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CSDJ - F25000110200020150104601ADJUNTA20190312165709-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150104601ADJUNTA20190312165709-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000201501046 01 Aprobada según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

Dres. JOSÉ AQUILINO RONDÓN

GONZÁLEZ, PRÓSPERO ESTÉVEZ

ÁLVAREZ ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMLMV a la fecha de comisión de la conducta al abogado JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ, lo ABSOLVIÓ por la inasistencia a la audiencia del 19 de abril de 2016 y sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SMLMV a la fecha de comisión de la 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y

MARTHA PATRICIA VLLAMIL SALAZAR.

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 250001102000201501046 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta al abogado PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ, al hallarlos autores responsables a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

CALIDAD DE ABOGADOS Mediante certificado No. 01734-2016 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 7163991 y posee la tarjeta profesional número 145131, la cual se encontraba vigente.2 Mediante certificado No. 01735-2016 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ se identifica con la cédula de ciudadanía 91210527 y posee la tarjeta profesional número 171572, la cual se encontraba vigente.3 ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la compulsa ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá al interior del proceso penal radicado 2013-80084 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adelantado contra David Alejandro Corredor Castañeda, Sergio Esteban Tolosa Rodríguez, Lina 2 Fl 116 c.o 3 Fl 117 c.o

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO María Estévez Joya, Juan Sebastián Garzón Ramírez y otros, a efectos de adelantar las indagaciones pertinentes, con miras a establecer si existe alguna dilación injustificada dentro del proceso con violación a garantías de celeridad y debido proceso dentro de la actuación; adjuntó copia de todo lo actuado. 4

Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra los abogados JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ Y PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ mediante decisión de 29 de abril de 2016, y se surtieron las siguientes actuaciones: a. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

1. El 4 de octubre de 20165, el Magistrado Ponente, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de conocimiento los hechos que llevaron a la presente investigación disciplinaria, manifestaron los doctores JOSÉ AQUILINO RONDÓN Y PRÓSPERO ÁLVAREZ su deseo de no rendir versión libre, por lo cual se procedió al decreto probatorio en que se ordenó: el testimonio de la señora Rubiela Corredor Bustamente, Cristian Rodríguez, aporte documental de oficios que demuestran diligencias en las fechas en que se celebraron las audiencias y de las notas enviadas por la señora Juez de Chocontá exponiendo los motivos por los cuales no asistió.6 Solicitó al Juez Penal del Circuito de Chocontá se sirviera certificar las audiencias a las cuales no asistieron los abogados investigados al igual que las justificaciones que hayan podido presentar para la no comparecencia.

4 Fl. 113 c.o 5 Fl. 134 c.o 6 Fl. 135 c.o

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2. El 27 de octubre de 2016 el doctor JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ allegó como prueba: certificación expedida por la Secretaría General de la UPTC de asistencia a la sesión del 6 de febrero de 2014, así como a la jornada de elección de representante de egresados el 3 de diciembre de 2014 y a la reunión triestamentaria del 25 de mayo de 2016, reporte de consulta de proceso del Consejo de Estado, memorial presentado ante la Fiscalía Seccional de Chocontá solicitando preacuerdo, acta de audiencias preliminares No. 456 que se desarrollaron desde el 17 hasta el 23 de junio de 2016, certificación expedida por la doctora Yohana Marcela Valderrma Cárdenas, quien actuó como defensora suplente en el proceso, declaraciones extra juicio rendidas por David Alejandro Corredor Castañeda señalando estar satisfecho con la estrategia de defensa de su apoderado y Carmen Andrea Castañeda Acosta indicando que el abogado lleva la representación de manera

gratuita, copia informal del acta de preacuerdo. (fl. 1 -35 c.o Anexo No. 2).

3. En Fecha 6 de febrero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca certificó las audiencias a las que asistieron y no asistieron los disciplinados. 7

4. En fecha 9 de febrero de 20178 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el doctor JOSÉ AQUILINO RONDÓN, no así el doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ ni los citados en prueba testimonial, señora Rubiela Corredor Bustamante y el señor Cristián Rodríguez. El Magistrado Ponente ordenó requerir los citados testimonios por última vez, indicando además que para la próxima 7 Fl. 149 c.o 8 Fl. 153-154 c.o

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Rad. 250001102000201501046 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha decidiría al respecto de si cabía la ruptura de la unidad procesal o la designación de un defensor de oficio para el abogado disciplinado que no compareció a la diligencia.

Acto seguido, ordenó la ruptura de la unidad procesal, como quiera que en el anexo presentado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá se puso de presente cinco fechas adicionales a las cuales no habrían comparecido los abogados disciplinados, haciendo referencia a la audiencia preparatoria del 27 de septiembre de 2016, audiencia de preacuerdo del 10 de noviembre de 2016, audiencia preparatoria del 30 de noviembre de 2016, audiencia preparatoria del 23 de enero de 2017, por lo cual ordenó compulsa de copias del anexo 4 para que se adelantarán las investigaciones pertinentes.

5. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de mayo de 20179 en la que rindió testimonio la señora

Rubiela Corredor Bustamante, informando que trabaja con el señor JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ como dependiente hace 15 años. Adujo que la oficina verifica y confirma con anterioridad a las diligencias la fecha en que se encuentran programadas, comunicándose con los otros defensores para tener certeza de la realización de las audiencias, y se efectúan solicitudes de aplazamiento mediante memorial, en caso de requerirse. Al respecto de la audiencia del 3 de diciembre de 2014, el doctor RONDÓN GONZÁLEZ no pudo asistir, como quiera que ese día fue la elección del mismo como representante de los egresados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y por ese motivo se solicitó el aplazamiento de la audiencia, sin embargo, se confió en su compañera, Luz Marina y se les pasó por alto allegar a tiempo la 9 Fl. 170 c.o

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución de la UPTC mediante la cual se pretendía justificar la inasistencia a la audiencia.

El señor JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ rindió versión libre, aduciendo que actuó al interior del proceso penal por la amistad que sostenía con uno de los acusados y le concedió el poder el 6 de febrero de 2014, fecha en la que ya tenía programada la asistencia a la sesión del Consejo Superior de la UPTC, y además considerando que quería conocer las diligencias, solicitó el aplazamiento de la audiencia,

aportando las correspondientes certificaciones, resaltando que en la misma fecha presentó excusa la fiscal del caso por calamidad doméstica. Para el 9 de julio de 2014 indicó que no asistió a la audiencia, pues si bien en el Juzgado le confirmó que la misma se realizaría, cuando habló vía telefónica con la fiscal, le informó que se encontraba de permiso por calamidad doméstica de 3 días, y por ende sería reprogramada, por lo que consideró que no era necesario su presencia en el juzgado, aunado a la lejanía de su domicilio, razón por la cual “guardó silencio ante el juzgado”. Posteriormente el 3 de diciembre de 2014, no asistió por una situación que se le salió de las manos, en tanto confió a su secretaria, Rubiela Corredor Bustamante, que enviara la resolución que había programado su elección como representante de los egresados de la UPTC para ese día, y que con fundamento en la misma se justificara la inasistencia, sin embargo, por error involuntario el oficio no fue enviado. El día 27 de abril de 2015 se comunicó con el Juzgado, en donde le informaron que el doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ, defensor de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro de los imputados, se encontraba enfermo por lo cual se aplazaría la audiencia. Asimismo, el 28 de mayo de 2015 se comunicó con el Juzgado y le informaron que la diligencia sería aplazada por la inasistencia de dos

de los defensores. El 28 de agosto de 2015 no pudo asistir a las diligencias por compromisos personales, aun así solicitó el aplazamiento, y otorgó poder a la doctora Johanna Marcela Valderrama Cárdenas a quien le canceló los honorarios y viáticos por su propia cuenta para que lo asistiera en esa audiencia. El 5 de noviembre de 2015 no asistió a la diligencia programada, como quiera que se comunicó con el doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ quien le manifestó que no podría asistir a la audiencia, por lo cual a sabiendas que no se podría desarrollar la diligencia, justificó su inasistencia a la misma. El 19 de abril de 2016, no asistió a la audiencia puesto que venía en un vehículo al cual se le fundió el motor, aun así envío fotos a otra de las abogadas para que informara al Despacho. En la fecha de 25 de mayo de 2016, solicitó el aplazamiento por asuntos relacionados con su función como representante de los egresados de la UPTC, allegando al Despacho la certificación correspondiente. El 20 de julio de 2016, le fue imposible asistir a la diligencia, pues de conformidad con el escrito de solicitud de aplazamiento, se encontraba en audiencias de control de garantías en la ciudad de Bogotá en el Juzgado 38 de Bogotá, certificación que fue allegada al Despacho. Finalmente informó que se firmó preacuerdo y se condenó a su representado, aportando documentos que fueron incorporados al expediente del proceso penal que da origen al disciplinario.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, solicitó el archivo de las diligencias como quiera que si bien reconoce que hubo demora en el proceso, las causas no son imputables únicamente a él, sino a los otros defensores, al fiscal y a la misma juez.

Más aun, recalcó que en el proceso no se afectó a la administración de justicia, ni se vulneraron los derechos de los procesados y se cumplió con los derechos a la verdad, justicia y reparación. Rindió versión libre el disciplinado PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ, refiriendo que en el proceso penal representó a una de las acusadas, presentó justificación en algunas ocasiones y dejó de asistir en aquellas circunstancias que corroboraba que el doctor JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ tenía dificultades para asistir a las audiencias, pues “perdía mucha plata” por el traslado, aun sabiendo que no se realizaría la diligencia. Manifestó que en otras ocasiones las diligencias no se desarrollaban por inasistencia de la señora fiscal, o de la juez en virtud de algunas capacitaciones, audiencias a las que éste sí asistió. Aunado a lo anterior, en otras ocasiones justificó su incomparecencia debido a su salud, como quiera que tenía un problema con la visión, y ello le generaba dolores de cabeza, circunstancias que le llevaron a solicitar el aplazamiento de las audiencias. No obstante, aclaró que nunca se confabuló con el otro abogado disciplinado para el aplazamiento de diligencias, por lo cual solicitó la preclusión de la investigación.

Se tuvieron como pruebas incorporadas: la certificación de la Fiscal Seccional Segunda del municipio de Chocontá, preacuerdo realizado con la fiscalía, copia de la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2016 contra los acusados David Alejandro Corredor y otros. (fl. 170 c.o 1ª instancia).

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6. El 21 de junio de 2017 la Jueza Penal del circuito de Chocontá Cundinamarca, remitió la compulsa por nuevas inasistencias a las audiencias (fl. 173 .co 1ª instancia).

7. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de septiembre de 2017 procediendo el Magistrado ponente a efectuar la calificación jurídica de la actuación, resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario al respecto de la inasistencia a las audiencias del 6 de febrero de 2014, 27 de abril de 2015, 28 de mayo de 2015, 28 de agosto de 2015, 5 de noviembre de 2015, 19 de abril de 2016, 25 de mayo de 2016, 20 de junio de 2016, 18 de agosto de 2016 como quiera que encontró justificada su inasistencia, bien fuera por motivos personales o laborales, o por solicitudes y memoriales de aplazamiento, peticiones que habrían sido atendidas por el despacho de conocimiento, encontrando que la falta imputada resultaba atípica de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley

1123 de 2007. Ahora bien, al respecto de otras audiencias, formuló pliego de cargos, teniendo en cuenta que era obligación de los profesionales del derecho adelantar con diligencia y acuciosidad las gestiones encomendadas, ejerciendo una adecuada defensa de sus representados asistiendo a las audiencias programadas en debida forma y cumpliendo con la obligación de justificar sus inasistencias, comportamiento que hace parte de la debida diligencia profesional. Es así que sostuvo que los abogados actuaron contra los deberes propios de la profesión y afectaron la administración de justicia al dejar de asistir injustificadamente a las siguientes audiencias, respecto de cada uno:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DR. JOSÉ AQUILINO RONDÓN DR. PRÓSPERO ESTÉVEZ 1. 9 de junio de 2014 1. 9 de junio de 2014 2. 3 de diciembre de 2014 2. 10 de junio de 2016 3. 5 de noviembre de 2015 4. 19 de abril de 2016

En consecuencia, en la imputación jurídica, refirió que los profesionales del derecho contravinieron el estatuto disciplinario de los abogados, al no haber asistido a algunas de las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, dentro del proceso 2013-80084 y no haber presentado las debidas y exigidas justificaciones de sus inasistencias, encontrándose incursos en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con el

artículo 28 numeral 10º de la misma normatividad. Dentro de las diligencias fueron decretadas como pruebas: el testimonio de la señora Alba Cecilia Papamija Diago-Fiscal del Municipio de Chocontá, Ruth Emilse Cano Rojas-Juez Penal del Circuito de Chocontá, Nisne Janeth Olave López-defensora de confianza de los imputados en el proceso.

8. Para el 9 de marzo de 2018 se dio cumplimiento al Despacho Comisorio No. 2018-0048 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se recibió el testimonio de la doctora Ruth Emilse Cano Rojas, quien indicó que en los años 2014, 2015 y 2016 fungió como Juez Penal del Circuito de Chocontá y en el presente como autoridad noticiante. Indicó que en el despacho, las solictudes de aplazamiento allegadas previo a la audiencia

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y con suficiente antelación, se profiere auto y se les notifica las partes, si por el contrario, dicha solicitud es cercana a celebrar la audiencia, es probable que se instale la diligencia y dentro de la misma se decida, aclarando que en algunas ocasiones son despachadas desfavorablemente. Que en el desarrollo del proceso penal No. 201380084 se citó aproximadamente en 22 oportunidades, sin embargo, se presentaron diferentes aplazamientos, algunos por la Fiscalía, y en otros casos por los defensores. Aseguró que en ciertas oportunidades no existieron justificaciones, razón por la cual se adoptó la decisión de

compulsar copias para que se investigara lo pertinente. Indicó que el 19 de abril de 2016, la doctora Nisne Yaneth hizo alusión a que el doctor JOSÉ AQUILINO RONDÓN no se hacía presente debido a un imprevisto, sin embargo, fue una situación que no se acreditó de manera formal dentro del proceso, razón por la cual se requirió a la defensa para que se justificara, siendo lo importante acreditarlo para que obraba al interior del proceso. Manifestó que independientemente de que cualquiera de los sujetos procesales eleve solicitudes de aplazamiento, es obligación de las partes asistir y son requeridos cuando no cumplen con lo anterior, es decir que se les otorgan 3 días para que si a bien lo consideran, informen al despacho de las razones de su incomparecencia. Agregó que frente a la situación jurídica de 3 procesados, se llegó a un preacuerdo, con sentencia condenatoria, mientras que al respecto de la representada del doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ, hubo ruptura procesal, continuándose con el proceso, sin embargo, a pesar de los esfuerzos, el procesó prescribió. Concluyó que tomó la decisión de compulsar copias como quiera que habiéndose presentado el escrito de acusación en el año 2013, al 5 de noviembre de 2015 no se había podido

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar ni siquiera la primera audiencia, por lo cual solicitó se investigara

cualquier dilación injustificada.

9. El día 5 de junio de 2018 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que la señora Nisne Janeth Olave López inasistió a la audiencia pues para el momento tenía programada una diligencia donde funge como defensora pública de menor de edad, por lo tanto solicitó el correo electrónico del despacho para enviar la justificación de su inasistencia, misma que no allegó.

Acto seguido, rindió testimonio la señora Alba Cecilia Papamija Diago quien refirió haber actuado como Fiscal Primera Seccional de Chocontá dentro del proceso penal, manifestó que se llegó a un preacuerdo, aseguró que los abogados fueron diligentes en el proceso, afirmando que la demora en el proceso no podía atribuirse a maniobras dilatorias de los mismos. Al respecto de la audiencia del 9 de junio de 2014, indicó que sufrió una calamidad doméstica con un hijo, por lo cual no pudo acudir a la audiencia, aun así informó en el Juzgado lo anterior. Sobre la audiencia preparatoria del 20 de junio de 2016 afirmó que al parecer el doctor RONDÓN tuvo un inconveniente con el carro e incluso envió fotos de lo acontecido. El Magistrado ordenó remitir comunicaciones para la comparecencia de la doctora Nisne Janeth Olave López. b. Audiencia de Juzgamiento 10.Se dio continuación a la audiencia de juzgamiento el 16 de julio de 2018, se escuchó en testimonio a la señora Nisne Yaneth Olave López quien aseguró que fungió como defensora del señor Sergio Tolosa y el

señor Sebastián Garzón. Refirió que recibió por parte del doctor JOSÉ

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ una comunicación telefónica en la que le informaba y enviaba unas fotografías vía Whatsapp debido a que se encontraba “varado” en la vía Tunja a Chocontá siendo la razón por la cual no podía asistir a una diligencia, ella le informó al Juez lo sucedido con el togado frente al percance presentado, no obstante, la Juez no permitió que se acercara al estrado a mostrarle la fotografía y no las revisó. Manifestó que en esa audiencia tampoco se hizo presente el

doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ.

Rindió alegatos de conclusión el doctor AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ refiriendo que de las 3 audiencias a las que faltó, una fue porque se averió el carro en el que se transportaba, además de haber corroborado que el doctor ESTÉVEZ ÁLVAREZ no comparecería, en otra el 5 de noviembre tenía conocimiento que el doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ ya había aplazado la diligencia porque se encontraba enfermo, y por último el 5 de diciembre fue elegido representante de los egresados de la UPTC, situación que no fue comunicada al despacho por parte de su Secretaria. Asimismo, se pronunció el doctor HERNANDO BONILLA GÓMEZ defensor de confianza del último, manifestando que para la audiencia del

9 de junio de 2014 su mandante explicó que la fiscal había solicitado un permiso por calamidad doméstica tal como lo corroboró la misma en testimonio dentro del proceso disciplinario. Respecto de la audiencia del 3 de diciembre de 2014 aparece una certificación de la UPTC dentro del proceso, que justificaba su inasistencia por razón de la elección de representantes de los egresados.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la diligencia del 5 de noviembre de 2015 se indicó por el togado que el doctor ESTÉVEZ ÁLVAREZ le informó que él no podría asistir, siendo imposible la realización de la audiencia, y por último, sobre la fecha del 19 de abril de 2016 se entendió que su vehículo automotor se averió, tal como se corroboró con el testimonio de la defensora de otro de los procesados dentro del proceso penal, y de ello informó al juzgado de manera informal. Agregó que no se tenía la antijuridicidad sustancial en el caso de su prohijado, aunado a que la falta de concurrencia del disciplinado a las audiencias que se le imputa, y su falta de justificación, si bien puede constituir una infracción formal, no lo es sustancialmente porque tales incumplimientos no afectaron la finalidad o la razón de ser del deber impuesto.

A continuación se concedió la palabra al doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ para que rindiera igualmente sus alegatos de conclusión,

indicando que para la audiencia del 9 de junio de 2014 tuvo conocimiento que la señora Fiscal del caso no asistiría y había solicitado reprogramarla, el 20 de junio de 2016 se enteró que el doctor RONDÓN GONZÁLEZ no asistiría porque tenía otros compromisos, por lo cual al constatar dichas ausencias, sabía que en efecto las diligencias no podrían desarrollarse, por lo cual solicitó que se desestimara la queja disciplinaria. Por último efectuó sustentación el defensor de oficio, doctor JOSÉ ALBERTO CUERVO NIÑO, manifestó que su defendido no asistió a algunas diligencias, pues conocía con anterioridad que las mismas no podrían realizarse, por lo cual no se veía la necesidad de que tuviera que acudir a hacer únicamente acto de presencia, solicitando la absolución de su prohijado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMLMV a la fecha de comisión de la conducta al abogado JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ y lo ABSOLVIÓ por la inasistencia a la audiencia del 19 de abril de 2016 y sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SMLMV a la fecha de comisión de la conducta al abogado PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ, al hallarlos autores

responsables a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un recuento procesal, sostuvo al efecto el a quo que encontró responsable al doctor JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ por la inasistencia a las audiencias del 9 de junio, 3 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015, como quiera el profesional no concurrió a las diligencias, sin presentar oportuna y formalmente la justificación correspondiente, por lo cual dejaba entrever de forma clara la negligencia del abogado en el asunto, recayendo así una falta contra el deber de diligencia profesional. Por su parte, respecto al doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ indicó que era responsable disciplinariamente por inasistir injustificadamente a las audiencias del 9 de junio de 2014 y del 20 de junio de 2016, sin que pudiera excusar su incomparecencia argumentando la inasistencia de otro sujeto procesal, pues ello no habilita a los demás intervinientes para no concurrir por si mismos sin contar con la debida comunicación al despacho, pues la dirección del proceso corresponde únicamente al juez.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así que resolvió que la inasistencia injustificada de los profesionales del derecho derivaba en falta disciplinaria, por lo cual debía imponerse sanción de multa correspondiente a 2 SMLMV al doctor JOSÉ AQUILINO RONDÓN

GONZÁLEZ y de 4 SMLMV al abogado PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ, encontrando ello acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcional. Al respecto de la sanción, puso de presente que la conducta desplegada por los profesionales resultaba trascendente socialmente, pero en particular en lo que tiene que ver con el doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ era claro que su comportamiento revestía un mayor impacto social, habida consideración que el proceder del disciplinado contribuyó en gran medida a la estructuración en favor de su defendida, de la figura jurídica de la prescripción penal. Más aun, refirió que si bien los prohijados de los togados no habían sido afectados gravemente, lo cierto es que se vislumbraba una considerable afectación a la administración de justicia, pues por las conductas desplegadas por los denunciados al denunciar e interrumpir el normal desarrollo del proceso penal, se perdió tiempo en el curso del proceso. Igualmente, frente al doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ, resultó evidente que las consecuencias ocasionadas con su comportamiento revestían de mayor gravedad, al afectarse la prosecución de la acción penal. Por último, precisó que si bien se habría formulado pliego de cargos al doctor JOSÉ AQUILINO RONDÓN GONZÁLEZ por la inasistencia a la audiencia preparatoria del 19 de abril de 2016, sobre esa habría de absolverse al investigado, por cuanto la conducta no estaba provista en la ley como falta disciplinaria, pues se logró constatar del acervo probatorio, que para esa

fecha el togado no pudo asistir debido a que cuando se dirigía a la diligencia le sucedió un percance con su vehículo, razón por la cual de inmediato le

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habló a la doctora Nisne Yaneth sobre esa situación y le envió las respectivas fotografías para que informara al despacho; lo cual fue soportado por las declaraciones de la doctora Alba Cecilia Papamija, Ruth Emilse Cano y de la doctora Nisne Yaneth Olave, motivo por el cual consideró que esta inasistencia no era igual a las demás que fueron reprochadas, en tanto el abogado tuvo la precaución de enviar las fotografías a una de sus colegas para avisar al despacho “(…) información que fue transmitida a la Juez y ésta en su autonomía decidió requerir al abogado para que justificara de manera formal dicha incomparecencia, sin embargo, para esta Sala sí existe una justificación que debe ser válida y tenida en cuenta, ya que el abogado cumplió con la carga que tenía(…)” 10

LA APELACIÓN El doctor JOSÉ ALBERTO CUERVO NIÑO, como defensor del doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria tomada en contra de su cliente por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, teniendo en cuenta que en el caso concreto, la falta de asistencia a las diligencias programadas para los días 9 de junio de 2014 y

20 de junio de 2016 estuvieron acompañadas de circunstancias valederas y que hacían que su prohijado, no concurriera a las citas, por cuanto de antemano sabía que las diligencias programadas para esas fechas no se irían a realizar por razones ajenas a él, considerando que no era necesario presentar justificación por la no asistencia a las citas programadas por el Juzgado Penal de Chocontá, cuando otros sujetos procesales habían solicitado el aplazamiento de esas diligencias. 10 Fl. 372 c.o

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 250001102000201501046 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que a la diligencia del 9 de junio de 2014, así hubiera concurrido a la misma el abogado, esta no se iba a realizar por cuanto la Fiscal del caso había solicitado aplazamiento por problemas de salud con su hijo, hecho que se encuentra debidamente probado. Con respecto a la diligencia del 20 de junio de 2016 no asistió porque sabía de antemano que la diligencia no se desarrollaría ante la solicitud de aplazamiento presentada por otro de los abogados defensores, por lo cual su asistencia resultaba inocua. Así las cosas, adujo que debía concluirse que las inasistencias del doctor PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁLVAREZ estaban justificadas, y por lo tanto las conductas resultaban antijurídicas, siendo necesario absolver a su prohijado o a lo sumo imponerse sanción de censura o de 1 SMLMV, agregando se tuviera en cuenta los problemas de salud que aquejan al profesional del

derecho y que en varias ocasiones

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