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CSDJ - F25000110200020150093201ADJUNTA20180201112536-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150093201ADJUNTA20180201112536-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de los trámites judiciales, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos de su actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201500932 01 (12803-31) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 18 de octubre de 20161, por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Con ponencia de la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación Anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ y JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2015, suscrito por el doctor RAFAEL ENRIQUE ROBLES MUNAR presentó queja en contra del abogado JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ, quien señaló que en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se tramitó y falló un proceso reivindicatorio, donde es demandante Martha Graciela Camelo Lara en contra Jairo Domiciano Camelo Lara. Reseñó el quejoso que en calidad de apoderado de la señora Martha Graciela Camelo Lara se profirió sentencia en septiembre de 2014, ordenándose la devolución y entrega del bien inmueble denominado “La Esmeralda” y que después de haber realizado todos los actos habidos y por haber en contra de aquella sentencia, tanto el Tribunal Superior como la Corte Suprema desecharon todos los recursos y tutelas en contra de la prenombrada sentencia del apoderado de Jairo Camelo Lara, habiendo quedado en firme la sentencia con ejecutoria material. Añadió que ante esta situación, el demandado Jairo Camelo se valió de su cuñada Stella Páez de Camelo, para que a través de su apoderado el doctor Jimmy Alexander Luna, interpusiera un incidente de nulidad de todo el proceso para evitar de mala fe el cumplimento de la sentencia, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, negó dicho incidente por cuanto la señora Stella Páez no era parte en el proceso. Indicó contra la negativa de este Incidente de nulidad se interpuso recurso de apelación, el Juzgado de conocimiento, niega dichos

recursos el 24 de septiembre de 2015, por cuanto Stella Páez no es parte en el proceso Civil, nuevamente y por tercera vez el abogado disciplinado, interpone otro recurso con intensión de beneficiar a su cuñado (demandado en el proceso), aun sabiendo que ésta no era parte en el proceso, luego de haber sido desistida dentro del proceso. El disciplinado actuando en nombre de la señora Stella Páez, interpuso demanda Civil en el Juzgado 38 Civil de Bogotá, siendo temeraria y de mala fe, con el objetivo de interrumpir la sentencia fallada en favor en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.(fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No.14810-2015 del 7 de diciembre de 2015, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.80396753, portador de la tarjeta profesional 165370 (fl. 71 c. de 1ª. Instancia) 3.- La Magistrada de Instancia, mediante auto del 29 de febrero de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de mayo de 2016. (fl. 73 c. 1ª Instancia). 4.- El 11 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso, y el abogado disciplinado, diligencia en la cual

se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Diligencia Ampliación de queja: Manifestó que cuando el Tribunal negó el recurso de queja (declaró que estaba bien denegado el mismo, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá), procediéndose a la entrega del terreno objeto del proceso, indicó que el doctor Álvarez le sustituyó el poder a su hermano Juan Camilo Luna Álvarez. Así mismo adujo que a la señora Stella Páez, le negaron las pruebas y recursos de la Nulidad en todo el proceso, además con la ayuda del hermano del aquí disciplinado doctor Juan Camilo Luna Álvarez, alegó posesión la señora Stella Páez, es así que la presunta poseedora indicó que los linderos no estaban determinados, razón por la cual la entrega del inmueble ha sido frustrada en dos ocasiones, cuando siempre ha actuado como poseedor el señor Jairo Camelo Lara, después de dos años del proceso, aparece la señora Stella Páez. Explicó que no es clara la actuación de los hermanos Luna Álvarez, en la contestación de la demanda, pues figura el demandado como poseedor señor Jairo Camelo, apoderando a la señora Stella Álvarez, no de buena fe alegando primero la nulidad y posesión, además de la inconsistencia de los linderos, para demorar el trámite normal de la entrega del inmueble. Además, reseñó querer hacer notar el trámite del proceso del Juzgado 38 Civil del Circuito Chocontá de Stella Páez contra Martha Graciela y otros, con el único fin de esgrimirlo pero porque se enteraron de la

queja, pidieron que les fijara caución, desde el 30 de septiembre de 2015, no movieron el proceso, y hace 15 días les allegaron las notificaciones, a las demandadas. Indicó que dentro del proceso reivindicatorio es requisito absolutamente indispensable que exista un poseedor, pues la Señora Stella Páez aparece después de 6 años de avanzado el proceso, además que exista un propietario legítimo. (cd y acta folio 124-129 c.o. 1ª. Instancia) 4.2.- Versión libre del disciplinable JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ, manifestó que en relación a lo señalado por el quejoso respecto a que él presentó incidente de nulidad, y que el mismo fue interpuesto luego de haber estado en firme la sentencia, indicó ser totalmente falso, puesto que la sentencia si fue apelada por el demandado Jairo Camelo, la cual no prosperó. Refirió conocer hace muchos años a la señora Stella, quien lo contactó con ocasión del proceso en junio de 2014, comentándole una serie de hechos procediendo inmediatamente a verificar el proceso, la señora Luz Stella Páez era demandada dentro del proceso mencionado junto al señor Jairo Camelo, ella se notificó y contestó la misma, en su contestación manifestó ser propietaria de los bienes. Señaló que, dentro del tránsito normal del proceso, se practicaron una serie de inspecciones judiciales, en donde el Juez Civil del Circuito de Chocontá manifestó no haber podido identificar bien el inmueble, así que nombró un perito, señalando sus honorarios, prueba que no fue evacuada debido a que la parte demandante no canceló la suma

señalada, dictándose la respectiva sentencia. Indicó que cuando la señora Luz Stella Páez lo contrató en junio de 2015, ya se había dictado sentencia, se percató viendo el expediente que el proceso había seguido su curso normal, entonces a la luz del artículo 42 que fue modificado por el literal c del articulo 626 y 627 donde habla particularmente del trámite y dice "las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad si ocurrieren en ellas", bajo su precepto legal, consideró que la señora Stella debió haber sido parte en el proceso, aún y con el desistimiento del demandante por ello presentó el Incidente de nulidad, siendo negado por el Juzgado de Conocimiento, razón por la cual presentó el recurso, pues a su juicio consideró que ella debía ser parte dentro del proceso, además era su deber como abogado. Argulló, respecto a la demanda que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, es plenamente legítima por cuanto no solo versa sobre el bien del litigio previo sino sobre más bienes. Aun así, y con ello el señor aquí quejoso lo que quiere hacer creer es que no se movió dicho proceso desde noviembre de 2014, señaló ello no fue así, debido a que la Rama Judicial entró en paro, razón por la cual el proceso estuvo quieto a causa del cese de actividades, por esto se enviaron las notificaciones a los demandados que faltaban, siendo un trámite normal lo que realizó, cumpliendo con el mandato legal que le encomendó su poderdante.

Relató que el tramite o el incidente que presentó lo realizó con base en los parámetros legales, al igual que el recurso de apelación, así haya sido negado, es algo a lo que los abogados están expuestos de forma natural, pues lo único que él pretendía hacer era actuar en pro de los intereses de su prohijada. Concluyó argumentando que la queja no tiene asidero jurídico, por ello lo único que necesitaba era gestionar todo en pro de su cliente y velar por sus intereses, además viendo el tema que el aquí quejoso se dirige de forma grosera hacia él y su poderdante, no está incumpliendo con el mandato legal pues la misma ley contempla que el incidente es procedente antes de la diligencia de entrega. (cd y acta folio 124-129 c.o. 1ª. Instancia) 4.3.- Dentro del desarrollo de la Audiencia el quejoso aportó al plenario las siguientes pruebas: • Copia simple del Despacho Comisorio No. 1414 comitente Juzgado Civil del Circuito de Chocontá al Juzgado Civil de Chocontá, del 3 de febrero de 2016. • Consulta de procesos radicado 2015-1145 Juzgado 32 del Circuito de Chocontá partes procesales Stella Páez contra Martha Graciela Camelo Lara y otros, en donde aparece la secuencia de 7 de julio de 2015 al 2 de mayo de 2016, citación para diligencia de notificación de 9 de febrero de 2016. • Copias de contestaciones de demanda del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por el señor Jairo Camelo Lara, quien tenía el

inmueble como secuestre. (cd folio 130-138 cuaderno 1ª instancia) 5.-En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 4 de agosto de 2016, con la presencia del quejoso y los abogados disciplinados, la Magistrada de Instancia acorde con lo señalado en la sesión de audiencia del mayo de 2016, en atención a que dentro de las diligencias se hizo alusión a que el doctor Juan Camilo Álvarez, intervino dentro de la diligencia de entrega del predio denominado “La Esmeralda” del proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, evacuó las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del disciplinado Juan Camilo Álvarez: Reseñó, le sorprendieron las afirmaciones que hizo el quejoso, en primer lugar, en ningún momento actúo en sustitución del poder de su hermano, conoce el caso, se remite al mes de junio del año 2015, cuando la señora Stella Páez, fue a la oficina donde trabaja con su hermano Jimmy Alexander Luna Álvarez quien les manifestó tener inconvenientes con un proceso que se estaba tramitando, en el municipio de Chocontá, Juzgado Civil del Circuito, revisado el caso, y en defensa de los derechos de la señora Stella Páez, le sugirieron que existía un posibilidad procesal amparándose en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede iniciar un incidente de nulidad, porque habían desistido de ella en el trámite procesal pero era de obligación que la demandaran dentro de un proceso reivindicatorio. Señaló, su hermano como apoderado interpuso el incidente de Nulidad,

que se encontraba en vigencia del Código de Procedimiento Civil que decía que incluso en vigencia de la audiencia del artículo 338 del C.P.C., que es la de entrega, se interpuso el incidente y pese haber sido negado, se repone el mismo, amparados por articulo 348 y siguientes, agrega que ellos consideraron que lo habían formulado al tenor de la Ley, en ningún momento vieron que se haya entorpecido el trámite procesal como quiera que al doctor Robles, le expidieron el correspondiente Despacho Comisorio para la diligencia de entrega. Indicó que él no actuó en sustitución, sino por poder conferido por la señora Stella Páez, procediendo con su hermano en el ejercicio de la actividad procesal, evidenciaron que existía un error, como quiera que por parte del Juez no se identificó en debida forma el inmueble a reivindicar, debido a la mala alineación del mismo. Concluyó explicando que se alinderó un predio y dentro de esa alinderación se incluyó uno de su poderdante Stella Páez, denominado “Pueblo Viejo”, informó se presentó a esa diligencia como apoderando de la señora Luz Stella Páez, pero en ningún momento se alegó posesión, pero si se opuso a la entrega, arguyó él no podía permitir como apoderado de la señora Stella Páez, que se entregara un bien que no era parte de la reivindicación, “Pueblo viejo”, pues el pretendido en la demanda es “La Esmeralda” (cd folio 192 -195 cuaderno 1ª. Instancia) DECISIÓN APELADA En desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

llevada a cabo el 18 de octubre de 2016, la Magistrada Instructora una vez evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a ordenar la terminación del proceso disciplinario, en contra de los abogados JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ y JUAN CAMILO LUNA ÄLVAREZ considerando que no se probó en ningún momento la estructuración del incumplimiento a los deberes y por ende la incursión en falta disciplinaria por parte de los encartados. Argumentó la Operadora Disciplinaria una vez examinado el panorama de lo actuado, y en virtud de calificar las intervenciones de los aquí Investigados, dentro del proceso que hizo posible la apertura de esta investigación disciplinaria en el cual según la queja se pudo estar incurriendo en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, pero que al estudiar el proceso encontró que efectivamente lo actuado por ellos fue en derecho y no entrarían a ser infractores del articulo precitado, razón por la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de los doctores Jimmy Alexander Luna Álvarez y Juan Camilo Luna Álvarez. (cd folio 193-195 c 1ª. Instancia) Concluyó el a quo, resaltando que del proceso reivindicatorio se desprenden actuaciones donde aparece que la demanda presentada por la señora Martha Graciela Camelo Lara, en contra de Héctor Arsenio Camelo Lara, Luz Stella Páez López y Jairo Demenciano Camelo Lara, se admitió el 18 de agosto de 2011, luego fue remitido el

aviso y se allegó la contestación de la demanda a los demandados Héctor Arsenio y Luz Stella Páez López, igualmente contestó la demanda Jairo Demanciano Camelo, excepto la de Jairo Demenciano por extemporánea, luego el apoderado del demandante en el año 2012, presentó escrito de desistimiento de dirigir la demanda en contra de Héctor Arsenio Camelo Lara y Luz Stella Páez López, mediante auto del 23 de febrero se acepta el desistimiento de la demanda en contra de los nombrados, condenando en costas a la parte demandante. Previa solicitud del apoderado del demandado Jairo Domiciano Camelo se deja sin valor y efecto el auto del 19 de diciembre, respecto a la no contestación de la demanda y se tuvo por contestada la misma se corrió traslado por excepciones de mérito, se agotó la etapa de conciliación saneamiento y fijación del litigio, se decretaron pruebas, se celebró inspección judicial, siendo suspendida y continuada, se admitió la renuncia del apoderado de la parte demandante, se le reconoció personería a la doctora Libia Avelina Vega, como apoderada de la parte actora, continúo la diligencia, con los testimonios decretados, se realizó interrogatorio de parte, el 26 de septiembre de 2014, se profirió decisión de fondo en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, el abogado de Jairo Domeciano se notificó personalmente de la Sentencia, se desfijó el edicto, se interpuso recurso de apelación por parte del demandado Jairo Domeciano Camelo Lara, el cual fue negado por presentarse de

forma extemporánea, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y subsidio de queja, se mantuvo incólume la decisión. Se ordenó la expedición de copias para el recurso de queja entonces el Tribunal Superior de Cundinamarca, declaro bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este asunto, el 24 de junio de 2015 la señora Luz Stella Páez mediante apoderado presentó incidente de nulidad invocando como causal el numeral 9, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el 30 de junio de 2015, se rechazó de plano la nulidad propuesta por la señora Luz Stella Páez, por cuanto la causal de nulidad basada en su discusión de contradictorio fue notificada en debida forma al momento de proferirla sin que se hubiere presentado los recursos de Ley, luego de Interponer recurso de reposición y subsidio de apelación contra el auto que negó la nulidad, por parte de la señora Luz Stella Páez, el Despacho resuelve no reponer y negar el recurso de apelación, en auto de la misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Municipal de Chocontá a fin de realizar la diligencia de entrega del inmueble denominado “La Esperanza” identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No.154-4411, el 1º. de octubre de 2015, el apoderado de Luz Stella Páez interpuso recurso de reposición y subsidio de queja, contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 24 de septiembre de 2015, el 13 de noviembre

de 2015 el Despacho mantiene la decisión mediante la cual negó la concesión del recurso de apelación y en su lugar ordena expedir copias para surtir el recurso de queja, el 19 de enero de 2016 el Tribunal Superior declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la señor Luz Stella Páez, contra el auto de 30 de julio de 2015, el 23 de febrero y el 14 de septiembre de 2016 se programó la diligencia de entrega del inmueble denominado “LA Esmeralda” objeto del proceso reivindicatorio, en la última el comisionado admitió la oposición de la señora Luz Stella Páez López, dejándola como secuestre del referido bien, aclarando que la entrega no se materializó habida cuenta de la imprecisión en sus linderos. Siendo ésta su última actuación (cd folio 192 c 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso impugnó el anterior pronunciamiento, manifestando no compartir la decisión de la Magistrada respecto a la terminación del presente proceso, debido a que lo ordenado dentro de la sentencia proferida desde el año 2014 a la fecha en la Jurisdicción Civil no se haya podido acatar por el actuar de los abogados aquí Investigados, quienes presentaron nulidades y recursos para entorpecer y dilatar su cumplimiento. Así mismo solicitó el apelante que esta Colegiatura realice un precedente con respecto a estos temas, para el presente caso (cd fl. 192 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de octubre de 2016, quien funge como

Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fls.5 c. 2ª. Instancia). 2.- El 1º. de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable, y al Agente del Ministerio Público. (fls. 6 a 9 c. 2ª Instancia) 3.- El 9 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió los certificados Nos. 834636 y 834637 de los antecedentes disciplinarios de los abogados JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ y JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ, los cuales dan cuenta que no registran sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 13-14 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 10 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en

primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor RAFAEL ENRIQUE ROBLES MUNAR, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2016, por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra de

los abogados JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ y JUAN

CAMILO LUNA ÁLVAREZ.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de octubre de 2016, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término.

Ahora bien, el inconformismo del apelante respecto a su manifestación en que debido a que lo ordenado dentro de la sentencia proferida desde el año 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no se ha podido materializar por el actuar de los abogados aquí Investigados, quienes presentaron nulidades y recursos para entorpecer y dilatar su cumplimiento. Analizando este argumento, y con base al acervo probatorio, encuentra esta Corporación que al estudiar las copias del proceso reivindicatorio arrimado a las diligencias, encontró que efectivamente lo actuado por los abogados aquí disciplinados fue en derecho, en pro de los intereses de sus poderdantes. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación del presente asunto contra los abogados JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ y JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ se encuentran sustentadas puesto que, la conducta que describió el doctor RAFAEL ENRIQUE ROBLES MUNAR en su escrito de queja como constitutiva de falta disciplinaria, es en realidad el cumplimiento de un deber profesional por parte de los abogados aquí disciplinados, teniendo en cuenta que el tramite o el incidente que presentó el doctor JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ lo realizó con base en los parámetros legales que contempla la Ley, al igual que la interposición del recurso de apelación. Así mismo evidenció esta Colegiatura que la actuación desplegada por el abogado JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ se ciñó únicamente a que

éste actuó como apoderado de la señora Stella Páez, en la diligencia de entrega llevada a cabo el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, quien se opuso a la entrega, como quiera que no se pudo identificar plenamente el inmueble, pues en la sentencia se señaló que el predio tenía como lindero por su costado occidental el denominado “El Cortijo” y en el despacho comisorio dicho lindero corresponde al predio “Pueblo Viejo” de posesión de Stella Páez, admitiéndose por el Juez Comisionado la oposición, dejando a la opositora en calidad de secuestre, resumiendo no se pudo materializar la referida entrega, razón por la que no se observa que con el actuar del togado, exista temeridad, o que haya afectado el curso normal del proceso, además éste no podía permitir como apoderado de la señora Stella Páez, que se entregara un bien que no hace parte del predio objeto de reivindicación, “Pueblo viejo”, pues el pretendido en la demanda es “La Esmeralda” (acta de entrega folio 165-177 y Cd folio 192 cuaderno 1ª instancia) Respecto al segundo punto del apelante donde solicitó esta Colegiatura sentar un precedente con respecto a que los abogados se abstengan de proponer incidentes y recursos, improcedentes, formular oposiciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el curso normal del proceso, destaca esta colegiatura lo establecido en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, haciendo claridad que

para el presente caso evidencia la Sala que los recursos son mecanismos que se encuentran contemplados en la Constitución y en la Ley y de los que bien pueden hacer uso los sujetos procesales. Por lo anterior encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por los togados no pueden ser reprochadas como indebidas, puesto que del acervo probatorio se concluye que la conducta denunciada no existió y las actuaciones de los abogados estuvieron amparadas por la Ley. Pues estos realizaron cada una y todas las actuaciones que como apoderados les correspondía conforme a lo estipulado en la Ley, cabe agregar que el abogado es un mandatario que está obligado es a realizar todos los medios necesarios para obtener un resultado, así la decisión esté a cargo de un tercero, en este caso un Juez de la Republica. Razón por la que el a quo reseñó que no observó conducta alguna por parte de los abogados Luna Álvarez que pueda calificarse o adecuarse a las faltas que establece la Ley 1123 de 2007, por ello procedió abstenerse de formular cargos a los mismos, ordenando el archivo de las presentes diligencias.( cd folio 192 co. 1ª instancia) Así las cosas, evidencia la Sala que las actuaciones realizadas por los doctores JIMMY ALEXANDER LUNA ÁLVAREZ y JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ, se encuentran ajustada a derecho, pues dentro del plenario se observó el cumplimiento del deber profesional de los togados, pues no se demostró que hubieran violado ninguno de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, como directrices que de

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