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CSDJ - F25000110200020150097801ADJUNTA20200612080910-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150097801ADJUNTA20200612080910-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500978 01 Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 5 de mayo de 2017, proferida por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual decidió ordenar la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario a favor de la abogada GLORIA INÉS MESA GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y por ende el ARCHIVO de la misma. HECHOS Tuvo origen la presente actuación, en la queja formulada el 9 de octubre de 2015, por el señor Arbey Gil Camargo contra la profesional del derecho GLORIA INÉS MESA GARCÍA al considerar que con su obrar presuntamente puede incurrir en falta disciplinaria. Indicó que, en el año 2005 fue demandado por la abogada al interior del proceso ordinario agrario de pertenencia bajo el radicado N°2005 00121 00, proceso que se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en el que mediante

sentencia N° 032 del 22 de junio de 2015, a su consideración, resolvió con decisión desfavorable a las pretensiones de la profesional del derecho Gloria Inés Mesa acá denunciada y sus demandantes. 1 Folios 127 y 128 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 250001102000201500978 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Mencionó que radicó queja disciplinaria contra la togada al tener en cuenta que se ha visto amenazado y despojado de sus bienes debido a que la togada no informó con veracidad a sus poderdantes el sentido el fallo, lo que causó las actuaciones temerarias y la incursión en vías de hecho por parte de estos, pues expuso que la profesional del derecho les manifestó a sus prohijados que ganaron el proceso, situación que el quejoso reiteró, no es cierta, aun así la abogada con posterioridad el 24 de septiembre de 2015, solicitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá ordenar a quien correspondiera la entrega de la posesión del bien inmueble a sus representados, circunstancia que para el señor Arbey Gil fue una actuación contraria a derecho, además de haber afectado su integridad, la de su familia y su patrimonio.

El quejoso Arbey Gil Camargo allegó con la queja, prueba documental que será referenciada de la siguiente manera: - Copia de la sentencia N° 032 emitida el 22 de junio de 2015 por el Juzgado

Civil del Circuito de Chocontá. - Fotocopia de la denuncia penal radicada el 6 de octubre de 2015 ante la Fiscalía Local de Chocontá. - Copia de la solicitud radicada por la abogada denunciada el 24 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, donde requirió orden de entrega de la posesión a sus representados del bien inmueble, para la materialización de la misma. - Copia del auto emitido el 30 de septiembre del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en el que negó la entrega de la posesión a la doctora Gloria Inés Mesa y sus poderdantes. CONDICIÓN DE LA DISCIPLINABLE Según certificado No. 01868-2016 del 24 de febrero de 2016, emitido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado de la doctora Gloria Inés Mesa García, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41389438 y es portadora de la tarjeta profesional número 60549 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO cual se encontraba vigente para ese momento. Así mismo, mediante Oficio N° 599426 del 22 de agosto del mismo año, la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 31 de mayo de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte de la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca doctora Martha Patricia Villamil Salazar, señalándose el 8 de septiembre de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

2. El 7 de setiembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá allegó Oficio N° 1139 en donde realizó un informe cronológico y pormenorizado del expediente N° 200500121 00.2

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

3. Luego de la inasistencia de la disciplinada a la audiencia programada el 8 de septiembre de 2015, como lo dispuso el Seccional de Cundinamarca, la misma fue emplazada y declarada persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio al doctor Carlos Fernando Alarcón González. (Folio 103 c.o. 1ra instancia).

4. Mediante Oficio N° 199/2016 del 12 de septiembre de 2016, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Chocontá-Cundinamarca, allegó informe en el que indicó que “se tramita en este despacho proceso con noticia criminal N° 201500397 por el delito de daño en bien ajeno, siendo querellante el señor Arbey Gil Camargo contra Gloria Inés Mesa García3. 2 Folios 63-80 c.p.

3 Folios 81 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

5. El 16 de marzo de 2017, el Seccional de Instancia celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el quejoso realizó ampliación de queja, expuso ratificarse de la queja inicial allegada al seccional y adicionó que “al interior del litigio agrario de pertenencia, la sentencia emitida el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá salió negativa para los demandantes bajo el entendido que no les otorgó la pertenencia por falta del cumplimiento del requisito del tiempo, y a ellos como parte demandada no les concedió la reivindicatoria al existir un vínculo contractual con relación a los demandantes, por ello, indicó que averiguó acerca del famoso contrato que alegó la togada en su momento y observó falencias como que la mamá de los demandantes no cumplió con el mismo y apareció en dicho documento la firma de su hermano Edgar Gil Camargo, lo cual no es cierto al no haberla firmado con su puño y letra, prueba que tuvo en cuenta el juzgado ordinario y por la que salió con resultado negativo en contra de ellos como demandados”.

Allegó una queja que interpuso la abogada en la Personería de Chocontá el 24 de septiembre de 2015 en su contra y de esta manifestó que se duele de lo

relacionado en el escrito, pues en ella aseveró que ellos ganaron el proceso y que el quejoso ha realizado con ocasión a esas resultas actuaciones de amenaza y agresiones tanto físicas como verbales hacia sus poderdantes, situación que manifestó ser falsa al ser contraria a la realidad.

6. El 24 de marzo de 2017, el quejoso Arbey Gil Camargo allegó al proceso disciplinario el archivo de la investigación penal N° 2015 397, emitida por la Fiscalía Local de Chocontá el pasado 9 de noviembre de 2016, en el que dispuso “(…) brilla por su ausencia uno de los elementos de la descripción típica del delito de daño en bien ajeno, por cuanto el objeto material del delito es un bien por adhesión al inmueble del cual son poseedores legítimos los aquí denunciados, las cuales pueden disponer del bien por cuanto se reputan dueños, en consecuencia se ordena el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO La Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante decisión del 5 de mayo de 20174, decidió ordenar la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario a favor de la abogada GLORIA INÉS MESA GARCÍA, de

conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y por ende el ARCHIVO de la actuación disciplinaria, bajo los siguientes argumentos: Indicó que, examinados los hechos y los medios de prueba suficientes que fueron allegados al dossier se estableció que quizás por desconocimiento del quejoso Arbey Gil Camargo, la sentencia que se emitió el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, si bien no accedió a las pretensiones de la parte demandante al interior del proceso ordinario, tampoco a la de los demandados en su demanda de reconvención. Pues de dicha sentencia, afirmó que lo cierto es que al existir afectación para ambas partes procesales sobre cualquier actuación que recayera sobre el predio objeto del litigio, el señor Arbey Gil Camargo no podía realizar construcciones como las cercas que presuntamente derribó la investigada con sus poderdantes el 22 de septiembre de 2015, actuación que fue objeto de radicación denuncia penal por parte del quejoso al considerar que estuvo incursa en el presunto delito por daño en bien ajeno, denuncia que fue archivada al estudiarse la real situación del inmueble que se encuentra en materia de discusión y de la cual precisó el A quo no es asunto de la jurisdicción disciplinaria como quiera que la misma es un trámite independiente a la que se investiga por una presunta comisión de falta. De ahí estimó la Magistrada que, la facultad de la jurisdicción disciplinaria es verificar si con la actuación de los profesionales del derecho se ha incurrido o no en comportamiento contrario sus deberes profesionales y como consecuencia de

ello, establecer si existe responsabilidad para posteriormente imponer la sanción que corresponda. De lo anterior, el Despacho consideró que en primer lugar, quedó demostrado que de manera efectiva no se podían realizar actos que modificaran el inmueble ubicado en la vereda Agua Caliente del municipio de Chocontá, denominado 4 Folios 39 – 44 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO predio “El Eucalipto” como quiera que se generó con dicha sentencia del 22 de junio de 2015 que las cosas en principio permanecieran como se encontraban con la presentación de dicha demanda. Por lo anterior, evidenció el Seccional de instancia que la abogada Gloria Inés Mesa no está incursa en ninguna causal de falta disciplinaria pues precisamente en su calidad de apoderada de los demandantes al momento de esto informarle de diversos cambios que el acá quejo efectuó al interior del predio fue que radicó el 24 septiembre de 2015 ante el Juzgado Civil un escrito en el que solicitó se le otorgará la posesión a sus representados en virtud a que se había presentado por parte del quejoso actos de modificación, intolerancia y agresiones a sus representados con ocasión al predio objeto de litigio, debido a dichas modificaciones que quiso hacer al interior del predio, pues las mismas no tenían ni autorización del juzgado así como tampoco

de sus poderdantes. Señaló la Primera Instancia que, debido a la anterior situación de “presuntos enfrentamientos y descontentos entre las partes del proceso civil” cada parte procesal radicó ante autoridades competentes denuncias en favor de sus intereses, pues conforme a la sentencia que emitió el Juzgado Civil de Chocontá, en la misma, no se definió de manera definitiva la situación jurídica a quien le correspondía el derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble. Ahora bien, en cuanto a las presuntas faltas disciplinarias que posiblemente estuvo incursa la investigada, indicó el a quo que con su actuar no afectó deber alguno contra el ejercicio de la profesión y de manera específica teniendo en cuenta las pruebas allegadas al dossier, no observó que con su actuar estuviera incursa en falta contra la dignidad de la profesión al momento que intervino en representación de sus poderdantes en actuación judicial o administrativa, misma que desplegó con el fin de impedir que se interfiriera o perturbara en el normal desarrollo de las mismas; lo anterior, lo afirmó la Primera Instancia como quiera que respecto a los hechos que se hace alusión a los días del mes de septiembre del año 2015, a su consideración “para esa calenda ya estaba finiquitado el proceso de pertenencia” y por lo tanto, su actuar de prevención no afectó el trámite judicial al interior del proceso ya referenciado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En cuanto a la presunta falta disciplinaria contra el debido respeto de la administración de justicia por parte de la togada, refirió el a quo que, si bien el quejoso anexó documento que la abogada presentó ante la Personería de Chocontá, señaló que la misma surgió fue precisamente por los inconvenientes que se presentaron sus clientes y el señor Arbey Gil, todo con el fin de protección y salvaguardar los sus intereses de sus poderdantes sobre el predio “El Eucalipto”, ubicado en la vereda Agua Caliente del municipio de Chocontá, razón por la cual, concluyó el despacho que no existió ningún actuar contrario a los deberes del abogado sobre la investigada.

Mencionó por otro lado, en cuanto a la presunta actuación por parte de la abogada con el fin de interponer una causa manifiestamente contraria a derecho, que los profesionales del derecho en su ejercicio profesional, mediante el mandato que se le otorgó a la abogada Gloria Inés Mesa para acudir precisamente ante el Juzgado Civil de Chocontá con el fin de pretender el bien inmueble objeto de litigio a su favor, no la exime de acudir ante otras autoridades con el fin de proteger los intereses de su cliente, acción que se evidenció desplegó la togada al acudir ante la Policía Nacional con el fin de controlar la discusión que se presentó en el bien objeto de litigio entre el quejoso y sus clientes, debido a las modificaciones en el predio que el mismo señor Arbey Gil efectuó sin autorización ya sea del juzgado o de sus clientes; de igual manera, indicó el a quo que la profesional del derecho

solicitó ante la Personería municipal de Chocontá protección y garantías a favor de sus poderdantes, por presuntos maltratos tanto verbales como físicos que el quejoso realizó sobre sus poderdantes, misma que peticionó con urgencia al manifestar en el escrito que se encontraban ante una eventual riesgo por amenazas. De ahí que afirmó el a quo que a su consideración tampoco se vislumbra actuar disciplinario que pueda recaer sobre la abogada. En conclusión, estimo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, lo pertinente era terminar la actuación anticipada contra la abogada Gloria Inés Mesa de conformidad con el artículo 10, en virtud de que no se encontró acreditado en que haya incurrido en comportamiento contrario a sus deberes profesionales y que por ende ordenarse el archivo de la actuación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN En la audiencia adiada el 5 de mayo del 2017, el quejoso Arbey Gil Camargo manifestó apelar dicha decisión al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el A quo, lo anterior, por estimar que la doctora Gloria Inés Mesa García con ocasión a actuaciones desplegadas posteriores a la sentencia emitida el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, como lo fue allegar

documento de compraventa, mismo que aportó el quejoso y del cual manifestó que afectó el trámite judicial al interior del proceso ordinario civil, pues nunca existió un vínculo contractual entre las partes como determinó el juzgado en el resuelve; adicionó que en ese misma presunta promesa de compraventa, tanto la firma y cédula de su hermano Edgar Gil Camargo como la referenciada de su hermano Omar Gil Camargo no correspondían a la realidad pues para el momento de la presunta celebración del contrato, él era menor de edad, no obstante, afirmó que aun así la abogada, en representación de los demandantes lo allegó al proceso ordinario. Finalmente señaló, que la construcción de las cercas sobre el bien objeto de litigio no la realizó él, sino su vecina Luz Marina López, pues dicha cerca que estaba colindante a su predio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el

país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De conformidad con lo anterior, se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación. Del caso en concreto Entra esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el querellante, contra la providencia proferida por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual decidió Terminar la actuación disciplinaria presentada contra la abogada GLORIA INÉS MESA GARCÍA y en consecuencia su archivo. La presente actuación disciplinaria inició por queja interpuesta por el señor Arbey Gil Camargo, quien refirió que la togada no informó con veracidad a sus poderdantes el sentido el fallo, causando y patrocinando actuaciones temerarias y

la incursión en vías de hecho por parte de estos, pues les ha manifestado a sus prohijados que ganaron el proceso bajo el radicado N°2005 00121 00, situación que reiteró no es cierta, pero aun así, procedió a solicitar ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 24 de septiembre de 2015, se ordenará a quien correspondiera la entrega de la posesión del bien inmueble a sus representados, circunstancia que para el quejoso generó actuaciones contrarias a derecho. Así en trámite al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se concreta en determinar si la decisión emitida por el Consejo Seccional de la judicatura debe ser revocada o en su lugar modificada por esta Superioridad, acorde a los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO hechos que de inconformismo que fueron objeto en el presente caso referenciados en el recurso de apelación.

Al analizar los fundamentos motivo de alzada del quejoso, se evidencia que básicamente el apelante solicitó que se continúe con la investigación disciplinaria, al considerar que la actuación de la abogada posterior a la sentencia emitida el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, era contraria a derecho pues aportó documental en la que estableció que la información al interior

de la misma no coincidía con la realidad, por otro lado, indicó que el documento que la abogada radicó ante la Personería Municipal de Chocontá no eran ciertas, pues él no es un peligro para la sociedad, denuncia que expuso el recurrente, afectó su integridad personal. Conforme a lo expuesto por el señor Arbey Gil Camargo en su intervención para manifestar su inconformismo respecto de la decisión tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, considera esta Colegiatura que los argumentos expuestos en el recurso no están llamados a prosperar, encontrando acertada la valoración que hizo la Magistrada del Seccional. En primera medida, respecto de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ante la Personería de Chocontá, la misma surgió al considerar necesario por parte de la abogada peticionar ante dicha autoridad competente se realizará un estudio de análisis con el fin de concederle la protección a sus poderdantes debido a los inconvenientes que se han presentado con el acá quejoso, discusiones y enfrentamientos que se generaron con ocasión al proceso ordinario agrario de pertenencia bajo el radicado N°2005 00121 00; tal conducta, esta Superioridad estima que en absoluto esta incursa en falta disciplinaria, pues no se encuentra incursa dentro de las actuaciones estipuladas taxativamente como contrarias que afectan los deberes en el ejercicio profesional del derecho. Por el contrario a lo recurrido en apelación, se evidencia que la togada actuó en favor a los intereses, seguridad y salvaguarda de sus representados, razón por la cual, esta Sala considera que no encuentra motivo alguno para continuarse con las

diligencias disciplinarias, en lo que a este hecho se refiere, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En segunda medida, de lo referenciado en el recurso de apelación interpuesto por el señor Arbey Gil Camargo en cuanto a “que la actuación de la abogada posterior a la sentencia emitida el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Choconta, era contraria a derecho pues aportó documental en la que estableció que la información al interior de la misma no coincidía con la realidad”, considera esta Colegiatura que dicho documento el cual fue objeto de análisis y elemento material probatorio allegado al interior del proceso ordinario agrario de pertenencia bajo el radicado N°2005 00121 00, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, como bien se observa, se utilizó como prueba al interior de dicho proceso y no como lo expone el recurrente al afirmar que fue aportado por la abogada posterior a decisión emitida; lo anterior, de conformidad con la sentencia emitida el 22 de junio de 2015 por dicha autoridad competente, vista a folios 51 a 61 y 69 a 80 del c.o., en donde el en mismo resuelve la referenció al momento de declarar que: “probada de manera oficiosa la excepción de mérito denominada existencia de una vínculo contractual que da origen a la posesión, con base en lo

dicho en la parte considerativa de la sentencia” (SIC). Ahora bien, teniendo en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá tuvo en cuenta al momento de emitir decisión, dándole valor probatorio al documento aportado por la abogada sobre el vínculo contractual que existió sobre dicho bien inmueble, quedó demostrado al interior del proceso ordinario que ni el acá quejoso Arbey Gil Camargo, ni sus hermanos tacharon de falso el documento al interior del proceso ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso, mismo que fue aportado por la abogada en esa instancia judicial pero que al parecer, pretende el recurrente manifestarlo solo hasta este momento, al interior de La jurisdicción disciplinaria. Concluye esta Superioridad que al tenerse en cuenta que los documentos aportados por las partes poseen una presunción de autenticidad de quien los aportó y que solo puede ser desvirtuada la falsedad a través del fenómeno jurídico denominado tacha de falsedad por la parte a quien se le atribuye la presunta suscripción del mismo, por lo anterior, al evidenciarse que los principales afectados no se opusieron al mismo al inte

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