CSDJ - F25000110200020150101201ADJUNTA20190429091856-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150101201ADJUNTA20190429091856-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 250001102000201501012 01 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 el 26 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PERÉZ con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Código Deontológico del Abogado. 1 Sala integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y
MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201501012 01
Abogado – Consulta de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor JORGE ALBERTO DELGADO SARMIENTO el 18 de noviembre de 20152, contra el abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PERÉZ, a quien contrató para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, toda vez que los arrendatarios Roberto Ángel Vivas, Luz Amanda López y Jorge Leonardo Vivas López, este último en calidad de codeudor, adeudaban cuatro (4) cánones de arrendamiento. Para el cumplimiento de lo anterior el 31 de marzo de 2014, el señor JORGE ALBERTO DELGADO SARMIENTO, otorgó poder al abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PÉREZ para que en su nombre y representación adelantara tales actuaciones. Refirió que el 5 de junio de 2014 el Juzgado Civil Municipal de Mosquera admitió la demanda3, ordenó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva y prestar caución para el decreto de las medidas cautelares, esta última presentada mediante la póliza N° 1002071354 el 25 de agosto de 2014, sin embargo, mediante auto del 4 de septiembre de 20145, se ordenó adicionar nueva póliza, pues la denominación del proceso había cambiado. Afirmó haberse dirigido el 13 de noviembre de 2015 al Juzgado, encontrando sin gestionar las notificaciones de los demandados y sin tramitar la póliza ordenada por el despacho mediante auto del 4 de septiembre de 2014; Contrariando lo dicho por el abogado quien le manifestó en reiteradas 2 Folios 1 al 7. 3 Folio 6. 4 Folio 3.
5 Folio 4. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia oportunidades que la orden de embargo del sueldo del ejecutado se encontraba en turno de espera. Relató posteriormente, que el 24 de noviembre de 2015, radicó ante el Juzgado un memorial6 mediante el cual, revocó el poder otorgado al doctor OSMAN DIDIER OVIEDO PERÉZ y adicionó la póliza, notando que mediante auto del 19 de noviembre de la misma anualidad, decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Concluyó solicitando que se hiciera responsable al togado por los daños causados dentro del proceso 2014-401, además le fueran devueltos los seiscientos mil pesos ($600.000) dados para adelantar el trámite y los títulos valores originales en su poder, letras y acta de conciliación, por tener como castigo procesal 6 meses, para poder iniciar cualquier acción, ante la jurisdicción ordinaria y reclamar su derecho.
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Y APERTURA
DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Fue acreditada la condición de abogado al señor OSMAN DIDIER OVIEDO PERÉZ, mediante certificado No. 01967, expedido el 24 de febrero de 20167, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.777.900 y es portador
de la tarjeta profesional No. 181.365 del Consejo Superior de la Judicatura8, encontrándose vigente. 6 Folio 30. 7 Folio 8. 8 Folio 9. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia El doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado sustanciador, con auto de ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario el 29 de abril de 2016, señalando fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de septiembre de 20169. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Luego de realizarse el emplazamiento al disciplinado10, esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del día 20 de septiembre de 201611; en la cual se hicieron presentes el disciplinable, el quejoso y su poderdante. -Ampliación de queja: Manifestó que el investigado, mediante correo electrónico le envió el poder para iniciar el trámite de restitución de inmueble arrendado, cobrándole la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), los cuales fueron entregados frente al Parque Nacional en la Carrera 7 No. 3412. Afirmó haber llamado al investigado para preguntarle sobre el estado del proceso, quien le manifestó que se demoraba, en consecuencia, se vio en la necesidad de averiguar personalmente, encontrando que respecto del mismo se había decretado el desistimiento tácito.
9 Folio 11. 10 Folio 27. 11 Folio 29. 12 Folio 37. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia -Versión libre: Confirmó que recibió de parte del quejoso poder para tramitar Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado en contra de los señores Roberto Ángel Vivas, Luz Amanda López y Jorge Leonardo Vivas López, este último en calidad de codeudor. Resaltó las fechas de los autos donde se admitió la demanda, se ordenó prestar caución y que libró mandamiento de pago, los cuales datan entre junio y septiembre de año 2014. Declaró no tener conocimiento de la conciliación extraprocesal, realizada en el Centro de Conciliación de La Policía Nacional entre el quejoso y la parte demandada del proceso 2014-401, el 24 de abril de 2014, por los cánones de arrendamiento pendientes por reclamar, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) equivalente a 3 mensualidades, en la cual se llegó a un acuerdo de pago de 11 cuotas de cien mil pesos ($100.000) mensuales, iniciando el primer pago el 5 de mayo de 2014, y una nota donde se expresó que los arrendatarios hicieron entrega del inmueble el día 12 de abril de 2014, en buen estado con sus respectivas llaves y servicios públicos al día13. Igualmente, resaltó no continuar con el proceso en razón a que
conjuntamente se había decidido desistir del mismo, pues su representado ya había recibido el inmueble, y se le informó de ello solo hasta septiembre del 2014; reiteró que la conciliación la hizo directamente el quejoso sin su 13 Folio 33. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia conocimiento y ante el incumplimiento de lo pactado en dicho acuerdo, es una situación cuya responsabilidad compete exclusiva del quejoso. Procedió el Magistrado Instructor a interrogar al quejoso, sobre si era cierto lo señalado respecto del acuerdo conciliatorio, quien manifestó que sí había celebrado dicho acuerdo, reprochándole el Magistrado por qué no le informó al juzgado, respondiendo que se lo hizo saber al abogado a través de correo electrónico a lo que el abogado le respondió que los arrendatarios no tenían voluntad de pago y por ello el proceso debía continuar, enfatizó que jamás le manifestó al togado que abandonara el proceso. Refirió el investigado, haber obrado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, como lo indica el numeral 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 200714. Se decretaron como pruebas las siguientes: - Quejoso: Aporta copia de correos electrónicos del 27 o 28 de marzo de 2014, en donde el abogado OSMAN DIDIER le menciona que los demandados no tienen voluntad de pago, por lo que debía continuar con el
proceso de restitución de inmueble arrendado (INCORPORADA) - Disciplinado: acta de conciliación (INCORPORADA). - Adición de la póliza (INCORPORADA). 14“(…) Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia Solicita se llame a diligencia de testimonio a Jorge Leonardo Vivas López, identificado con c.c. No. 1.073.235.057, activo de la dirección Nacional de la Policía Nacional. (DECRETADA) -Ministerio Publico: Solicita se oficie al Juzgado Civil Municipal de Mosquera para que con destino a esta actuación disciplinaria, se sirva remitir copia completa del expediente 2014-00401 proceso ejecutivo, el cual inició como una restitución de inmueble arrendado, en el evento de no ser posible la remisión de la copia completa del proceso se solicitara en calidad de préstamo. (DECRETADA y PRACTICADA). Se continuó con la audiencia el día 13 de marzo del 201815, en donde el señor JORGE ALBERTO DELGADO SARMIENTO, en ampliación de queja, solicitó que le fueran devueltos los títulos valores originales
entregados para su ejecución, los mismos anunciados en el poder, incluyendo el acta de conciliación, a lo que el abogado aclaró, que el acta de conciliación obedece a una de las pruebas aportadas por él, empero tuvo la previsión de tomarle una copia. El Magistrado le preguntó al quejoso, que si se había hecho un acuerdo sobre los valores adeudados y se estableció el pago de la primera cuota el 5 de mayo de 2014, por qué ese mismo 5 de mayo se presentó la demanda, si ya se había realizado la conciliación del pago y el inmueble se le había entregado 12 días antes de llevarse a cabo la conciliación, razón por la cual el quejoso conocía el estado del inmueble y acreditó con su firma las buenas condiciones de este. Arguyó el quejoso que el investigado fue quien instauró 15 Folio 93. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia la demanda, le manifestó la negativa de los arrendatarios de cancelar la deuda y partió de la buena fe de las personas al recibir el inmueble. En la ampliación de la versión libre del abogado, expresó haber actuado más allá de lo que debía, pues no tuvo conocimiento a tiempo de la conciliación, haciéndosele presentar una demanda de manera inoficiosa, en donde las fechas de la radicación de la demanda y el pago de la primera
cuota fijada en el acuerdo de pago de la conciliación coinciden. Refirió haberse notificado el 23 de noviembre de 2015 del desistimiento tácito, y el día después, adicionó la póliza que el Juzgado había solicitado para darle continuidad al proceso. Fecha en la que se le revocó el poder. Sostuvo que nunca se dio el desistimiento tácito, pues no cobró ejecutoria, pero al no contar con poder, no realizó ninguna acción. Por último, el disciplinado manifestó no tener en su poder ningún documento o títulos valores, precisó que a través de correo electrónico le envió dos poderes uno para la restitución de inmueble y otro para el cobro ejecutivo, pero este último no fue suscrito. La abogada de confianza del quejoso, aclaró que fue su representado quien adicionó la póliza16 requerida por él juzgado el 24 de noviembre de 2015 y no el abogado investigado. Ante tal manifestación se concede el uso de la 16 Folio 36. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia palabra al disciplinado y manifestó que observada dicha actuación, confirma no haberla realizado. Se incorporó el despacho comisorio en el cual se escuchó el testimonio del señor JORGE LEONARDO VIVAS LÓPEZ, quien manifestó que en el 2016 le canceló al quejoso la suma de un millón seiscientos mil pesos o de un millón
ochocientos mil pesos, habiendo obtenido por parte de este un documento que certificaba el pago y que no le habían sido devueltas algunas letras de cambio. Calificación provisional de la actuación Consecutivamente, en diligencia del 16 de mayo del 2018, se hizo presente el disciplinado, llevándose a cabo la correspondiente calificación jurídica17, formulándose cargos contra el doctor OSMAN DIDIER OVIEDO PERÉZ, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, a título de CULPA, al estar acreditado que el abogado tramitó el proceso ejecutivo 2014-00401, dentro del cual se le requirió adicionar la póliza correspondiente, actuación que no efectuó, razón por la que se dio el desistimiento tácito ante la inactividad al no cumplir con el requerimiento. La imputación jurídica consistió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal dice: 17 Folio 93. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
En concordancia con el artículo 28 numeral 10 del Código Deontológico del Abogado que reza: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” La imputación subjetiva en lo concerniente a la modalidad de la conducta, se imputó a título de culpa, toda vez que existió el fenómeno generador de ella, consistente en la negligencia, entendida como una conducta contraria a una norma de comportamiento impuesta, respecto a algo que se debió hacer y no se hizo.
Audiencia de juzgamiento República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia Se instala el día 17 de julio de 201818 y advierte el Magistrado Sustanciador que no hay pruebas por evacuar en sede de juzgamiento, razones por las cuales se da traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión - Del Disciplinado19: Manifestó que la figura del desistimiento tácito en el proceso 2014-401 fue constitutiva como terminación anormal del proceso
siendo la consecuencia jurídica de un incumplimiento de una carga procesal del sujeto que promueve el trámite y su respectivo impulso, el cual no cumpliéndose en determinado tiempo procedió a sancionar no solo la desidia si no el abuso de los derechos procesales. Ahora bien, exteriorizó que no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, al depender la decisión judicial de la clase de trámite pendiente a adelantarse o de la ejecución de alguna otra actividad dentro del asunto mismo, situación que aconteció. Esgrimió que existen estadísticas del Observatorio Corporación Excelencia de la Justicia, en donde se señalan la totalidad de egresos por desistimiento tácito en la jurisdicción para el año 2013, la cual fue de 412.650 procesos terminados por la figura ya mencionada. No se evidenció en el informe si la cantidad de sancionados por tal evento fue igual, notándose que una revisión de los procesos terminados en la estadística judicial pone de presente a diferencia de lo acontecido históricamente, el fuerte impacto generado en los 18 Folio 117. 19 Folios118 al 121. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia procesos que no habían tenido trámite por esta figura, procesos aparentemente abandonados por la partes. Mencionó que según el estudio que expone en sus alegatos, si bien no fue
posible desechar la utilidad práctica de esa medida, lo cierto es que más allá de ser un instrumento de depuración de los inventarios no mejora ni agrava la situación del trazo judicial, es decir, no se trata de modo alguno de un ejercicio de descongestión, este ejercicio por el contrario no solo ha sido útil para propósitos administrativos si no para depurar los inventarios judiciales, de manera tal que el gobierno disponga mejor información en materia de fortalecimiento de la capacidad de producción y de la unidad judicial o de planes de mejoramiento dirigidos a jueces y pese a estar dentro de los procesos no alcanzan el rendimiento esperado. Afirmó que hizo alusión a lo anterior, para solicitar tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción, en caso tal de considerarse por parte de la sala la comisión de alguna falta. Añadió que la conducta investigada no es trascendente socialmente, no fue cometida con dolo ni mala fe. Aclaró que lo mencionado en la anterior estadística no generó un perjuicio a la administración de justicia ni detrimento al querellante, ya que el mismo obtuvo el bien y el pago de las expensas adeudadas, no hubo condena en costas y tampoco fue algo preparado. Por otro lado, indicó como causal de exclusión de responsabilidad que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia disciplinaria, además existió cierta coacción para la posible producción de la misma, propone como sanción solo una amonestación. Indicó que se debió tener en cuenta al sujeto pasivo de la sanción, por acaecer la figura del desistimiento tácito al no recaer sobre la persona responsable de la presunta falta si no sobre la parte, de tal manera que las consecuencias legales por el abuso de los derechos procesales no fueron constituidos por el abogado, si no que pueden ser atribuibles al sujeto de la relación litigiosa, y sin duda alguna si la falta es imputable al abogado hay un sistema de sanciones disciplinarias así como consecuencias civiles que pueden imponerse a los apoderados por prácticas desleales. Afirmó que el poderdante pudo ejercitar ciertos actos cuando estimó la indiligencia del apoderado, pudiendo revocar el poder conferido y designando un nuevo apoderado o sustituto, solicitar la nulidad del proceso o pudo seguir su propia representación. Insistió que cuando el accionante previno la continuidad del trámite procesal por cuenta propia, si bien el despacho que dirigía el proceso emitió el 19 de noviembre del 2015 el auto de terminación del mismo por desistimiento tácito, dicho auto fue notificado el 23 de noviembre del 2015, cobrando efecto el 26 de aquel mes y anualidad, se tiene también que el poderdante el 24 de noviembre de 2015, aun cuando el auto antes dicho no había cobrado ejecutoria, se le revocó al aquí investigado el poder, manifestando asumir la
defensa en su propio nombre. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia Arguyó también no haberse enterado en debida forma de la restitución del inmueble que se pretendía, propiciando el uso innecesario del aparato judicial. Además, el querellante mediante el Acta de Conciliación 930, Registro 7160 de fecha 24 de abril del 2014, formalizó un acuerdo de pago donde se convino el pago de 11 cuotas de cien mil pesos ($100.000), y se expresó la entrega del precitado bien inmueble con sus respectivas llaves y servicios públicos al día. En la cláusula liberatoria de dicha acta se declaró que con la entrega del inmueble a satisfacción, no se generarían acciones disciplinarias, penal o civil, pero sin embargo el quejoso las inició contra el aquí investigado, incluso habiendo acordado el desistimiento de dicho proceso por tener el inmueble en su poder, y solucionado el conflicto de pago acordado con los demandados, distinto fue que por el incumplimiento de dicho acuerdo el aquí querellante optara por instaurar la queja, situación para él ajena, inclusive no era ajustado a la realidad afirmar el desleal comportamiento del disciplinado por haber estado sometido a una instrucción del poderdante respecto a no dar continuidad al proceso, definiéndose como una fuerza mayor o caso irresistible o previsible, cumpliera con una carga
procesal no ejecutada por razones ajenas a la voluntad. Terminada esta etapa paso el respectivo expediente al despacho y así proceder a realizar el proyecto de sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 26 de septiembre de 201820, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 20 Folios 122 al 163. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia Cundinamarca, halló disciplinariamente responsable al abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PERÉZ por incurrir en la falta prevista en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa. El reproche disciplinario al abogado encartado radicó en el hecho de haber abandonado el proceso ejecutivo 2014-00401, por más de un año provocando la terminación del mismo por desistimiento tácito, lo que llevó al quejoso a denunciarlo disciplinariamente. Extrayéndose del material
probatorio como fue la ejecución de la conducta, toda vez que no se evidencia actuación judicial dentro del proceso 2014-401 durante el periodo de un año en el cual el disciplinado actuaba como apoderado del demandante. Respecto a la sanción impuesta por el a quo tuvo en cuenta el anterior comportamiento el que se consideró realizado a título de CULPA, dado que el abogado faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al actuar con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de sus deberes. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no
requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
«que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el veintiséis (26) de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PERÉZ con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia mensuales vigentes para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de
la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Consulta de Sentencia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para c
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