CSDJ - F25000110200020150105101ADJUNTA20201022064848-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150105101ADJUNTA20201022064848-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 93 DEL 21 DE OCTUBRE 2020
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se logró demostrar que el disciplinado, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no iniciar y culminar la demanda ordinaria laboral; por cuanto, que quedó demostrado que no adelantó las gestiones encomendadas para la presentación de la respectiva demanda, como lo requería el compromiso profesional al que se había obligado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201501051 01 (17146-38) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CRISTÓBAL
CAMACHO MORENO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Rosalba Álzate de Buitrago, mediante escrito del 2 de diciembre de 2015, formuló queja disciplinaria contra el abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, argumentando que lo contrató el 15 de abril de 2015, y en virtud del contrato le fue conferido poder para adelantar los trámites tendientes a iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral de mínima cuantía contra la señora Leonilde Carrillo de Salamanca; pero el profesional del derecho no inició ningún trámite, a pesar de haberle entregado por concepto de honorarios la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.oo) al inicio de la negación. Adujó en su escrito de queja, que intentó por todos los medios que el abogado investigado le diera información del estado de su proceso, lo cual no fue posible, solo le manifestaba que esos procesos eran muy 1 Magistrada ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en Sala Dual con el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. demorados. Junto con la queja se allegó en cinco (5) folios pruebas documentales. (fls. 1 al 8 del c.o.). 2.- En certificado No. 01730 del 17 de febrero de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, identificado con
Cédula de Ciudadanía número 2.995.346, se encontraba inscrito como titular de la tarjeta profesional número 225089 expedida, se encontraba vigente para la época. (fl. 11 del c.o.). 3.- En auto del 14 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con base en la queja formulada por la señora Rosalba Álzate de Buitrago, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando citar a las partes para dicha diligencia. (fl. 13 del c.o.). 4.- El 6 de marzo del 2018, el a quo ante las constantes incomparecencias del abogado investigado, ordenó por Secretaría emplazar de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123. Así mismo, el instructor declaró al abogado investigado persona ausente, y en consecuencia designó al abogado Samuel Alejandro Pineda Sáenz como defensor de oficio, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 25 al 29 c.o.1ª instancia). 5.- El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto interlocutorio del 25 de abril de 2018 certificó que en ese Despacho se llevaba a cabo proceso Ordinario Laboral de Mínima Cuantía de la señora Rosalba Álzate de Buitrago contra Leonilde Carrillo Salamanca,
donde la demandante se encontraba representada por el profesional del derecho Jonny Tenjo Vanegas. (fl.42 c.o.). 6.- El 5 de julio de 2018, se inició la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, la quejosa, el señor John Jairo Buitrago Álzate en calidad de testigo, el representante del Ministerio Público no compareció; una vez instalada la audiencia, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1Ampliación de la queja, la señora Rosalba Álzate de Buitrago manifestó que le confirió poder al abogado Cristóbal Camacho Moreno, para que adelantara demanda laboral contra la señora Leonilde Carrillo de Salamanca por haber trabajado como empleada de servicio doméstico por más de once (11) años, refirió que se retiró voluntariamente y al querer reclamar su liquidación le manifestó que le pagaría cuando vendiera una casa, pero pasó más de un año y no la vendió. Por lo que contactó al abogado CAMACHO MORENO quien le ofreció su asesoría, pagando como cuota litis el 10% de las resultas del proceso y la suma de seiscientos mil pesos para adelantar el trámite. Agregó que le anticipó la suma de trescientos mil pesos y después, le entregó los trescientos mil pesos restantes, para que radicar la demanda, pero este no le entregó recibo. Continuó señalando que el disciplinable, luego de casi un año, solo le daba respuestas evasivas, afirmando que ya había radicado la demanda, que debía esperar porque era un proceso muy demorado,
ahí fue cuando uno de sus hijos José Alfonso Buitrago le dijo que eso era extraño tanto tiempo y no se sabía nada, ante tal situación, se acercó al Juzgado de Zipaquirá y allí le informaron que no había ningún proceso. 6.2Testimonio del señor John Jairo Buitrago Álzate hijo de la quejosa, quien manifestó que contrataron al abogado, pero luego de mucho tiempo se dieron cuenta que el proceso no avanzaba, por lo que, uno de sus hermanos averiguó y le dijeron que nunca se había radicado la demanda, dijo que hablaron con el abogado para reclamarle, pero este se enojó y les manifestó que ya no iba a llevar ese caso, por lo que su mamá consiguió otro abogado. También manifestó que, en la oficina del Trabajo de Chía, se trató de llegar a una conciliación con la ex empleadora de su mamá, pero no se pudo y fue cuando el disciplinado le manifestó que la demanda debía presentarse en Zipaquirá. Adujo que solo en una oportunidad se entrevistó con el abogado y este le aseguraba que el caso estaba ganado, que la demanda se había radicado, y transcurrieron de 6 a 8 meses de haberle conferido el poder. 6.3El a quo ordenó la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 57 al 58 y 1 CD del c.o.). 7.- El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante oficio del 19 julio de 2018, certificó que en ese Despacho se adelantaba un proceso
laboral de la señora Rosalba Álzate de Buitrago contra Leonilde Carrillo Salamanca, en el que determinó hasta cuando estuvo vigente el poder que se le había otorgado al abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO. (fl.72 c.o.). 8.- Mediante oficio del 15 de agosto de 2018, la funcionaria Diana Milena Moreno Líder Nacional de Afiliaciones y Prestaciones Económicas de la E.P.S. SALUDVIDA S.A, allegó los datos de ubicación del abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, registrados en dicha entidad (fl.73 c.o.). 9.- El 7 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado, el señor José Alfonso Buitrago Álzate en calidad de testigo, el agente del Ministerio Público no compareció; una vez identificadas las partes, se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio del señor José Alfonso Buitrago Álzate, quien manifestó que lo conoció por el proceso de su señora madre y como no se había llegado a una conciliación en la Oficina del Trabajo de Chía, le prestó entre trescientos a trescientos cincuenta mil pesos, para pagarle la mitad de los honorarios al abogado, para adelantar el trámite para presentar la demanda ante el Juzgado de Zipaquirá. Señaló que no tuvo la precaución de pedirle un recibo. Manifestó que él fue a preguntar al juzgado sobre el proceso, porque alguien le sugirió y se le hacía mucho tiempo, enterándose que no
había ningún proceso a nombre de la señora Rosalba Álzate. Ante tal situación, su señora madre le reclamó al abogado y el profesional le manifestó que: “hiciera lo que quisiera que él era abogado y se sabía defender”, sostuvo que si existía un contrato de prestación de servicios profesionales con el togado. Por último, afirmó que el pago se realizó para la demanda que se iba a presentar, y estaba seguro de ello, porque el mismo disciplinado se lo había manifestado. 9.2.- Calificación jurídica de la actuación: la Magistrada de instancia, luego de valorar las pruebas allegadas procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación del abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, por la presunta transgresión del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo que le fue formulado cargo por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, falta calificada en la modalidad culposa. En tanto que, de las pruebas allegadas al plenario se constató lo siguiente: i) el letrado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 17 de abril de 2015 con la señora Rosalba Álzate de Buitrago, para “(…) inicie, tramite y lleve hasta su terminación Proceso Ordinario Laboral de Mínima Cuantía, contra: LEONILDE CARRILLO DE SALAMANCA (…)”, para obtener la liquidación, pago de prestaciones sociales y demás, emolumentos causados a su
mandante, por haber trabajado como empleada de servicio doméstico por más de 11 años; ii) se constató que el disciplinado recibió la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000), por concepto de honorarios, los cuales le fueron realizados en dos (2) pagos por la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), para dar inicio a dicho trámite ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; iii) se estableció de acuerdo con el certificado expedido por el Juzgado del Circuito de Zipaquirá de fecha 10 de noviembre de 2015, que no se encontró proceso alguno en el que obrara como demandante o demandada la señora Rosalba Álzate, transcurriendo cerca de siete meses desde que le fue conferido el poder, sin adelantar gestión alguna por parte del profesional, hasta el 28 de enero de 2016 que le fue reconocido poder al abogado Jonny Tenjo Vanegas, lo cual se constatado con las certificaciones expedidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá del 25 de abril de 2018 y del 19 de julio de 2018, además, de las declaraciones bajo la gravedad de juramento tanto de la quejosa como los testigos. El Seccional en primera instancia, consideró que del panorama probatorio se podía dilucidar que el abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, podría haber incurrido en la vulneración del deber de atender con celosa diligencia y cuidado sus encargos profesionales, que establece el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual, conlleva a la infracción presuntamente de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma Ley, al no iniciar y culminar la
demanda ordinaria laboral; por cuanto, que quedó demostrado que no adelantó las gestiones encomendadas para la presentación de la respectiva demanda laboral, como lo requería el compromiso profesional al que se había obligado. En ese orden de ideas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción, se observó que la modalidad de la conducta efectivamente fue culposa y con ella se afectó desde todo punto de vista la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad. 9.3.-Finalmente, el a quo decretó pruebas, sin más, suspendió la diligencia y programó fecha para la audiencia de juzgamiento. (fls. 89 al 90 y CD. No. 2 del c.o. 1ª instancia). 10.- El 27 de noviembre del 2018, la Sala a quo, inició la audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, no compareció la quejosa ni el delegado del Ministerio Público, una vez constatado ello, la operadora disciplinaria continuó la audiencia con las siguientes actuaciones: 10.1La Magistrada de instancia, dio lectura del escrito allegado el 23 de octubre de 2018 por el abogado investigado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, en el que manifestó que no tenía conocimiento de la queja, pero podía imaginarse que era relacionado por un poder conferido por la señora Rosalba Álzate de Buitrago para iniciar una demanda laboral, de la cual recibió la suma de seiscientos mil pesos ( $ 600.000), por concepto de abono a honorarios profesionales y documentos para impulsar la correspondiente demanda laboral. El
profesional del derecho sostuvo en su escrito que fue diligente, obró con rectitud y buena fe en la gestión encomendada por la quejosa, por ello, solicitó se tuviera en cuenta su escrito, con el propósito de esclarecer los hechos de la queja, toda vez que consideró que su conducta no constituía una actitud antijurídica o culpable, con la que haya afectado sin justificación alguna los deberes profesionales. (fls. 100 al 103 c.1ª Instancia). 10.2Alegatos de conclusión: el abogado Samuel Alejandro Pineda Sáenz en su condición de defensor de oficio, señaló que, una vez analizado el material probatorio allegado al plenario, evidenció que no se había probado en buena forma, la falta a la debida diligencia o los deberes profesionales por parte de su defendido. De otra parte, manifestó que, en el contrato suscrito por su prohijado y la señora quejosa, se estableció como tiempo para la terminación del contrato un (01) mes de anticipación. También, dijo que, de las declaraciones rendidas por la quejosa y sus hijos, mostraban inconsistencias en los hechos que pudieran demostrar que su defendido hubiera incurrido en falta disciplinaria, advirtió que surgía la duda, de que fuera el hijo de la quejosa quien debía que hacer las aclaraciones en relación con las gestiones del letrado. Así mismo, señaló que existían unas impresiones respecto de las fechas en las cuales actuó el abogado, por lo que siempre fue necesario solicitar claridad respecto de ello, dijo que el procedimiento del abogado era ajustado a derecho, porque expidió el contrato, firmó
un recibo de caja menor por una serie de honorarios causados, asistió a una audiencia, de igual forma, refirió el escrito allegado por el disciplinado y señaló que el tiempo que se tomó fueron 20 días para la elaboración de la demanda, sin embargo, la inconforme no le dio resolución al contrato por incumplimiento del mismo. Agregó que la quejosa manifestó no recordar fechas exactas, por lo que consideró que, para el proceso, era vital establecer los tiempos para endilgar si hubo falta disciplinaria o no. Además, sostuvo que del escrito allegado por el disciplinado se extraía que él se encontraba armando la demanda para ser presentada y había documentos pendientes, lo cual en ninguno de los testimonios de los hijos de la quejosa o ella advirtieron lo contrato. En ese orden de ideas, consideró que el actuar del abogado no generó un daño, pues la quejosa encargó a un nuevo apoderado quien llevó hasta buen término sus pretensiones, por lo que no existía un nexo causal entre las actuaciones del abogado y un daño. Por último, solicitó se profiriera una sentencia absolutoria en favor de su representado, al no observarse actuación alguna que pudiera causar daño y tampoco fue demostrado por la quejosa el perjuicio causado. (fl. 118 y CD 3 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 30 de abril de 2019, sancionó con CENSURA al abogado CRISTÓBAL CAMACHO
MORENO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Seccional de instancia, consideró que el disciplinado a pesar de tener conocimiento de la presente investigación disciplinaria, nunca compareció y solo allegó un escrito para la audiencia de juzgamiento, dando su versión de los hechos, por lo que se dio continuidad a la audiencia con el defensor de oficio designado en garantía de su derecho de defensa y debido proceso. Así las cosas, consideró el a quo que se encontraba plenamente materializada la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se evidenció que el abogado disciplinado habiéndose comprometido con la quejosa a prestar sus servicios profesionales, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar la demanda ordinaria laboral en contra de la señora Leonilde Carrillo de Salamanca, sin que en la dinámica del proceso se hubiera allegado prueba o indicio alguno que justificaran las conductas omisivas por parte del investigado. Consideró el a quo que no era de recibo la justificación dada en el escrito allegado por el disciplinado, de aceptar no haber surtido el acto procesal, con el argumento que habían pasado solo 20 días desde que se le encomendó la gestión, cuando empezó a recibir llamadas e insultos por parte de su cliente y familiares, por la demora en la gestión encomendada, justificando la no radicación de la demanda por ser la voluntad de la quejosa, sin embargo, el Seccional de instancia contrario
a lo afirmado por el disciplinado, evidencia que fue precisamente por su inactividad, indiligencia e incumplimiento que se prolongó, no por 20 días, sino por más de 9 meses, lo que obligó a la quejosa a contratar los servicios de otro profesional del derecho. En ese orden de ideas, el Seccional en primera instancia, consideró del panorama probatorio que se podía evidenciar, que el profesional del derecho tuvo nueve (9) meses para hacer la gestión encomendada, pero a pesar de contar con el poder y documentación necesaria para ello, omitió adelantar alguna gestión, que la misma quejosa descubrió después de siete (7) meses de haberle otorgado el poder y pagado los honorarios. Así pues, que el a quo que la actitud pasiva, silente y omisiva del investigado, fue lo que ocasionó una gestión no sólo ineficaz sino también carente de profesionalismo, al no salvaguardar los intereses de su cliente, al omitir las consecuencias jurídicas en que pudo haber incurrido al no presentar la demanda en el término establecido. Por eso, su actuar no se encuentra justificado o que existe duda o falta de pruebas, como lo argumentó el defensor de oficio, toda vez que los medios de convicción allegados al plenario fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia aducida. A pesar de haber escuchado los alegatos de conclusión del defensor de oficio, esa instancia consideró que no lograban desvirtuar los cargos endilgados al abogado disciplinado, ya que la justificación de que los hechos no eran claros y que no se generó un daño con su actuar, eran
contrarios a la realidad, dado que los hechos descritos en la queja fueron ratificados con cada uno de los elementos probatorios allegados, lo que permitieron tener certeza de la responsabilidad endilgada al abogado disciplinado. Por otro lado, contrario a lo aducido por el defensor, si existió prueba de que el abogado causó un perjuicio a la quejosa, debido a que pagó unos honorarios por una gestión que no fue realizada, además, de mantenerla con una información que no correspondía a la realidad. En el mismo sentido, precisó que ni el pliego de cargos, ni la decisión se tomó basada únicamente en los testimonios de los hijos de la quejosa, que a pesar de ser considerados por la defensa como poco creíbles, la Sala si consideró que aportaron elementos de juicio que corroboraron aún más los hechos denunciados, que fueron valorados en conjunto con todo el material probatorio allegado. Por lo que, consideró la operadora disciplinaria que los argumentos defensivos no eran impedimento para que el disciplinado se hubiera sustraído del cumplimiento de sus deberes contrariados con la señora Rosalba Álzate de Buitrago. Agregó, el a quo que la carencia de antecedentes disciplinarios no llevaba a concluir que en este caso el abogado no hubiera cometido la falta atribuida, sino que servía como criterio para la adecuación de la sanción a imponer. En ese orden de ideas, consideró el fallador de primer grado que existían pruebas necesarias y suficientes para afirmar en grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria del abogado, por lo que la sentencia a dictar sería de carácter sancionatorio, teniendo como
criterios para establecer la sanción del abogado, por lo que consideró razonable, proporcional y necesario imponer como sanción CENSURA al abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, para alcanzar los fines preventivos y correctivos establecidos. Asimismo, la sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de agosto de 2019 y se desfija el 12 de agosto de la misma anualidad. (fl. 113 del c.o.). DE LA APELACIÓN 1.- El abogado disciplinado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, interpuso el día 31 de julio de 2019, recurso de apelación contra la providencia de instancia bajo los siguientes argumentos: 1.1.- Consideró el recurrente, que no era cierto que hubieran pasado más de siete (7) meses, desde que le otorgó el poder la quejosa, para dejar de cumplir con la labor encomendada. Como lo señaló en su escrito, solo pasaron 20 días desde que le otorgó poder la quejosa, para radicar la demanda laboral ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá, cuando de manera sorpresiva y sin causa alguna se desataron problemas con la quejosa y sus hijos, por la prestación de sus servicios profesionales. 1.2.- Arguyó el litigante que el haberse demorado en radicar la respectiva demanda laboral con el otro profesional, no era algo que pudiera explicar, porque no sabía cuáles eran los motivos de la quejosa para hacerlo y que ahora se le endilgara esa demora, no era procedente hallarle culpable. Agregó que no fueron desconocidos los
derechos laborales de la quejosa y tampoco se causó daño alguno, aseguró que la quejosa y sus hijos no quisieron que continuará con el proceso laboral, por considerar se había negociado con la señora Leonilde Carrillo de Salamanca ex empleadora de la quejosa. 1.3.- Sostuvo que los testimonios de los hijos de la señora quejosa eran totalmente fuera de contexto y de la realidad, porque a pesar de haber actuado en el presente proceso como testigos, hablaron y dieron testimonios sin que les costará la realidad del asunto, además, de que no fueron ellos los que le encomendaron la gestión. Por último, solicitó revocar la totalidad de la decisión de primera instancia y en su reemplazo, se emita sentencia absolutoria en su favor. (fls. 158 al 162 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 18 de septiembre de 2019, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 921578 del 4 de octubre de 2019, en el cual se evidencia que el abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO no registra sanción disciplinaria alguna. De la misma manera, mediante constancia secretarial del 18 de octubre de 2019 se constató en el
sistema de gestión “SIGLO XXI” que contra el abogado investigado no cursan otras investigaciones en esa Colegiatura por los mismos hechos. (fls.12 al 13 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardíana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del abogado investigado. La secretaria de instancia allegó el certificado No. 01730 del 17 de febrero de 2016, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se constató que el abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO, identificado con Cédula de Ciudadanía número 2.995.346, se encontraba inscrito como titular de la tarjeta profesional número 225089 expedida, se encontraba vigente para la época. (fl. 11 del c.o.). 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CRISTÓBAL CAMACHO MORENO se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 4.- De la apelación.
Resulta oportuno para esta Colegiatura revisar el trámite de notificación de la decisión de instancia, evidenciándose que el fallo emitido el 30 de abril de 2019, fue notificada con edicto fijado el 8 de agosto de 2019 y desfijado 12 de agosto del mismo año, posteriormente, el disciplinado presentó recurso de alzada el 31 de julio de 2019, destacándose que
fue presentada en término siendo procedente su estudio de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribe a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 6.- Del caso en concreto. 6.1.- En cuanto al primer argumento de la alzada, relacionado con discurrir que no era cierto que hubieran pasado más de siete (7) meses, desde que le otorgó el poder la quejosa, para dejar de cumplir con la labor encomendada. Como lo señaló en su escrito, solo pasaron 20 días desde que le otorgó poder la quejosa, para radicar la demand
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