CSDJ - F25000110200020150102301ADJUNTA20171025153900-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150102301ADJUNTA20171025153900-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201501023 01 Aprobado según Acta Nº 88 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de febrero de 2017, resolvió terminar el procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado Mauricio Mejía Isaacs, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Mediante escrito del 26 de noviembre de 2015, el señor Carlos Ernesto Gaviria Camacho, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor Mauricio Mejía Isaacs, por los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Indicó que el señor Víctor Fernando Palacio, confirió poder al abogado, para que adelantara
un proceso ejecutivo, con base en lo decidido en un laudo arbitral del 7 de septiembre de
2010. La demanda le correspondió a Juez 14 Civil del Circuito de Cali.
Precisó que el Juzgado que tramitó y adelantó el proceso ejecutivo en su contra, tuvo el completo y total diligenciamiento de la medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad en el 50 %, con folio de matrícula 307-68561 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot. Señaló que el demandante por cesión confirió los derechos a la firma MATVAL SAS, quien fue la que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble de él. Así las cosas, el Juzgado dio la orden con solo indicativo de “Lote C”, por tal razón en el despacho comisorio no se podía materializar correcta y regularmente el secuestro. Enfatizó que el apoderado o el actor procedieron a adulterar los “documentos públicos de la Oficina de Registro del folio de matrícula 307-6856” y “colocan la leyenda después de la original lote C, anotando vulgarmente (SIC) a mano unas direcciones que no existen y adulterando en el original de dicho documento que le habían remitido el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali al Juzgado Civil Municipal de Girardot”. Destacó lo que aparece en el manuscrito adulterado, y obra en el acta de remate es lote C, casa 224-10-3 primer sector y hechas las averiguaciones esta dirección corresponde a otra casa del condominio.
Por tal razón ha de tenerse en cuenta que ninguna de la direcciones que obran en el despacho comisorio, en el certificado de libertad adulterado, en la diligencia de secuestro y en el acta de remate son iguales entre si y ni siquiera el inmueble real vinculado al proceso. Concluyó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot donde se debatió ese hecho, si se accedió a tal corrección, pero “gravita en derecho tales irregularidades de la accionar en el ejecutivo del juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, que fue donde primero se secuestró y remató el derecho del 50 % sobre el inmueble”.
ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201501023 01
Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Mediante certificado No. 01944-20161 se acreditó la calidad de abogado del doctor Mauricio Mejía Isaacs y por medio de auto del 29 de abril de 2015 dictado por el Magistrado Jesús Antonio Silva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la apertura del proceso disciplinario.
El 21 de julio de 2016, mediante auto el magistrado pone en conocimiento solicitud para que la presente actuación disciplinaria sea remitida a las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, teniendo en cuenta que el quejoso interpuso
ante esa dependencia queja en contra del abogado por los presuntos hechos ocurridos dentro del mismo proceso ejecutivo objeto del presente diligenciamiento. Por lo que previo a tomar la decisión que en derecho corresponda, se deberá indagar lo pertinente ante la homóloga del Valle, con el fin de establecer los hechos y el trámite realizado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca, informó que si obra proceso disciplinario por los mismos hechos y describió las actuaciones que se han llevado a cabo, sin que se haya proferido decisión de fondo. Acto seguido, mediante oficio CSJ.VC.SJD.MF-A-4496, el Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, remitió copia de las actuaciones procesales surtidas por ellos. El 20 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, el magistrado procedió a leer la queja y le concedió la palabra al abogado para que rindiera versión libre, manifestó que el proceso inicial se trató de una demanda ejecutiva singular en contra del señor Gaviria Camacho, donde se dictaron unas medidas previas, y se realizó una diligencia de secuestro. Precisó que el Tribunal ya se había pronunciado sobre estos hechos, indicando que aunque no estaba individualizado, se podía localizar el bien y allí nunca se presentó duda alguna al momento de la identificación del inmueble. 1 Folio 34 del Cuaderno Original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Señaló que no anotó nada en el certificado de libertad y tradición, que es una anotación a mano y eso no significa que él lo haya realizado. Finalizó argumentando que no es competente el seccional del Valle del Cauca para conocer de la presente queja por cuanto la diligencia de secuestro se llevó a cabo en Girardot.
El 1 de febrero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, quejoso y la representante del Ministerio Público, en este acto se dio por terminada la actuación disciplinaria a favor del abogado Mauricio Mejía Isaacs de conformidad con el artículo 23 de Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de febrero de 2017, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor Mauricio Mejía Isaacs, por haber operado el fenómeno de la prescripción Consideró el A quo, frente a las eventualidades que permiten la estructuración de la causal de no poder iniciar o proseguir la actuación cuando aparece demostrado por ejemplo que el investigado falleció, que existe cosa juzgada, como en este caso que se ha configurado el
fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual implica no poder proseguir con la actuación disciplinaria, es así que en el presente caso se evidenció una causal objetiva de improsedibilidad de la acción disciplinaria. El Magistrado comentó, de modo general cuando se trata de faltas denominadas de designio permanente o continuado, no se hace más que referencia a conductas en las que la lesión del bien jurídico y el agotamiento del verbo rector se prolongan en el tiempo, a diferencia de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio aquellas en que el acto sancionable se agota de modo instantáneo, es decir, en un solo momento.
En consecuencia, para tomar una decisión de la aplicación del fenómeno de la prescripción determinó que cuando comenzó el cómputo fue a partir del momento de la introducción del documento falseado en el tráfico jurídico, pues es claro que la falsedad hubo de anteceder al uso. Por tal razón la conducta habría quedado consumada el día 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual dentro de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, se utilizó o se hizo valer el documento tachado de adulterado. El magistrado para salvaguardar su responsabilidad de la mora en que pudo haber incurrido en el presente proceso, señaló que la queja fue presentada 4 años y 2 meses, después de
haberse llevado a cabo la utilización del documento. Así las cosas, consideró la Sala a quo aceptar que la acción disciplinaria contra el jurista prescribió, pues han transcurrido más de cinco años, habiendo perdido el Estado la facultad para continuar con la actuación, por lo que procedió a ordenar la terminación de la investigación a favor del encartado, de conformidad al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de febrero de 2017, el quejoso interpuso recurso de apelación ante la decisión tomada por el a quo, donde manifestó su inconformidad y le concedió poder al DOCTOR MARTIN JIMÉNEZ PULIDO, para que lo representara, por lo cual se le concedió personería judicial. El defensor de confianza manifestó que, la conducta ética del togado alcanzo efectos no solamente en el acto procesal del secuestro si no que el objetivo no era otro que rematar el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio inmueble, lo cual sucedió el 31 de enero de 2012, conforme al documento que se pone de presente al despacho, tramitado por el Juzgado 14 del Circuito de Cali.
Aunado a lo anterior comenta que el hilo conductor del hecho del manuscrito en la diligencia del secuestro le permitió al abogado disciplinado lograr su propósito el remate, lo que genera
una continuidad en el actuar. De acuerdo a lo esgrimido por el apelante el remate del bien se realizó el 31 de enero de 2012 fecha que se debería tener en cuenta para operar el fenómeno jurídico de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la decisión del 1 de febrero de 2017, proferida por el Honorable Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor Mauricio Mejía Isaacs. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto.
Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor Mauricio Mejía Isaacs, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Según los hechos del caso en estudio, el disciplinado apoderado del señor Víctor Fernando Palacio, inicio un proceso ejecutivo contra el quejoso ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en el cual solicitó medida cautelar de embargo y secuestro sobre un inmueble con folio
de matrícula No 307-68561 de la oficina de Instrumentos públicos de Girardot, por ende se decretó un despacho comisorio del cual conoció el Juzgado Civil Municipal de Girardot, aseverando el querellante que el actor y su apoderado procedieron “adulterar los documentos públicos de la oficina de registro del folio de matrícula 307-68561 y colocan la leyenda después del original lote C, anotando vulgarmente a mano unas direcciones que no existen y adulterando el original de dicho documento que le había remitido el juzgado 14 Civil del Circuito de Cali al Juzgado Civil Municipal de Girardot”. De acuerdo con lo anterior, la conducta imputada al investigado seria incurrir en actos fraudulentos, concretamente en la adulteración de un documento público, como no se pudo verificar la fecha en que supuestamente se adultero el certificado de libertad y tradición, la prescripción se empezaría a contar desde el momento en que el documento fue utilizado en actuaciones jurídicas, es decir cuando se usó. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Visto lo anterior, la conducta atribuida al togado es de carácter instantáneo pues la misma se habría consumado en el momento en que se desarrolló el verbo rector, por tal razón se toma la fecha en que el certificado de libertad y tradición es utilizado o introducido en el trafico jurídico, es decir el 23 de septiembre de 2011, data para la cual se hizo valer el documento adulterado en la diligencia de secuestro.
En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció respectivamente el 22 de septiembre de 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual se confirmara la decisión emitida en primera instancia, es decir la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias, a favor del disciplinado Mauricio Mejía Isaacs. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación
personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (Cursiva fuera de texto). Se hace necesario resaltar, que el reparto de la presente actuación disciplinaria se realizó el 8 de junio de 2017, fecha en que ya venía prescripto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Ante lo anterior, se confirma lo decidido por el a quo de declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 1 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó terminar procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor MAURICIO MEJÍA ISAACS, tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial