201500923 01

Referencia: Abogado en apelación vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado Gilberto Gómez Sierra. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201500923 01

Referencia: Abogado en apelación

2. Del caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio

de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, tenemos que el señor Germán Gómez Carvajal Santaella solicitó investigar disciplinariamente al togado Gilberto Gómez Sierra, por las irregularidades presentadas en la gestión encomendada para el cobro de un título valor en contra del señor JUAN ANDRÉS

BARCO REYES y la señora MARÍA VIVIANA RESTREPO MAYA.

Frente a lo anterior, el Seccional de instancia consideró que las actuaciones del abogado no corresponden a acciones cursadas en contra de los intereses del quejoso, por el contrario, atañen al deber que esté tiene con su cliente y con el ejercicio de su profesión, pues éste debe velar con diligencia y buena fe por los intereses de sus representados para llevar a buen término las pretensiones incoadas. Es por ello, que su conducta no es prohibida ni sancionada por el Código 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación disciplinario del abogado, en consecuencia, su comportamiento está acorde con las buenas prácticas del oficio.

Es preciso puntualizar en este caso que en virtud del contrato de mandato suscrito entre el señor Germán Gómez Carvajal Santaella y el abogado Gilberto Gómez Sierra el 30 de octubre de 2008, se inició una relación entre el mandante y el mandatario quienes, de manera consensual pactaron las condiciones que se llevarían a cabo dentro del mismo, puntualmente en relación con el porcentaje que se pagaría, correspondiente a un 15% de lo recobrado, en este caso $9.000.000, suma acreditada como quiera que en el proceso obra solamente un pago total de la obligación y como consecuencia de ello, la terminación del proceso ejecutivo singular. Por otra parte, está establecido que al señor Germán Gustavo Carvajal se le entregó la suma de $ 6.822.500, conforme al recibo obrante dentro de las diligencias y del que se descontó el 15% por concepto de honorarios correspondiente al valor de $ 1.350.000, lo cual generó un remanente de $ 827.500, suma que considera esta Superioridad corresponde a los gastos generados en el adelantamiento de cualquier proceso, y más cuando se observó en el presente caso que el doctor Gilberto Gómez Sierra de manera permanente y diligente estuvo al frente de la causa judicial encomendada, como se evidencia

con la solicitud de medidas cautelares, la prestación de su respectiva caución y con el diligenciamiento del proceso ejecutivo durante un periodo superior a 7 años. Con respecto al endoso en propiedad al inculpado, se verificó que en la cláusula 4 del contrato de mandato se estableció esa circunstancia, por lo tanto, el quejoso al tener una copia del contrato tenía al alcance de su mano esa información. Igualmente, dicha confirmación pudo validarse del sello que endosó en propiedad el título valor radicado en el Juzgado Tercero Municipal Civil de Girardot. Así las cosas, se tiene que las causas por las cuales se elevó la queja no corresponden a una conducta imputable al togado y, por ello, con base en el caudal probatorio, esta Sala considera no existir merito suficiente para calificar la conducta del investigado como falta disciplinaria. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación En este sentido debe ésta Superioridad decir que según la inconformidad planteada por el quejoso y el proceder del abogado no se observa falta alguna, dado que en ningún momento se logró demostrar un interés contrario o una desviación de la conducta de parte del profesional del derecho, lo que se refleja en las acciones incoadas a nombre de su representado, motivo por el cual, el togado actuó en la zona del deber ser, salvaguardando los intereses del quejoso, sin extralimitar los

límites establecidos por el ordenamiento. Así las cosas, no se puede exigir otra conducta del disciplinable en relación con el señor Germán Gustavo Carvajal. En este orden de ideas y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado como abogado, de cara a una eventual falta en contra la administración de justicia y los fines del Estado, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el togado haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así pues, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes analizada, además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión

que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación en favor del disciplinable 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201500923 01

Referencia: Abogado en apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 29 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en apelación

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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