CSDJ - F2500011020002015009370120160510171249-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002015009370120160510171249-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201500937 01 T Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 18 de enero de 2016, mediante el cual resolvió negar el derecho fundamental solicitado por el profesional del derecho Marco Antonio Chacón Castillo, en nombre propio, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la doctora Darly Bernal Mayorga en su condición de secretaria del mismo seccional, por vulneración al derecho fundamental la dignidad humana, petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica.
El accionante instauró acción de tutela en nombre propio, mediante escrito recibido en el seccional de instancia el 10 de diciembre de 2015, en contra de la Sala 1 Sala integrada por los conjueces Gustavo Gutiérrez Mariscal (ponente) y Fernando Enrique Rivera Lelión. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la doctora Darly Bernal Mayorga en su condición de secretaria del mismo seccional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, toda vez que dentro de un proceso disciplinario con radicado No. 2011-01069-00, que se inició por información que diera el accionante cuando fungía como Juez de la República, para lo cual relató los siguientes hechos: 1) Indicó que el día 27 de noviembre de 2015, acudió a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria, para solicitar la revisión del expediente disciplinario número 2011-01069. 2) Refirió que en dicho expediente por auto del 30 de octubre de 2015 se había dispuesto el archivo de la actuación disciplinaria que en él se seguía, conforme lo pudo verificar en el registro del sistema de revisión de procesos que aparece en la secretaría. 3) Afirmó que al momento de hacer la petición de revisión del expediente a la doctora Darly Bernal Mayorga, en su calidad de secretaria de dicha Corporación, se le negó la revisión de las diligencias, indicándole que ya no era sujeto procesal y el expediente tenía reserva. 4) Manifestó que a pesar de haber exhibido su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional que acreditaba la condición de denunciante y abogado y explicar que
no existía reserva alguna, por cuanto en el proceso disciplinario se había proferido inicialmente pliego de cargos y posteriormente se ordenó el archivo de la actuación, la funcionaría persistió en su negativa, lo mismo que los magistrados que consultó acerca del tema, quienes le prohibieron que le permitiera el expediente por las mismas circunstancias. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela 5) Agregó que la decisión de la empleada tutelada y de los magistrados, viola el principio de publicidad que rige en materia disciplinaria, se trata de un expediente en el que ya se había proferido auto de archivo y con antelación se había irrogado pliego de cargos, señalando que además le asistía el derecho por haber sido el denunciante dentro del asunto disciplinario en controversia. Conforme con lo anterior solicitó se de aplicación al antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T-920 de 2012 y a la sentencia de tutela 2014/241 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala CivilFamilia, donde se recuerda a los jueces que los expedientes pueden ser revisados por los abogados, así no sean parte, siempre y cuando no haya reserva. Asimismo requirió con el amparo tutelar se disponga que se le respeten los derechos como denunciante o quejoso y le permitan apelar, ya que si bien es cierto para la
fecha de interposición de la acción ya no es Juez de la República, no por ello pierde los derechos de denunciante; aún más cuando dice ser la persona que tiene el conocimiento claro de los hechos y por ser el bien jurídico tutelado en el proceso disciplinario un derecho público, como lo es la recta administración de la justicia. Allegó con el escrito de tutela copia de la constancia fechada del 27 de noviembre de 2015, expedida por la Dra. Darly Bernal Mayorga-Secretaria Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria, mediante la cual acredita la negativa de la revisión del expediente, (fls. 1 a 6, c.o.).
2. Actuación procesal.
Por acta de reparto del 10 de diciembre de 20152, le correspondió a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, quien manifestó estar impedida conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (fls. 9 a 12), por 2 Folio 7, c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela haber conocido del proceso cuya revisión se trata, que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto del 27 del mismo mes y año. Por su parte al enviarse el expediente al despacho del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, para que se pronunciara sobre el impedimento manifestado, este
también se declaró impedido para conocer del asunto conforme el numeral 1º del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por tener interés en las resultas del mismo ya que ello podía comprometer su juicio en casos análogos, (fls. 13 a 15, c.o.). Conforme con lo anterior el expediente fue llevado a los conjueces de la sala del seccional de instancia y correspondiéndole la ponencia al doctor Gustavo Gutiérrez Mariscal, quien en auto del 14 de diciembre de 2015, dispuso junto con su compañero de sala doctor Fernando Enrique Rivera Lelión, aceptaron por encontrarse fundados los impedimentos manifestados por los magistrados antes citados; y se admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a los accionados para que se pronunciara sobre los hechos deprecados en el término de 1 día y garantizar con ello su derecho de contradicción y defensa, conforme en el escrito de tutela, (fls19 a 20, c.o.).
3. Intervención de las accionadas. Doctora Darly Bernal Mayorga Solicitó que se negara el amparo deprecado por cuanto conforme lo agenciado en el expediente Radicado No. 2011-1069, indicó que se trata de proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, y se encuentra en la secretaría a su cargo desde el 6 de noviembre de 2015, con el objeto de notificar lo pertinente a la funcionaría investigada y al representante del Ministerio Público, conforme lo ordenado en el numeral tercero de la providencia adiada del 30 de
octubre de 2015, en la cual se dispuso la ordenar el archivo definitivo de la actuación 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela disciplinaria, con ponencia del entonces magistrado en descongestión Rodrigo Peñarredonda Dueñas. Señaló que como secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe acatar y cumplir lo ordenado en la Ley, en el desempeño de sus funciones; y en cuanto el asunto materia de autos se rigió por las directrices, lineamientos y postura expresada por su superior la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 que preceptúa "ARTÍCULO 64. COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. "Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente... Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas..." Esgrimió también que para la fecha aducida por el accionante, el 27 de noviembre de 2015, el expediente se encontraba en la secretaría surtiendo los términos para
llevar a cabo la notificación personal o en su defecto subsidiariamente proceder a la notificación por estado a los sujetos del proceso disciplinario en comento, y que ella ante la solicitud efectuada por parte del aquí accionante de efectuar revisión al expediente, al verificar que él no era ni disciplinado, ni su apoderado, ni el delegado del Ministerio Público, no le permitió de manera inmediata el acceso al mismo, habida consideración que además que en la actualidad el doctor Chacón ya no funge como Juez de la República, calidad en la que en su momento como autoridad noticiante puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria los hechos que fueron objeto del proceso disciplinario pluriscitado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela Añadió además que como siempre le informa a los usuarios que a diario acuden a esa Dependencia, le manifestó al accionante, ante su insistencia en tener acceso a la actuación disciplinaria, que si era su deseo realizara de manera escrita su solicitud, situación de la cual se dejó constancia en el expediente, petición que sería ingresada al despacho con el fin de fijar el alcance de la reserva de la actuación, siempre y cuando mediara orden por parte del magistrado encargado del proceso, la misma acataría lo decidido por aquel; pero nunca se realizó por escrito tal pedimento. Por último se permitió allegar en calidad de préstamo el expediente disciplinario
objeto de la acción de tutela, el cual fue verificado por el ponente de instancia y devuelto; dejando constancia que la decisión de archivo se ejecutorió el día 10 de diciembre de 2015 a las 5:00 pm, y el expediente se encuentra pendiente de llevar al archivo definitivo de la Corporación, allegó copia del fallo de tutela expedido dentro del radicado No. 250001102000201500891 00 en un caso similar en donde no se tuteló los derechos deprecados por el actor, (fls. 26 a 38, c.o.). Doctor Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Manifestó que dejaba claridad en cuanto a no haber ha sido consultado sobre el tema en mención, como tampoco ha impartido directriz sobre el asunto, razón por la cual depreca se niegue el amparo solicitado, pues no ha conculcado derecho fundamental alguno al actor, (fls. 39 a 40, c.o.). Doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Inició dando respuesta a la acción tutelar solicitando se negara el amparo deprecado, sobre la siguiente base argumentativa: 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela
Refirió que originalmente tuvo a cargo el proceso disciplinario objeto de la presente acción constitucional, en el cual fue ponente del respectivo pliego de cargos aprobado en sala del 30 de abril de 2015; luego la actuación disciplinaria fue enviada al despacho del magistrado de descongestión, el que ordenó el su archivo definitivo. Expresó que actualmente el expediente se encuentra en la Secretaría de esta Corporación para proceder a su archivo definitivo; manifestó que ante la negativa de la Secretaría de permitir la revisión del expediente por cuanto aún con una orden de archivo pendiente de surtirse el trámite de notificación los expedientes tienen reserva, ya que la misma salvaguarda la protección de los derechos fundamentales a la intimidad de los investigados sin perjuicio que alguna entidad obligada a guardar la misma, solicite copias para una investigación penal o disciplinaria; y para ello citó el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, donde indicó se establece la reserva hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. Asimismo, lo anterior lo fundamentó también en el artículo 74 de la Constitución Política, que prevé que todas las personas tienen el derecho a acceder a los documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley una reserva especial y esgrimió lo dispuesto por el artículo 64 del de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de donde trascribió el parágrafo primero, el cual dispone: "Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones y por
razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente" Precisó además que en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional señaló que el inciso 1º de la norma, busca asegurar la reserva de los 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela asuntos que están sometidos a la consideración de los jueces, hasta tanto no se adopte una decisión definitiva; haciendo alusión en este mismo sentido a otras sentencias similares de la misma corporación, en las que se dispuso que admitir la publicidad de la función pública como principio constitucional: no impide que existan excepciones. Por último hizo mención al Acuerdo 001 de febrero 7 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, donde por Sala Plena reglamentó el trámite interno del derecho de petición y consagró que la reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Por lo anterior, consideró que la secretaría de la Sala estaba en cumplimiento de una directriz en cuanto al trámite procesal y verificó que el accionante no tenía ninguna condición de parte o interviniente dentro del proceso disciplinario ya que, simplemente en su momento actuó como autoridad noticiante, cargo que ya no ostenta, y que por lo tanto, no se le vulneró ningún derecho fundamental de los
invocados; en cambio prima el derecho a la intimidad del disciplinado; dado que los documentos objeto de la presente acción de tutela son amparados por la reserva legal, máxime al no existir interés alguno de parte del aquí actor, (fls. 41 a 44, c.o.).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante proveído del 18 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no amparó el derecho fundamental la dignidad humana, petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, deprecado por el accionante al considerar que en el presente caso, se había obrado conforme a derecho y dando cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 64 de la Ley 270 de 1996, por cuanto a la fecha en que se sucedieron los hechos, es decir el 27 de noviembre de 2015, aun no se encontraba en firme el auto de archivo y en consecuencia la solicitud del 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela accionante no resultaba procedente, además que la actuación efectuada por los accionados se comporta conforme el ordenamiento, (fls. 48 a 58, c.o.).
5. Impugnación.
Una vez notificado el fallo de tutela en mención, el accionante impugnó el mismo, señalando que en efecto si bien el no funge en la actualidad como Juez de la
Republica al haber sido quien informó sobre la noticia disciplinaria, le asisten derechos dentro del trámite que se adelantó a raíz de su actuar, y que se le vulneró en consecuencia su derecho de apelar la decisión de archivo, en efecto las normas sobre revisión de expedientes, así como la de las facultades para interponer recursos fueron desconocidas por completo en el fallo de tutela que impugnó, por lo cual solicita la revocatoria del mismo y se proceda al amparo de los derechos que solicitó, allegando para tales efectos copias subrayadas en resaltador de jurisprudencia que en su entender convalida lo por él expuesto, (fls. 64 a 100, c.o.). Con auto de ponente del 12 de febrero de 2016, se concedió la impugnación dentro del trámite tutelar y se dispuso su remisión para ante esta superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto.
Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la doctora Darly Bernal Mayorga en su condición de secretaria del mismo seccional, han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en relación al haber negado la exhibición del proceso disciplinario radicado No. 2011-01069-00, en donde en su oportunidad fungió como noticiante al haber dado la información en su condición de Juez de la República, la cual a la fecha en que señaló no se le permitió el acceso al proceso ya no lo era y en consecuencia considera que mantiene su condición de “denunciante” y conforme a tal y además de ser abogado en ejercicio tiene la potestad de poder revisar el mismo; además que ello le cercenó su derecho de haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de archivo. Sea necesario comenzar por señalar que conforme los derechos de los que solicita se dé el amparo en la presente actuación tutelar, en principio esta Sala determinará para su estudio que le asiste legitimación por activa al accionante, por ser la persona que de manera directa considera que le fueron vulnerados los mismos; en cuanto a 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela los requisitos de procedibilidad para determinar si es plausible entrar a debatir el fondo del asunto, se evidencia que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, e inmediatez se dan por satisfechos y en consecuencia se hace necesario un pronunciamiento de fondo del amparo solicitado. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que conforme lo apreció y valoró la seccional de instancia, los accionados obraron conforme a derecho; dado que tratándose de un proceso disciplinario seguido contra un funcionario judicial, se debe observar lo establecido en el título XII del Código Disciplinario Único, el cual conforme al principio de la especialidad prevalece sobre la parte general de la misma norma. Conforme con lo anterior se tiene que el artículo 197 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales en este tipo de procesos jurisdiccionales disciplinarios son el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público, únicamente y si bien es cierto que conforme las reglas del artículo 202 ibídem, la sentencia absolutoria y el auto interlocutorio de archivo del proceso disciplinario deben ser comunicados al quejoso acompañada de la decisión respectiva, también lo es que el aquí actor no fue el quejoso del proceso disciplinario del que solicitó su revisión y según su criterio se le cercenó el derecho de interponer recurso de apelación contra el mismo y conforme a su hipótesis ello le vulneró los derechos de los cuales se interpuso la acción tutelar.
Para estos efectos, se hace necesario precisar que cuando la acción disciplinaria se inicia por noticia o informe dado por un servidor público, éste no adquiere la calidad de quejoso y en consecuencia no le es predicable las facultades que trae consigo el estatuto disciplinario en cita y en consecuencia no puede entrar a reclamar derechos establecidos a estos. Es de advertir que la calidad del informante o noticiante que actúa como tal en su condición de servidor público, como en el presente caso, nunca adquiere la calidad de quejoso, bien sea que continúe en ejercicio del función pública o se separe de 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela ella, y en tal virtud quede investido de la condición de “denunciante”, como lo indica el tutelante o quejoso, conforme la técnica jurídica que rigüe los procesos disciplinarios. Es menester indicar que si a los quejosos conforme el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 les asigna una limitadas facultades, que dispone: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”, para dichos efectos primero debe estar acreditada la condición de quejoso que conforme línea anteriores el aquí
accionante no tiene; y sobre este particular situación esta Sala ya se ha pronunciado con ponencia de quien hoy cumple la misma función en el radicado No. 110010102000201302839 01, aprobado en sala No. 17 del 12 de marzo de 2014. “Para adentrarnos en el estudio del tema, se deberá partir de las siguientes precisiones fácticas conforme al caso en concreto, de donde el actor reconoce el hecho de haber sido la persona que conforme a su deber como funcionario judicial puso en movimiento el aparato disciplinario a efecto que se investigara la posible conducta contra el estatuto ético que rige la profesión de los abogados en la que podía estar incursa entre otras la doctor Cogollo Reina, a través de la compulsa. Frente a la compulsa resulta necesario hacer la primera precisión, que ella no comporta una queja sino un informe, para dichos efectos interpretativos se debe recurrir a las reglas de hermenéutica jurídica señaladas en el Código Civil, en donde lo primero que hay que realizar es una interpretación gramatical de los vocablos, verificando el sentido corriente de las palabras, artículos 27 y 28, de donde se tiene que conforme al diccionario de la Real Academia Española la palabra queja cuenta con las siguientes acepciones: “1. f. Expresión de dolor, pena o sentimiento. 14 República de Colombia Rama Judicial
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2. f. Resentimiento, desazón. 3. f. Acción de quejarse. 4. f. Der. Acusación ante juez o tribunal competente, ejecutando en forma solemne y como parte en el proceso la acción penal contra los responsables de un delito. 5. f. Der. Reclamación que los herederos forzosos hacen ante el juez pidiendo la invalidación de un testamento por inoficioso.” La misma obra define la palabra informe como: 1. m. Descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto. 2. m. Acción y efecto de informar (‖ dictaminar). 3. m. Der. Exposición total que hace el letrado o el fiscal ante el tribunal que ha de fallar el proceso.
Respecto al vocablo quejoso, su definición es “1. adj. Dicho de una persona: Que tiene queja de otra. U. t. c. s.”, e informante “1. adj. Que informa. Apl. a pers., u. t. c. s.”. Conforme con las anteriores definiciones y aplicando los principio que orientan las reglas de interpretación hermenéutica, antes consignados se tiene que en efecto existe divergencia entre el termino queja e informe, así como informante y quejoso, no siendo un simple problema semántico, sino por el contrario una clara diferencia desde la órbita del derecho disciplinario que rige a los abogados; ya que si bien la jurisdicción disciplinaria se activa por la queja o informe, la distinción entre una y otra dentro de nuestro ordenamiento legal, está dada en la calidad del sujeto que suministra la noticia disciplinaria; ya que cuando estamos frente a un servidor público
o un particular en ejercicio de función públicas que conoce de un hecho que pueda llegar a generar un proceso disciplinario, esta noticia recibe el nombre de informe, 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201500937 01 T Referencia: Impugnación de tutela mientras que si es de un ciudadano que no tiene tal envestidura y sin que desempeñe funciones pública, se le denomina queja. Establecidas las diferencias tanto semánticas como jurídicas de los vocablos quejoso e informante, de contera se tiene que conforme al estatuto disciplinario de los abogados, existe una serie de facultades que se le ha otorgado al quejoso, mas no hay ninguna para el informante y esto tiene su razón de ser por cuanto el proceso disciplinario incluso puede ser repartido, como es el caso de los cuerpos colegiados al mismo Magistrado qu
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