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CSDJ - F2500011020002015009760120171115164839-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002015009760120171115164839-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 250001102000201500976 01 Discutido y aprobado en Acta No. 88 de la misma fecha

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ por la comisión de falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

2. HECHOS La actuación disciplinaria se origina en la queja formulada por el señor ADELMO MONTAÑA MARENES en contra de la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ por su conducta en el trámite del proceso número 2009-0028 del Banco Agrario contra MIGUEL ÁNGEL DAZA MORALES que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca), señalando el quejoso que la abogada no atendió los requerimientos del despacho para dar continuidad a la causa.

Explicó el señor MONTAÑA MARENES que la abogada con el propósito de prolongar los efectos de

las medidas cautelares decretadas y evitar el embargo pretendido a través del proceso ejecutivo número 2014-00492 que cursaba en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en contra del demandado, señor DAZA MORALES, en donde ella fungía como su apoderada, no atendió el requerimiento que se le hiciera para dar por terminado el proceso, perjudicando de esta manera sus intereses.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 1 La Sala integrada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 2500011020002015 00976 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia Establecida la calidad de sujeto destinatario de la ley disciplinaria de la inculpada, abogada NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía 23.911.770 y portadora de la tarjeta profesional número 71931, por auto de 31 de mayo de 2016 se ordenó apertura de investigación disciplinaria y al no concurrir al proceso se emplazó y se le designó defensor de oficio con quien se continuó el trámite procesal. Pese a ello, la profesional del derecho rindió versión libre e audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de octubre de 2016.

Sobre los hechos la profesional investigada manifestó que en efecto representó judicialmente al Banco Agrario entre 2008 y 2009, que el señor Daza Morales canceló la totalidad de la obligación

procediendo a colaborarle con el trámite para la terminación del proceso, sin embargo, el juzgado exigió aportar una documentación que ya obraba en el expediente, por lo que se desatendió del asunto. En sesión de audiencia de 30 de noviembre de 2016 se formularon cargos disciplinarios a la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS, imputándole la presunta infracción de los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que conllevó la realización de las faltas disciplinarias tipificadas en el literal e) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 del estatuto disciplinario que rige la conducta de los abogados en ejercicio de la profesión. Respecto a la imputación subjetiva, se indicó que la falta de lealtad con el cliente la habría consumado la abogada a título de dolo, mientras que la presunta indiligencia se le atribuyó en la modalidad culposa. Acerca de la imputación fáctica la Sala de conocimiento señaló que la abogada ROJAS DÍAZ sin justificación desatendió el requerimiento efectuado por el Juzgado para dar por terminado el proceso, conducta que también implicó la prolongación del trámite de la solicitud de embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, se endilgó a la profesional la comisión de falta por haber presuntamente asumido

encargo para representar judicialmente a su contraparte, señor Miguel Ángel Daza Morales, sin que se hubiera culminado su actuación en representación del Banco Agrario en el proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. En sesión de audiencia de 23 de marzo de 2017, luego de agotarse la práctica de unas pruebas, la magistrada instructora ordenó la terminación de la actuación a favor de la profesional investigada, por la falta de lealtad con el cliente que le fuera imputada, en atención a que la misma fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de 19 de diciembre de 2016, declarándola disciplinariamente responsable. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 2500011020002015 00976 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia Agotada la audiencia la fase del juzgamiento se procedió a escuchar los alegatos finales, expresándose por la defensa que su prohijada asumió el encargo hecho por el señor Daza Morales cuando ya no era apoderada del Banco Agrario y que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación, cumpliéndose por parte de la abogada la obligación de informar al juzgado sobre el pago, solicitando la terminación del proceso. En cuanto al requerimiento efectuado por el juzgado, señaló el defensor que no está clara la conducta de su prohijada, pues lo que obra en el proceso es que el

apoderado del quejoso aportó los documentos necesarios para que se decretara el archivo. Con posterioridad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2017, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS por la comisión en modalidad culposa, de la falta contra la debida diligencia profesional – num. 1º art. 37 Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Por auto de 7 de junio de 2017 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la abogada inculpada, contra el fallo de primera instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca dicta sentencia de primera instancia declarando disciplinariamente responsable a la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1, teniendo como fundamentos los siguientes: Existió acuerdo profesional entre la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS y el Banco Agrario de Colombia para llevar proceso ejecutivo contra el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA MORALES, el cual cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. La abogada presentó la correspondiente demanda y desplegó algunas actuaciones propias del encargo profesional como el reporte de algunos abonos efectuados por el deudor y la posterior solicitud de terminación del proceso por pago total de

la obligación. Sin embargo, no volvió a realizar gestión alguna, haciendo caso omiso al requerimiento del Juzgado realizado mediante auto del 07 de octubre de 2014 para que aportara los documentos que acreditaban el poder de recibir, otorgado por la apoderada general de la entidad demandante. De acuerdo a la certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez sobre el trámite del proceso ejecutivo, por auto de 2 de octubre de 2015 se dispuso la terminación de la actuación por pago total de la obligación y se decretó el desembargo de los bienes afectados con la medida cautelar decretada, además, indicó que de existir remanentes, se debían poner a disposición. En la misma providencia se ordenó el desglose del documento base de la acción y se libraron los oficios correspondientes para atender el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en proceso ejecutivo con radicado 2014-0492. De acuerdo a los medios de prueba allegados al expediente, la togada luego de la aprobación de la liquidación del crédito y las costas por auto de 2 de junio y 24 de agosto de 2010, a partir del 8 de abril de 2011, informó al juzgado los abonos efectuados por el deudor y mediante escrito de 26 de junio de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 2500011020002015 00976 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia 2014, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, dando lugar a la finalización

del proceso y al levantamiento de la medida cautelar, frente a lo cual el despacho por auto de 25 de agosto de ese mismo año, ordenó a la abogada acreditar la facultad de recibir, ya que en el poder aportado al proceso esta potestad se hallaba restringida. En cumplimiento de la orden judicial, la apoderada general del Banco Agrario ratificó el poder otorgado a la abogada Rojas Díaz, sin embargo, el despacho por auto de 7 de octubre de 2014, advirtió que no se allegó copia auténtica de la escritura por la cual se acreditaba el poder general extendido por el Banco, ni se aportó certificado de existencia y representación legal de la entidad bancaria, requerimiento ante el cual la abogada guardó total silencio, al punto que el apoderado del demandado presentó memorial al juzgado para que se le requiriera a la profesional el acatamiento de la disposición judicial para que se procediera a la terminación del proceso. La conducta omisiva de la abogada continúo, por lo cual el procurador judicial del demandado debió aportar los medios de prueba en escrito de 15 de septiembre de 2015, declarándose finalmente terminado el proceso por auto de 2 de octubre de 2015, al tiempo que el juzgado dispuso tener en cuenta el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, comunicándose lo pertinente por oficio 1716 de 22 de octubre del mismo año. De esta manera aparece probada la materialidad y la responsabilidad disciplinaria por la infracción del deber de obrar con celosa diligencia en la atención de sus encargos profesionales (num. 10º art. 28

CDA), evidenciándose que llevó la representación judicial de la parte demandante desde la presentación de la demanda hasta la culminación del proceso, sin embargo, dejó a la deriva los intereses de su cliente y con ello perjudicó los intereses de terceros, llegando incluso a desatender los requerimientos que le hiciera el juzgado para que diera impulso a la actuación, ubicándose así su conducta en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radiado el 23 de mayo de 2017, la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ presentó recurso de apelación contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señalando que actuando como abogada del Banco Agrario presentó la demanda ejecutiva, lográndose sentencia para seguir adelante con la ejecución, avalúo del bien inmueble, secuestro y posterior petición de fijación de fecha para remate.

Luego cuando se llega a la última etapa del proceso, se ofrece solución de pago, por lo cual hizo saber al juzgado que obraba pago total y solicita que se diera por terminada la causa. Dice que en ese mismo juzgado se manejan no menos de quinientos procesos del Banco, por ello creyó que el despacho le daría terminación al proceso, más cuando es la abogada de la entidad la que hace saber del pago, en escrito que se entiende que es bajo la gravedad del juramento. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia Afirmó que la apoderada general del Banco Agrario en escrito presentado el 25 de agosto de 2014 ratificó el poder conferido, insistiendo ella en las solicitudes formuladas.

Explicó también que ella no recibió dinero en efectivo, que el demandado cancelaba de manera directa al banco, por ello, el requerimiento que hizo el juzgado sobre acreditar la facultad de recibir era inocua, porque el juez debía saber que ninguno de los doscientos abogados pueden recibir dinero en efectivo. Humanamente medió un error invencible, fue un error cometido de buena fe, en su hoja de vida se da cuenta de su trayectoria limpia e impoluta. Además, era un documento público por lo cual el apoderado del demandante en el otro proceso lo pudo aportar, porque era de su exclusivo interés jurídico y patrimonial. Finaliza exponiendo que no perjudicó intereses de terceros, porque en el proceso se admitió la demanda y se dispuso el embargo de los remanentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación en virtud a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia reforma (artículo 19 c.o.), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de

sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a los asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 21-03-2007, radicación 26129. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 2500011020002015 00976 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente

vinculados a la impugnación’”3. 2.- Del caso en concreto: El marco de la presente decisión se encuentra definido por el recurso de apelación que interpuso la disciplinada NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Acorde a lo anterior, tenemos que el problema jurídico que debe resolver la Corporación consiste en determinar si la abogada investigada incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, por abandonar la gestión encomendada, afectando los intereses de su cliente e incluso lesionando los intereses de terceros, situación que de acuerdo al fallo de primera instancia, se materializó también por la negligencia mostrada frente a los requerimientos que le hiciera el juzgado para que diera impulso a la actuación, complejo de hechos que habrán ocurrido en relación al proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA MORALES, el cual cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, bajo el radicado número 2009-0028. Sea lo primero señalar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento

efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes frente al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida del cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Por ello conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, si cualquier Abogado con su actuación afecta al honor y dignidad de la profesión, se hace merecedor de las sanciones que el código 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia disciplinario establece en orientación a prevenir este tipo de comportamientos ajenos a las buenas prácticas y a la ética profesional, como también enderezadas a lograr que los togados adecúen su conducta a los principios y valores que inspiran el modelo de Estado que emana desde la

Constitución. No se debe perder de vista que la sanción disciplinaria viene dada por la potestad sancionadora de la administración, la cual se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, cuyo fundamento constitucional para el caso de los abogados se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º y 26, de la Carta Política. Para hacer efectiva esta potestad, el derecho disciplinario se integra por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen a los abogados un específico comportamiento en el ejercicio profesional, como el decoro, la diligencia, la honradez, la lealtad, el cuidado y la corrección y el comportamiento ético frente a la profesión, los clientes y colegas, la administración de justicia y autoridades en general con el fin de garantizar la efectividad de los derechos y los deberes, así como asegurar la consecución de los fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales y la ley que deben observar en su quehacer profesional. Por tanto, se trata de un conjunto de normas que contienen las infracciones al cumplimiento de dichos deberes, obligaciones, mandatos y prohibiciones constitucionales y legales para el adecuado e idóneo ejercicio profesional, que deben ser sancionados disciplinariamente. De esta forma se determina que la categoría jurídica de la tipicidad en el campo disciplinario, está

formada, de un lado, por una norma que establece el deber que el profesional del derecho debe atender en el ejercicio de su profesión y, del otro, por la norma que consagra de manera concreta la conducta que el legislador estimó configurativa de la falta por la defraudación de dichos deberes. En este caso se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia de carácter sancionatorio contra la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ, al hallarla responsable de infracción del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Conducta que constituye falta disciplinaria al tenor del numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Este deber impone al abogado que en el ejercicio de la profesión tiene que actuar con eficiencia y oportunidad desde el inicio del encargo, obrar con dinamismo y acuciosidad en el trámite de la actuación judicial, estando atento a su desenlace y a las órdenes impartidas por el Juez, llevar un estricto control de los términos procesales, allegar a tiempo las peticiones, recursos y pruebas que sean pertinentes y necesarias para garantizar una adecuada representación de los intereses de su mandante, rendir los informes, sustentar los recursos y acudir a las diligencias o audiencias programadas, entre otras actividades propias de la gestión. En esta perspectiva, le corresponde al profesional del derecho asumir las cargas que la gestión encomendada y la ley le imponen, de manera tal, que no resulta eficiente ni diligente la actuación del abogado cuando por ejemplo, atiende con desidia y ligereza el asunto encomendado, deja vencer los términos para la presentación de informes, recursos o pruebas o deja de impulsar el proceso, entre otras. De esta manera, bajo este marco jurídico procede la Sala a revisar la decisión de primera instancia emitida el 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión como responsable de la incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 del CDA. Para ello se debe indicar que efectivamente tal como quedó demostrado en la sentencia objeto de alzada se encuentra probado que existió acuerdo profesional entre la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS y el Banco Agrario de Colombia para llevar proceso ejecutivo contra el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA MORALES, el cual cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. En dicho proceso la abogada presentó la correspondiente demanda y desplegó algunas actuaciones propias del encargo profesional como el reporte de algunos abonos efectuados por el deudor y la posterior solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. Sin embargo, no volvió a realizar gestión alguna, haciendo caso omiso al requerimiento del Juzgado para que aportara los documentos que acreditaban el poder de recibir, otorgado por la apoderada general de la entidad demandante. De acuerdo a la certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez sobre el trámite del proceso ejecutivo, por auto de 2 de octubre de 2015 se dispuso la terminación de la actuación por pago total de la obligación y se decretó el desembargo de los bienes afectados con la medida cautelar decretada, además, indicó que de existir remanentes, se debían poner a disposición. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 2500011020002015 00976 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia En la misma providencia se ordenó el desglose del documento base de la acción y se libraron los oficios correspondientes para atender el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en proceso ejecutivo con radicado 2014-0492.

De acuerdo a los medios de prueba allegados al expediente, la togada luego de la aprobación de la liquidación del crédito y las costas por auto de 2 de junio y 24 de agosto de 2010, a partir del 8 de abril de 2011, informó al juzgado los abonos efectuados por el deudor y mediante escrito de 26 de junio de 2014, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, dando lugar a la finalización del proceso y al levantamiento de la medida cautelar, frente a lo cual el despacho por auto de 25 de agosto de ese mismo año, ordenó a la abogada acreditar la facultad de recibir, ya que en el poder aportado al proceso esta potestad se hallaba restringida. En cumplimiento de la orden judicial, la apoderada general del Banco Agrario ratificó el poder otorgado a la abogada Rojas Díaz, sin embargo, el despacho por auto de 7 de octubre de 2014, advirtió que no se allegó copia auténtica de la escritura por la cual se acreditaba el poder general extendido por el Banco, ni se aportó certificado de existencia y representación legal de la entidad bancaria, requerimiento ante el cual la abogada guardó total silencio, al punto que el apoderado del demandado presentó memorial al juzgado para que se le requiriera a la profesional el acatamiento de la

disposición judicial para que se procediera a la terminación del proceso. La conducta omisiva de la abogada continuo, por lo cual el procurador judicial del demandado debió aportar los medios de prueba en escrito de 15 de septiembre de 2015, declarándose finalmente terminado el proceso por auto de 2 de octubre de 2015, al tiempo que el juzgado dispuso tener en cuenta el embargo de remanentes decretado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, comuni

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