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CSDJ - F25000110200020150095101ADJUNTA20190815122227-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150095101ADJUNTA20190815122227-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha Expediente No. 250001102000201500951-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como del comportamiento previsto en el numeral 3º del artículo 30 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, conformando Sala con el Magistrado MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor José Edgar Torres Forero, en la que acusó al abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso de

pertenencia para lo cual le otorgó poder el día 28 de febrero de 2014, pero únicamente procedió el encartado a presentar la demanda hasta el mes de octubre de 2014, la cual fue inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot sin que hubiese sido subsanada motivo por el cual se rechazó. Ulteriormente, anotó el quejoso que el abogado disciplinado lo agredió físicamente el día 14 de septiembre de 2015, por lo cual debió ser incapacitado por el término de seis días. Lo anterior, debido a discrepancias que tuvieron frente al manejo del proceso y a la devolución de los honorarios pactados. 2.- Se certificó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.256.394 y con la Tarjeta Profesional No. 84.422. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado registra un antecedente de carácter disciplinario impuesto por esta Superioridad en proveído del 27 de enero de 2016, consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al haber sido hallado responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 29 de abril de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de septiembre de 2016,

debiendo reprogramarse para el 2 de febrero de 2017, frente a una solicitud justificada del disciplinable. En esa oportunidad, no pudo llevarse a cabo la audiencia por inasistencia del abogado encartado, por lo cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se le designó como defensor de oficio al doctor Daniel Felipe Villegas Correa, reprogramándose la diligencia para el día 8 de junio de 2017.

4. El profesional del derecho designado, presentó al Despacho un escrito calendado 27 de febrero de 2017, informando que no le era posible asumir la defensa del togado encartado por cuanto tenía un contrato con cláusula de exclusividad con la firma SILVA Y ASOCIADOS S.A.S., por lo cual fue relevado del cargo y en su lugar se designó a la doctora Karen Alejandra Silva Rivera, manteniendo la fecha programada para la diligencia.

5. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 8 de junio de 2017. A la diligencia asistió el querellante quien se ratificó en el contenido de su queja disciplinaria, resaltando que había contratado al togado inculpado para tramitar un proceso de pertenencia pero que éste no había hecho nada reintegrándole únicamente $500.000 de un total de $1.900.000 cancelados por concepto de honorarios. Relató que el abogado lo agredió físicamente por lo que procedió a denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación, pero que le informaron que esa denuncia había sido archivada, resaltando que nunca recibió comunicaciones ni

citaciones en esa actuación procesal. De la misma manera se le concedió el uso de la palabra al togado encartado quien rindió versión libre, señalando sobre los hechos materia de investigación que nunca agredió físicamente al querellante y que todo lo señalado en la queja es mentira. Refirió que fue el denunciante quien lo atacó con una silla y que procedió a devolverle su dinero. Resaltó que no pudo subsanar la demanda de pertenencia encomendada por el quejoso por cuanto éste no le suministró los datos completos como por ejemplo los linderos del predio y los números de cédula de los demandados. Acto seguido, el Despacho ordenó escuchar en diligencia de declaración juramentada a la señora Flor Mate Cogua de Arcila. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad Local de Fiscalías de Girardot para que remitieran copia del proceso penal radicado bajo el No. 253076000653201500534, promovido por el aquí quejoso contra el abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL. 6.- El Despacho procedió a comisionar al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot para que se recibiera la declaración en comento, procediendo a cumplir con la comisión el día 11 de agosto de 2017, quien refirió frente a la supuesta pelea que se suscitó entre querellante y querellado, que ella vendía Loterías frente a los juzgados de Girardot y que un día el abogado denunciado tuvo un altercado con un señor alto y colorado de unos sesenta años de edad y que debido a la discusión el togado lo empujó y este señor

se cayó al piso.

7. La diligencia tuvo continuación el día 16 de mayo de 2018, en la cual se incorporó la declaración objeto de comisión. En esta oportunidad el a quo procedió a formular cargos contra el abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, imputando la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue contratado por el quejoso para el trámite de un proceso de pertenencia en el cual fue inadmitida la demanda y el inculpado no subsanó, con lo cual desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La falta fue imputada a título de culpa. También se imputó provisionalmente la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el día 14 de septiembre de 2015, el disciplinado agredió físicamente al quejoso, lo que le generó una incapacidad de seis días. Con esta actuación se consideró vulnerado el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, siendo calificado el comportamiento como doloso. De igual forma, se decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del encartado en cuanto al comportamiento referente a la no devolución de honorarios, pues en esta situación el a quo no encontró la existencia de falta disciplinaria alguna. 8.- Posteriormente, en la audiencia de juzgamiento celebrada el día 17 de julio de 2018, la defensa de oficio manifestó en sus alegatos de conclusión que no era clara la comisión de la falta disciplinaria cometida por el abogado

inculpado por cuanto éste asesoró a su cliente, brindándole las soluciones legales del caso y que la demanda no se subsanó como consecuencia de la falta de información suministrada por el quejoso al querellante. Sostuvo que el togado inculpado, no obstante no estar obligado a hacerlo, procedió a devolver al denunciante la suma de $500.000, pues eran dineros obtenidos por concepto de honorarios. Refirió que en su concepto el profesional del derecho encartado confesó la falta, por cuanto nunca negó los hechos y aceptó haber participado en la riña, motivo por el cual solicitó aplicar el atenuante previsto en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 26 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como del comportamiento previsto en el numeral 3º del artículo 30 ibídem, a título de dolo. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en el que actuó como apoderado del señor José Edgar Torres

Forero, pues el 28 de febrero de 2014, le fue otorgado el poder para esos efectos y solamente hasta el mes de octubre de ese año, presentó la demanda la cual fue inadmitida en auto del 15 de octubre de esa anualidad y posteriormente rechazada en auto del día 28 del mismo mes y año, al no haberse subsanado. De lo anterior se observa no solamente una demora considerable para interponer la demanda sino un total descuido al no proceder a subsanar la demanda motivo por el cual la misma fue rechazada por el Despacho afectando así los intereses de quien aquí funge como quejoso. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso de pertenencia ya referido en líneas anteriores. Por otra parte, la primera instancia halló responsable al disciplinado de la comisión de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el día 14 de septiembre de 2015, tuvo una discusión con el quejoso derivada de desacuerdos de la gestión profesional encomendada y procedió a darle un golpe que terminó con una incapacidad de seis días, participando así en una riña o escándalo público. Finalmente, consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de cuatro meses en el

ejercicio de la profesión se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinable en escrito visible a folios 262 y 263, presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Su único argumento de disenso lo fundamentó en que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. En efecto, la recurrente señaló: “De nuevo, imploro a la alzada, tener en cuenta dicho fenómeno por medio del cual se vislumbra claramente el poder claramente que el poder otorgado a mi defendido es fechado el 6 de agosto de 2007, es decir, han transcurrido mucho más de los 5 años que dispone la Honorable Corte. A fin de comprender las dos conductas inculpadas a mi defendido de oficio, solicito señor Magistrado de alzada, considerar el fenómeno de la prescripción para ambas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.256.394 y con la Tarjeta Profesional No. 84.422. De la

misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado registra un antecedente de carácter disciplinario impuesto por esta Superioridad en proveído del 27 de enero de 2016, consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al haber sido hallado responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor José Edgar Torres Forero, en la que acusó al abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso de pertenencia para lo cual le otorgó poder el día 28 de febrero de 2014, pero únicamente procedió el encartado a presentar la demanda hasta el mes de octubre de 2014, la cual fue inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot sin que hubiese sido subsanada motivo por el cual se rechazó. Ulteriormente, anotó el quejoso que el abogado disciplinado lo agredió físicamente el día 14 de septiembre de 2015, por lo cual debió ser

incapacitado por el término de seis días. Lo anterior, debido a discrepancias que tuvieron frente al manejo del proceso y a la devolución de los honorarios pactados. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y de igual forma lo encontró disciplinariamente responsable de incurrir en el comportamiento consagrado en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley en mención al haber propiciado una riña con el querellante. Ante esa determinación el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación, presentando como único argumento de disenso, que en el presente caso ambas faltas disciplinarias se encontraban prescritas, motivo por el cual procede únicamente la Sala a resolver este asunto sin entrar a analizar de fondo la materialización de las faltas disciplinarias enrostradas en primera instancia. Inicialmente, debe anotar esta Superioridad que el instituto de la prescripción de la acción disciplinaria se encuentra previsto en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” De igual forma, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años desde la consumación del

comportamiento materia de reproche:

“Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así las cosas, procede la Sala a analizar las dos faltas por las cuales fue sancionado el togado inculpado a efectos de determinar, como lo señala la apelante, que en el caso objeto de examen se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto a la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tenemos que el profesional del derecho inculpado fue acusado de ser negligente en el trámite del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en el que actuó como apoderado del señor José Edgar Torres Forero, pues el 28 de febrero de 2014, le fue otorgado el poder para esos efectos y solamente hasta el mes de octubre de ese año, presentó la demanda la cual fue inadmitida en auto del 15 de octubre de esa anualidad y posteriormente rechazada en auto del día 28 del mismo mes y año, al no haberse subsanado. Inicialmente, debe señalar esta Superioridad que en principio la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente, la misma se consuma hasta cuando el profesional del derecho acusado de indiligencia ha podido actuar en el trámite procesal de

que se trate. En este caso, siendo excesivamente garantista con el inculpado, tal y como lo hizo el Seccional de Instancia, el togado disciplinado desarrolló actuaciones en el proceso de pertenencia que originó las presentes diligencias, hasta el mes de octubre de 2014, es decir que no han transcurrido más de cinco años correspondientes al término prescriptivo como equivocadamente lo sostiene la defensora de oficio apelante. Así las cosas, considera esta Colegiatura que en lo que concierne al comportamiento descrito en el artículo 37-1, no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual el Estado mantiene su potestad sancionadora en lo que respecta al togado inculpado, por lo que será despachada desfavorablemente la solicitud de la recurrente. Por otra parte, la primera instancia halló responsable al disciplinado de la comisión de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el día 14 de septiembre de 2015, tuvo una discusión con el quejoso derivada de desacuerdos de la gestión profesional encomendada y procedió a darle un golpe que terminó con una incapacidad de seis días, participando así en una riña o escándalo público. Respecto a este comportamiento, la togada defensora también alegó la prescripción de la acción disciplinaria. A efectos de desarrollar el estudio del argumento de la apelante, es necesario trascribir el contenido de la falta en mención: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público

originado en asuntos profesionales”. De la lectura del tipo disciplinario, es evidente que se trata de una falta de ejecución instantánea, que se materializa en el momento en que el profesional del derecho provoca o interviene voluntariamente en una riña o escándalo público derivado de un asunto profesional. En el caso objeto de examen, el comportamiento que se adecuó a esta falta disciplinaria y por el cual fue sancionado el encartado tuvo ocurrencia el día 14 de septiembre de

2015. De la simple lectura de esta fecha, es apenas evidente que no han trascurrido más de cinco años hasta entonces, por lo cual tampoco es posible hacer referencia a la prescripción de la acción disciplinaria como equivocadamente lo hace la apelante.

Así las cosas, concluye la Sala que respecto a ninguna de las dos faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el profesional del derecho JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, se ha materializado la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con todo lo expuesto en líneas precedentes. Debido a que este fue el único argumento planteado en el recurso de apelación, esta Superioridad se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre la ocurrencia de las faltas en el caso concreto, procediendo entonces a confirmarse integralmente el fallo objeto de alzada. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como del comportamiento previsto en el numeral 3º del artículo 30 ibídem, a título de dolo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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