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CSDJ - F25000110200020150101401ADJUNTA20200928195042-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150101401ADJUNTA20200928195042-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 250011102000201501014 01 Aprobado según Acta No. 86 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, suspendiéndolo por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por haber vulnerado los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 y artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y con ello enmarcar su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, a título de dolo.1 HECHOS Los resumió el a quo en los siguientes términos: “Dio inicio al presente trámite, el Oficio No. 1083 del 05 de noviembre de 2015, en el que se puso de presente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca), mediante auto del 27 de octubre de 2015, proferido dentro del proceso de restitución de

1 M. P. Jesús Antonio Silva Urriago en Sala con la Mag. Martha Patricia Villamil Salazar.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN inmueble arrendado N° 2014-00066, adelantado por el señor Fernando Huege González en contra de la señora María Victoria Alfonso, ordenó compulsar copias en contra del doctor Gaspar Enrique Todaro González, así: “Teniendo en cuenta la constancia secretarial visible a folio 265 del expediente y lo expuesto en memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada, respecto a que el abogado de la parte actora Dr. GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, se encuentra actualmente sancionado para el ejercicio de la profesión de abogado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (…) 4.- Teniendo en cuenta todo lo anterior y ante falta de lealtad con su cliente y con la administración de justicia COMPÚLSENSE copias de actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue la

conducta del Dr. GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ.”2

Calidad de disciplinable. En el certificado de Vigencia No. 452520 del 2 de diciembre de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, consta que el doctor GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.556.745, se encuentra inscrito como abogado con la Tarjeta Profesional No.81.499, Vigente.3 Así mismo, la Secretaría Judicial con los certificados Nos. 316.966 y 163.506, acreditó que el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: 2 Folio 285 exp. digital 3 Folio 312 exp. digital

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

Origen: Consejo Seccional Judicatura Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Expediente Nº 2011 01386 01

Ponente: Dr. Angelino Lizcano Rivera

Fecha Sentencia: 27-Ago-2014

Sanción: Suspensión y Multa Duración 12 Meses y Multa de 10 SMMLV

Inicio Sanción: 27-Nov-2014 Final Sanción: 26-Nov-2015

Norma Numero Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal ordinal Ley 1123 2007 33 8

Origen: Consejo Seccional Judicatura Ibagué (Tolima) – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Expediente Nº 2015 01000 01

Ponente: Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal

Fecha Sentencia: 10-Ago-2017

Sanción: Suspensión Duración: 8 Meses

Inicio Sanción: 09-Nov-2017 Final Sanción: 08-Jul-2018

Norma Numero Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal ordinal Ley 1123 2007 33 10 Ley 1123 2007 39

Origen: Consejo Seccional Judicatura Ibagué (Tolima) – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Expediente Nº 2015 01004 01

Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

Fecha: Sentencia 22-May-2019

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

Sanción: Suspensión Duración 6 Meses

Inicio Sanción: 01-Ago-2019 Final Sanción 31-Ene-2020

Norma Numero Año Articulo Parágrafo Numeral Inciso Literal ordinal Ley 1123 2007 39 Apertura de investigación. El 29 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de mayo de 20164, la cual no se

pudo adelantar por la no comparecencia del abogado, ordenándose dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, inciso tercero (3º). Se fijó edicto emplazatorio entre el 27 y 31 de octubre de 20165 Por auto del 29 de octubre de 2019, se declaró persona ausente al abogado Gaspar Enrique Todaro González, designándosele como defensor de oficio al doctor Juan Sebastián Fajardo Vanegas y fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 12 de febrero de 2020. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 12 de febrero de 20206, fecha programada se instaló la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y el Agente del Ministerio Público; el Magistrado de Instancia procedió a dar lectura a la queja; concedió el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre los hechos objeto de investigación, quien manifestó:7 “Me pronunció sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria única y exclusivamente porque obra en el expediente una 4 Folio 290 – 291 exp. digital 5 Folio 304 exp. digital 6 Folios 351-352 exp. digital 7 Record 647” a 1817” exp. digital

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN manifestación expresa que hizo mi representado acerca de cuál fue la

razón que lo llevó a continuar actuando a pesar de que se encontraba sancionado por una medida disciplinaria previa. Queda claro que el abogado Gaspar Todaro si intervino en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado cuando estaba sancionado, suspendido, pero también es importante tener en cuenta que lo hizo sin tener el conocimiento de dicha sanción. A partir de que mi representado, conforme él mismo se lo manifestó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, se enteró de esa suspensión disciplinaria en su contra, hizo sustitución de los poderes que llevaba a su hermano el doctor Nobbile Javier Todaro González. En ese orden de ideas, lo que la defensa pretenderá probar a lo largo de este proceso disciplinario, no es que el Dr. Gaspar no intervino, sino que pese a que lo hizo, lo hizo sin haber tenido conocimiento de la existencia de esa suspensión. Conforme lo manifestó mi representado se enteró de esa suspensión por una comunicación que le hiciera un Fiscal Especializado de la ciudad de Bogotá, cuando fue a posesionarse en un proceso penal, momento a partir del cual no continúo actuando en el proceso civil y solamente se encontrará la explicación que le diera al señor Juez.” Calificación Jurídica Provisional8. A continuación, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación y formuló cargos al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, por presuntamente haber faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, enmarcando su conducta en la falta

establecida en el artículo 39 ibídem, en tanto incurrió en la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4 del Estatuto del Abogado, imputando esta falta a título de dolo. Consideró el a quo, que de acuerdo con las pruebas recaudadas se evidenció que el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, 8 Record 3117” a

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN dentro del proceso civil 2014-00066, que se siguió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca), actuó como apoderado del señor Fernando Huege Rodríguez, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el momento en que la autoridad notificante decide compulsar copias correspondientes, situación que le impedía el desarrollo profesional para las actuaciones realizadas después del 27 de noviembre de 2014, fecha en que se da inicio a la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un año, la cual finalizó el 26 de noviembre de 2015. No se solicitaron pruebas por el defensor de oficio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 4 de marzo de 2020. La Secretaría Judicial actualizó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la togada, con certificado No. 665955 del 25 de julio de 2019.9

Audiencia de juzgamiento. El 4 de marzo de 2020, se realizó esta diligencia, con la asistencia del defensor de oficio, a quien se le concedió el uso de la palabra para los alegatos de conclusión, manifestando que “no ha sido fácil adelantar una defensa en favor del doctor Gaspar Enrique Todaro González cuando no se tiene ninguna comunicación con el mismo”. Planteó dos problemas jurídicos a saber: el primero de ellos es si bien, se incurrió en una falta disciplinaria al actuar dentro del proceso civil estando sancionado, no se puede afirmar si se trató de un tema doloso, si su prohijado tenía conocimiento de ello, si se hizo con la conciencia y la voluntad que se exige en la norma, o si, por el contrario, pudo haberse tratado de un tema culposo por no mantener su registro de direcciones y notificaciones debidamente actualizados, como también lo exige la Ley. Y segundo, que una vez el letrado inculpado conoce de la sanción disciplinaria, le manifiesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí 9 Folio 95 c.1 instancia.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN (Cundinamarca) que se enteró por la comunicación que le hizo un fiscal, quien no adelantó la sustitución de los Poderes, que no existe prueba de habérsele comunicado la sanción impuesta por la jurisdicción disciplinaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 30 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió fallo en el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, identificado con la C.C. No. 12.556.745 y T.P. No. 81.499, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 numeral 14 y 19, y 29 numeral 4 ibídem, que fuere imputada a título de dolo y consecuente con ello imponer como sanción de SUSPENSION DE OCHO (8) MESES del ejercicio de la profesión del ejercicio de la profesión.10 La decisión la argumentó el a quo al considerar que se encontró plenamente demostrada la materialización de la falta, esto es que actuó estando suspendido del ejercicio profesional dentro del proceso de restitución de bien inmueble con radicado Nº 2014-00066, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí – Cundinamarca, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 7 de octubre de 2015, fecha en la cual informó al Juzgado de haberse enterado de la sanción. Para el A quo, la conducta se calificó a título de dolo, por las implicaciones jurídicas de ejercer la profesión de abogado encontrándose suspendido, resolvió imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, con fundamento en los artículos 40 y 45

de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la falta. 10 Folios 1-47 exp. digital

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN El 9 de junio de 2020, se notificó del fallo el abogado sancionado, quien, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 17 de junio de 2020, presentó el abogado Todaro González, recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, solicitando la revocatoria del fallo, para lo cual argumentó: “1. Considero injusta la decisión adoptada por su señoría toda vez que se me han dado apertura a una seguidilla de investigaciones que tuvieron su origen en una misma razón u origen es decir cuando de manera infortunada actué o intervine exento de Dolo o mala Fe, en el Proceso a que se hace alusión, estando suspendido pero sin que yo tuviese conocimiento, de ello, habida cuenta que por cuenta de un Juzgado Penal del Circuito del Espinal Tolima, me compulso Copias al Consejo Seccional de La judicatura del Tolima, en donde fui sancionado injustamente toda vez que yo me había separado de ese proceso renunciando a representar a la persona indiciada, más sin embargo el despacho en mención me seguía mandando comunicados

de que asistiera a las audiencias públicas cuando no podía no tenía ninguna obligación legal para ello e insistía en notificarme razón por la cual me compulso Copias al ente disciplinario por mi inasistencia que considere Justificada puesto que no podía actuar en ese proceso.

2. El Caso es que precisamente acabé de cumplir una Sanción de suspensión de Ocho (8) meses por Cuenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima desde el mes de Junio de 2019 y cumplida hasta el día 2 de Febrero de 2020 aproximadamente, en donde me abstuve de intervenir o ejercer como abogado precisamente respetando y acatando dicha sanción disciplinaria.

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3. Por ello si incurrí aceptando en gracia de discusión en alguna ocasión en una falta de manera involuntaria, y ello dio lugar a una sanción, el funcionario o Magistrado competente debió verificar que frente a esa falta cometida debió pedir que se verificara en cuantas actuaciones más intervine respecto de diferentes despachos Judiciales de diferentes Jurisdicciones (Penal o Civil), que son las áreas en donde comúnmente me desempeño profesionalmente, para dar apertura a unas sola investigación y que la principal y primera investigación subsumiera cualquier otra posible apertura de investigación a que hubiese lugar o exigiera mérito para ello, porque

mal podría con el transcurso del tiempo, que a petición o de manera oficiosa por parte de distintos despachos judiciales de diferentes ciudades, se pusieran a la tarea de compulsar copias en posible irregularidades en actuaciones judiciales, ya que se rompería la unida procesal, y por ello entonces daría lugar a que se me hiciera más gravosa mi situación teniendo en cuenta podría eventualmente enfrentar una serie de sanciones con basó en futuras investigaciones por un mismo hecho generador de la primera investigación en la que me vi incurso.

4. No solamente porque se estarían acumulando una serie de sanciones y en consecuencia una suma de sanciones que no es posible admitir si esta tuvo su origen en una misma causa jurídica, y por ende se me estaría vulnerando mis derechos fundamentales como lo es el debido Proceso y derecho de defensa.

5. No puede haber lugar a investigación tras investigación si esta tiene un mismo origen o causa, además de que algunas podrían estar prescritas, por haber transcurrido el término previsto en la normatividad disciplinaria.

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6. De otra parte la presunta conducta haya podido incurrir presuntamente y por ende dado lugar a la apertura de la presente investigación no considero que amerite la imposición de una sanción de suspensión por un término tan amplio como lo es de Ocho (8) meses puesto que en ningún momento actué con DOLO NI MALA FE,

y lo hice sin conocimiento de causa, además de que no se causaron grandes perjuicios por la actuación del suscrito en dicho proceso.” Mediante auto del 15 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Caso concreto. Atendiendo a los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se surtieron las notificaciones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN que resolvió “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.” En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el haber ejercido la profesión de abogado encontrándose suspendido por sentencia debidamente ejecutoriada. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ fue sancionado por el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 14.- Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19.- Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le

hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. Igualmente, por haber desconocido la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 29 del Estatuto del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 29.- INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4.- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. El desconocimiento de los anteriores deberes y la incompatibilidad señalada, conlleva a que se incurra en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 39.- También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado el togado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar la prueba documental

obrante en el expediente, en especial la copia del proceso de restitución de bien inmueble con radicado No.2014-00066-00, adelantado por Fernando Hueje González contra María Victoria Alfonso Hostios, ante el Juzgado

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Promiscuo de Guataquí – Cundinamarca, se evidencia que el doctor GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, actuó como apoderado judicial del demandante, hasta el cinco (5) de noviembre de 2015, cuando el poderdante le revocó el mandato, otorgándole poder al doctor Nobbile Javier Todaro González, conforme obra a folio 65 del Anexo 1 y a quien el Juzgado Civil le reconoció personería por auto del 14 de enero de 201612. Del anterior material probatorio, resulta evidente para esta Colegiatura que el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, con su actuar infringió el estatuto de la abogacía ya que pese a estar inhabilitado para ejercer la profesión dentro del asunto por encontrarse suspendido en el ejercicio profesional, actuó activamente entre noviembre de 2014 y octubre de 2015, cuando se encontraban vigentes las sanciones impuestas por esta Superioridad. Esa conducta raya con los deberes previstos para los

profesionales del derecho en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por lo tanto en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, trascritas en precedencia. Resulta evidente que el comportamiento adoptado por el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZALEZ, se adecuó típicamente a la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se incurre en la misma, cuando se ejerce ilegalmente la profesión o cuando se quebrantan las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, como ocurrió en este caso. Ahora bien, no pueden aceptarse los argumentos exculpativos del disciplinado, pues como profesional del derecho conoce de las incompatibilidades que genera el ejercicio de la abogacía y es que el Legislador previo en el Código Deontológico del Abogado como falta disciplinaria por la que hoy se le está investigando, implicando igualmente el 12 Folio 34 Anexo 1 – exp. digital

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 250011102000201501014 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN desconocimiento de los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional derecho. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo

sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, como lo pretendía justificar el encartado en su oportunidad. Culpabilidad.- Requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al ejercicio de la profesión, optó por actuar dentro de los procesos civiles en mención a sabiendas de la incompatibilidad que tenía por haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2015 y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es grave-dolosa, que con la consumación de la misma no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que la profesional del derecho vulneró el régimen de incompatibilidades al eje

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