CSDJ - F25000110200020150104901ADJUNTA20200918080503-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150104901ADJUNTA20200918080503-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 250001102000201501049-01 Aprobado según Acta Nº 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Guilssen Danilo Schoonewolff Rubiano. HECHOS La presente actuación se inició por queja suscrita por el señor Boris Giovanni Mojica Achury. En esta, indicó que contrató los servicios del abogado Guilssen Danilo Schoonewolff Rubiano en junio de 2014, una vez fue notificado de un mandamiento de pago librado en su contra por el Tribunal Superior de Cundinamarca, derivado de un proceso laboral. Advirtió que entregó al profesional del derecho copia de los fallos emitidos en ambos procesos, así como del mandamiento de pago y, que este le recomendó no cumplir la orden de pago, diciéndole que iba a interponer un proceso ejecutivo e iba a negociar con el apoderado de su
contraparte. Manifestó que se comunicó en varias oportunidades con su apoderado para conocer del estado de la actuación, obteniendo evasivas como respuesta. Agregó que le prestó la suma de $1’000.000 al abogado el 16 de diciembre de 2014. Refirió que en julio de 2015, la Inspección Segunda de Policía de Facatativá lo notificó sobre una diligencia de secuestro que se iba a realizar sobre el inmueble que habitaba. Expuso que frente a lo anterior, procedió a comunicarse con su abogado, reclamándole por el hecho de no haber presentado la demanda pese a todo el tiempo que había pasado y a que le había cancelado $600.000 para ello. Indicó que el inculpado le respondió que no presentó la demanda porque esto ya había sido realizado por su antiguo apoderado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mencionó que, ante su intención de pagar lo ordenado en el mandamiento, el profesional encartado le sugirió presentar una denuncia por fraude procesal, solicitándole el pago de otros $600.000 y del 20% de lo obtenido, a cambio de la tramitación del proceso civil y del penal, cosa que derivó en un nuevo acuerdo materializado en un contrato suscrito el 3 de agosto de 2015. Explicó que unos días después, el abogado le manifestó que solicitaría la revisión del monto a pagar por la orden judicial.
Expresó que, pasado un tiempo, el profesional del derecho le dijo que había logrado una reducción respecto a la obligación que estaba a su cargo, pidiéndole que le entregara $2’500.000 para cancelar la deuda de $2’073.000, siendo el excedente para cubrir un posible aumento. Advirtió que un mes después el juzgado que tramitaba el proceso se comunicó con él para decirle que existía un remanente a su favor, reclamando sobre este hecho a su abogado, quien le hizo entrega de esa suma. Manifestó que revisó el expediente del proceso y no encontró la supuesta solicitud de revisión que el abogado se comprometió a presentar. Señaló que ha intentado obtener información del estado de la gestión penal por parte del profesional del derecho, quien le ha contestado con evasivas. Relató que la última contacto que tuvo con él fue el 24 de noviembre de 2015, especificando que el abogado: “… me llama para insultarme reclamándome que no me había despedido y gritándome irracionalmente que se cree este gran pendejo, y en tono amenazante que me acercará a su casa desafiándome a pelear y otras expresiones intimidatorias violatorias de mi dignidad como persona.” (sic). Aportó junto a la queja copia de 5 documentos: -Constancia de pago por la suma de $600.000 del 1 de julio de 2014. -Poder otorgado por el quejoso al abogado inculpado para la presentación de un proceso ejecutivo laboral. -Contrato de prestación de servicios profesionales del 3 de agosto de 2015. -Memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá del 14 de agosto de 2015.
-Recibo de consignación a depósitos judiciales del 12 de agosto de 2015. ACTUACION PROCESAL Etapa de investigación y calificación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La queja fue repartida el 30 de diciembre de 2015 al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Luego de la acreditación de la condición de disciplinable del encartado y de verificar la vigencia de su tarjeta profesional, el magistrado ponente profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 29 de abril de 2016, donde señaló fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso realizar las respectivas notificaciones. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesión del 6 de marzo de 20171. En esta, se realizó la lectura del escrito de queja; se practicó la versión libre del inculpado y se ordenó el recaudo de copia del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 200600169, tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, así como del proceso ejecutivo 201300080 instruido por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá. También se ordenó recaudar los antecedentes disciplinarios del encartado. En su versión libre, el abogado Guilssen Danilo Schoonewolff Rubiano indicó que la queja
era temeraria y cínica. Explicó que fue contactado por el quejoso para proponer un proceso ejecutivo derivado de una sentencia expedida a su favor en un proceso laboral. Manifestó que hizo la revisión de ese proceso, encontrando que su mandante, el señor Boris Giovanni Mojica Achury, demandó al Colegio Militar Academia General Santander, verificando que el demandante obtuvo sentencia favorable en primera instancia y que esta fue revocada en segunda instancia, donde se condenó al quejoso al pago de costas. Según él, le explicó a su mandante que no era posible iniciar la acción ejecutiva al no tener una sentencia favorable a sus intereses en ese proceso. Manifestó haber atendido al quejoso en su apartamento en numerosas ocasiones, encontrando que otro abogado había presentado una demanda ejecutiva a su nombre. Indicó que su cliente le dijo que el Colegio Militar Academia General Santander ganó en segunda instancia en el proceso laboral mencionado realizando cambios en su razón social y en su estructura directiva. Manifestó que ambos llegaron a un acuerdo, con el fin de llevar a buen término el proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso y para estudiar la viabilidad de denunciar penalmente a la institución educativa por fraude procesal. Alegó haber tratado con la contraparte en el proceso ejecutivo, descubriendo la suma que debía pagar su cliente. Explicó que su representado le comunicó que iban a secuestrar un inmueble de su propiedad por la falta de 1 Folio 19 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pago en lo adeudado, procediendo a indicarle que era su decisión pagar o no, pero que la suma total exigida en el ejecutivo era excesiva pues se estaban cobrando intereses comerciales y no civiles. Agregó que una vez su cliente le explicó que prefería pagar, le solicitó que le entregara la suma ejecutada para proceder a dejarla a órdenes del despacho que conocía del proceso, cosa que realizó. Aclaró que cobró por concepto de honorarios la suma de $1’800.000 y que no se presentó la denuncia porque solo se contrató para estudiar la viabilidad de esto, encontrando que no se contaba con los soportes adecuados. Adujo que no tuvo un trato descortés con su cliente, sino que este se molestó porque no lo atendía en horas de la noche y que, por su condición física, no le era posible confrontaciones con otras personas. Finalizó su versión aportando copia de varios documentos. LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 3 de febrero de 2020, el magistrado ponente procedió a ordenar la terminación de la actuación adelantada contra el abogado Guilssen Danilo Schoonewolff Rubiano. El sustanciador realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas a lo largo de esta. Respecto a la obligación del inculpado de presentar demanda ejecutiva a favor del quejoso, encontró acertados los argumentos propuestos por el
disciplinable, pues ya se había intentado, por parte de otro abogado, la ejecución de las costas consignadas en la sentencia de primera instancia del proceso radicado bajo el número 200600169, gestión que fue fallada en junio de 2011 en segunda instancia en contra de los intereses de su cliente, el señor Boris Giovanni Mojica Achury, siendo condenado en costas. Estimó que la controversia que pretendía plantear el quejoso a través del inculpado ya había sido resuelta en sede judicial, por lo que no era viable tramitarla nuevamente. Sobre la recomendación de no pagar la suma ordenada en el mandamiento de pago emitido en contra del quejoso, el operador judicial encontró que no existía prueba para acreditar el dicho del denunciante, teniendo en cuenta que no acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional a ratificar sus inconformidades. Aludió a que el abogado dio las explicaciones del caso, refiriendo que recomendó a su cliente no pagar la totalidad de la suma, sino descontar lo que correspondía por los intereses comerciales, cosa que efectivamente ocurrió, pues los dineros fueron consignados a órdenes del despacho que conocía del asunto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto al pago de honorarios por la representación de los intereses del quejoso en el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y la presentación de una denuncia penal,
actuaciones que supuestamente no se atendieron con diligencia, el magistrado sustanciador expresó que los términos del contrato fueron claros respecto a ambas gestiones. Sobre la primera, se estipuló que el abogado asumiría la representación del quejoso en el estado en que se encontrara la actuación, siendo la única gestión a realizar para ese momento la consignación de los montos adeudados, cosa que realizó el abogado. En relación con la segunda, se pactó estudiar la viabilidad de interponer la denuncia por fraude procesal contra la demandante en el proceso ejecutivo, nunca se hizo compromiso para la presentación de la denuncia, cosa que, según el profesional del derecho, no era viable sin la obtención de documentos que acreditaran la conducta punible, documentos que su mandante no tenía. Sobre las supuestas faltas de respeto del abogado en la comunicación que sostuvo con su cliente el 24 de noviembre de 2015, indicó que tampoco obraba prueba de esto, dado que el quejoso no se presentó a realizar la respectiva ratificación de la queja en audiencia, indicando que se debía tener en cuenta lo expresado por el encartado, en el sentido de negar esos hechos y manifestar que su condición física le impedía intentar siquiera el enfrentamiento con otras personas. Advirtió que en este caso era procedente dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado. Expresó que, bajo las anteriores consideraciones, estimaba viable dar aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN El 1 de junio de 2020, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de
terminación. Expresó, respecto a las manifestaciones relativas a su inasistencia a audiencia, que acudió en todas las oportunidades en las que fue debidamente citado. Ratificó lo dicho respecto a la última llamada que sostuvo con el abogado, indicando que conocía de otros casos de clientes de Guilssen Danilo Schoonewolff Rubiano que recibían evasivas y tratos groseros al preguntarle por las gestiones profesionales que le habían confiado, avisando que se podía recibir el testimonio de una de estas personas. Explicó que fue él quien entregó las piezas del proceso ordinario laboral al abogado, enterándolo de la situación y, que aún así, se comprometió a adelantar las gestiones para tramitar el proceso ejecutivo a su favor. Reiteró que fue hasta 2015, año donde iba a ocurrir el secuestro de su casa, que el profesional investigado le confesó que no había adelantado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO nada y que le sugirió iniciar una denuncia, con la que obtendrían cierta cantidad de dinero. Añadió que el tema del préstamo de dinero no era central a la queja, sino que servía para ilustrar la mala conducta del abogado. Adujo que entregó el dinero del mandamiento de pago en agosto de 2015 y, que su apoderado solo consignó ese dinero una semana después, cosa que desmentía el supuesto
afán para realizar el pago. Calificó como mentira el hecho de consultar al abogado a altas horas de la noche. Manifestó que las gestiones realizadas en su caso fueron todas ideadas por el profesional cuestionado, persona que nunca rindió las explicaciones pertinentes. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida por correo electrónico a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de agosto de 2020. Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 2 de septiembre de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 2 de septiembre de 2020, para surtir la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20074. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de
terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Contra la decisión de terminación del procedimiento proferida dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra abogados es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Toda vez que se allegó el escrito de apelación el 1 de julio de 2020 y la última notificación se
surtió el 25 de mayo de 2020, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo que los términos para este tipo de actuaciones se encontraban suspendidos hasta el 1 de julio de 2020, según lo dispuesto en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
3. Caso Concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
El recurrente reprochó el hecho de que se mencionara en el auto de terminación su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, aludiendo a que no fue notificado en debida forma de la audiencia del 6 de marzo de 2017 y a que había acudido a las citaciones que recibió. Según se puede revisar en el expediente del caso, se plantearon 4 fechas para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional: 4 de octubre de 2016, 6 de marzo de 2017, 6 de junio de 2017 y 5 de agosto de 2019. Tal como indica el quejoso, este acudió a las citas del 4 de octubre de 2016 y 5 de agosto de 2019, de las que fue debidamente notificado. La audiencia del 6 de marzo de 2017, que sí se realizó, no fue debidamente comunicada al quejoso, según constancia del 27 de febrero de 2017, expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde se explicó que el cúmulo de trabajo no había permitido comunicar la realización de esa diligencia. Respecto a la falta de instalación de la audiencia del 6 de julio de 2017 no se dejó constancia en el sumario del proceso, sin embargo, el quejoso afirmó que en esa fecha se desarrolló paro judicial, por lo que no lo dejaron entrar al despacho. Entonces, es cierto que el señor Boris Giovanni Mojica Achury ha estado presto a acudir a los llamados que se le han realizado por parte del despacho judicial para ratificar y ampliar
los hechos que motivaron la queja disciplinaria, cosa que en el caso es bastante importante, porque en gran medida, fue la ausencia de la versión del quejoso la que motivó la decisión de terminación que favoreció al investigado, en aplicación de la figura de la duda favorable al disciplinable. Por lo tanto, sí existe prueba con el potencial para salvar las dudas planteadas por el operador disciplinario respecto a las conductas desplegadas por el profesional del derecho inculpado. Ante la existencia de una prueba de tal importancia, esta Superioridad estima oportuno que el sustanciador de instancia retome la actuación y valore la posibilidad de citar al quejoso a que amplíe y ratifique su denuncia, teniendo en cuenta, como ya se expuso, que este República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO siempre ha estado dispuesto a acudir a las diligencias a la que ha sido citado. Y posterior a ese recaudo probatorio, será el momento para que el ponente de instancia proceda a adoptar una decisión respecto a todos los cuestionamientos planteados en la queja, que en este caso fueron abordados sin tener en cuenta lo anterior. Existe otra circunstancia materia de reproche que no fue mencionada por el seccional de instancia y que también amerita mención de esta, que es la supuesta falta de información del abogado encartado a su cliente respecto a las gestiones que estaba a su cargo. El magistrado de instancia debe recordar la necesidad de realizar un pronunciamiento integral
respecto a los cuestionamientos planteados por el quejoso que tengan relevancia disciplinaria. esto se debe realizar en el ejercicio de las facultades investigativas propias de los operadores disciplinarios y, de las obligaciones en cabeza de estos, según lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Como este punto resulta suficiente para convencer a este Corporación que la actuación debe ser retomada, no se realizarán consideraciones sobre los demás argumentos de la apelación. Además, se debe dejar claro que no se realizarán consideraciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria, a la espera de que las pruebas que se vayan a practicar den cuenta de las circunstancias precisas de las actuaciones del abogado relativas al cobro de honorarios, pues se logra evidenciar que se pactó remuneración superior a las sumas que fueron entregadas al disciplinable, sin que se sepa qué pasó con estas. Igual determinación se toma respecto al tema de los dineros consignados para cancelar el monto ordenado en el mandamiento de pago librado en contra del quejoso, pues no se aportó copia del expediente del proceso ejecutivo origen de esa obligación, radicado bajo el número 201300080, por lo que no se puede establecer con claridad qué fue lo que sucedió
en esa causa y qué sucedió con esas sumas. Se advierte al seccional de instancia la necesidad de darle celeridad al trámite del asunto, ante la posible configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a varias de las conductas reprochadas al abogado investigado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Estudiada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, y al verificarse la existencia de hechos de relevancia disciplinaria que ameritan investigación, la Sala revocará la decisión de terminación de la actuación emitida por el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en auto del 3 de febrero de 2020, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, bajo las consideraciones ya expuestas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Guilssen Danilo Schoonewolff Rubiano, para
que en su lugar se continúe con la actuación, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 250001102000201501049-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial